Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 240/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 445/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 240/2011
VERBAL NUM. 412/2010
GANDESA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 20 de diciembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, los Autos de JUICIO VERBAL 412/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de GANDESA, a los que ha correspondido el Rollo 240 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, D. Hugo , representado por la Procuradora Sra Espejo Iglesias y, y como parte demandada-apelada, Dª Flor , representada en esta instancia por el Procurador Sra. Amela Rafales, asistida por el Letrado Sr. Aluja; sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GANDESA de fecha 14 de enero de 2011 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Hugo , representado por el Procurador Don Josep Gil Vernet y dirigido por el Letrado Sr. Eladi Jaumot, contra Doña Flor , representada por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles, y asistida por el Letrado Sr. Javier del Pozo, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la citada demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la parte actora, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de tutela sumaria posesoria ( art. 250.1.4ª Ley de Enjuiciamiento Civil ), antes interdictal de recobrar y subsidiaria de retener, ejercitada por el Sr. Hugo , a los efectos de obtener la reposición posesoria del paso a una finca de su propiedad, del que se vio privada por acción directa de la demandada, al colocar una cadena en el camino de acceso obstaculizando el paso, que en la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa se desestima, por no probarse una posesión del citado camimo efectiva, real y continuada.
SEGUNDO.- Es sabido que el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:
a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.
b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.
c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.
Pues bien, en el presente supuesto únicamente debemos entrar a analizar, por lo tanto, si la interdictante venía pasando habitualmente para el acceso a su propiedad. Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Negar la existencia del camino y del uso continuado del mismo por parte del actor hasta la instalación de la cadena supone -a criterio de esta Sala- desconocer lo evidente en la medida en que la realidad de estos hechos se revela, sin ninguna dificultad, con la visualización de las fotografías incorporadas a las actuaciones y con la apreciación del resto de pruebas practicadas en el Proceso (singularmente, declaraciones testificales e interrogatorio de parte), fotografías -junto con el resto de pruebas- que advierten, asimismo, que el camino se viene utilizando independientemente de su frecuencia, como también se aprecia la presencia del cierre del mismo, actos reveladores, precisamente, de la intención de que el camino deje de utilizarse. Si el actor tiene o no constituida a favor de la finca de su propiedad una servidumbre de paso a través de la finca de la demandada es una cuestión que, evidentemente, no puede ser dilucidada en este Proceso, como tampoco puede serlo la eficacia probatoria del documento en el que la demanda reivindica la titularidad del camino, mas lo que constituye un hecho incuestionable (y así ha resultado debidamente acreditado) es que el demandante ha venido haciendo uso de ese paso sin ningún tipo de obstáculo; luego, no son los demandantes quienes tienen que interponer una acción confesoria de servidumbre de paso para que se reconozca a su favor la existencia de tal gravamen, sino que es la parte demandada quien -si conviene a su derecho e interés- tiene que deducir la correspondiente acción negatoria de servidumbre de paso si entiende que a los actores no les asiste derecho alguno de paso a través del camino; y decimos que es la parte demandada quien tiene que interponer tal acción porque, por medio de una vía de hecho, ha realizado una innovación en una situación de hecho que venía manteniéndose en el tiempo. Tampoco resulta admisible negar la posesión de los actores con fundamento en el artículo 444 del Código Civil habida cuenta de que el paso a través del camino no es un acto meramente tolerado ni se ha ejecutado clandestinamente.
De este modo, la colocación en el camino de la mencionada cadena es, en rigor, un acto de despojo por cuanto que tales actuaciones impiden de manera efectiva la utilización o uso del camino a través de una clara vía de hecho; es decir, constituyen, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior. Y es que, en realidad, la parte demandada niega el paso por el camino al rechazar que su finca se encuentre gravada con una servidumbre de paso, lo que supone una cuestión absolutamente ajena al hecho de la posesión.
TERCERO.- Por todo ello procede estimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, con fecha 14 de enero de 2011 en autos de juicio verbal civil núm. 240/2011, revocamos la precitada resolución, en el sentido de estimar la demanda condenando a la demanda Doña. Flor a retirar la cadena y poste metálico que impide el paso del actor por el camino que transcurre entre las fincas colindantes de las partes, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
