Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 412/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00445/2011

SENTENCIA núm, 445/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a siete de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1942/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 412/2011, en los que aparece como parte apelante, GRUPO H. SEGESTION, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, asistido por el Letrado D. SERGIO ATARES DE MIGUEL, y como parte apelada, ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado Dª ALICIA NIELFA MARRERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por GRUPO H. SERGESTION, S.L. contra ALDEASA CONSTRUCCIONES, S.A. debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GRUPO H. SERGESTION, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- GRUPO H SERGESTIÓN SL, declarado en concurso voluntario por auto de 31-7-2009 recurre la sentencia que desestimó la demanda que formuló contra ALDEASA CONSTRUCCIONES SA, a la que reclama la suma de 81.706'92 € por los servicios de control de acceso a las obras que ésta última realizaba en la Urbanización el Saboyal prestados conforme al contrato concertado entre ambos el día 12-11-2007 y que se expresan en las facturas A 916, A 975, A 988, A 1042, A 1086, A 1116, A 1130, A 1172, A 1992, A 1219, A 1239, expedidas por el importe reclamado entre los días 31-10-2008 y 31-8-2009.

No es discutido el contrato ni el impago de las facturas, la razón por la que la demanda en rechazada radica en el incumplimiento por la actora de las obligaciones que le incumbían conforme al contrato de justificar documentalmente hallarse al corriente del pago de los salarios, cotizaciones a la seguridad social y tributarias en el mes inmediatamente anterior al facturado, que se recogen en las estipulaciones IV y X del condicionado general del contrato que obra aportado a los folios 176 y ss de los autos, así como el incumplimiento por la actora de sus obligaciones para con sus trabajadores, TGSS y AEAT, de tal forma que ha sido acreditada una deuda pora con dicha Tesorería por un importe superior a 600.000 € y de 378.000 € para con el fisco, incumplimientos que hacen inexigible el pago de servicios por los que se reclama.

Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que alega 1) inaplicación de las normas contenidas en la ley concursal, que a su parecer hacen imposible que se decida en el presente litigio el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la actora, la reconvención en reclamación de perjuicios por incumplimiento, o que se haga valer compensación (art. 8.1 LC, 50 LEC y 58 LC); 2) que no puede ser opuesta la responsabilidad solidaria de la comitente por las deudas que se dejan reflejadas, pues no se pide que el pago sea hecho a la concursa, sino en la cuenta abierta a los efectos del concurso, y que la consignación en ella produciría efectos liberatorios para la comitente de aquellas responsabilidades, a cuyo efecto cita el art. 42 E ; 3) finalmente, y como cuestión nueva, se alega que la demandada obra en contra de sus actos propios, pues pese a que era conocedora de que la actora no cumplía su obligaciones para con sus empelados las señaladas administraciones no rescindió en contrato permitió conscientemente que la actora continuara prestándole sus servicios.

SEGUNGO .- En lo que atañe a este último alegato, el mismo no ha sido hecho valer en los escritos rectores del procedimiento, ni invocado en el acto de la audiencia previa, en que los hechos litigiosos quedaron limitados al examen del cumplimiento o incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales y si éste justifica la oposición por la demandada al pago que se reclama, y los autos vistos para sentencia, por lo que no puede ser examinado en el presente recurso en virtud del principio de apelación limitado recogido en el art. 456 LEC , y del principio pendiente apellatione nihil innovetur recogido tradicionalmente por la Jurisprudencia ( SSTS 750/2005 , 95/2007 , 411/2010 ...).

TERCERO .- Ni la contestación a la demanda ni la sentencia hacen referencia alguna a reconvención, reclamación de perjuicios o compensación de suma alguna, por lo que no se entiende la razón por la que se afirma infracción de la normativa concursal que se cita.

De lo que se trata es de determinar si, conforme al contrato, las cantidades reclamadas son exigibles, y tal cuestión es plenamente susceptible de ser conocida en el presente proceso y ante los juzgados de primera instancia.

Sentado lo anterior, la sentencia ha de ser confirmada, pues de acuerdo con las estipulaciones IV y XII segunda del contrato, recogidas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, e interpretadas en el que le sigue, para que las facturas emitidas por la actora para el cobro de los servicios prestados a su principal fueran atendidas por ésta, aquélla tenía que justificar documentalmente hallarse al día en sus pagos a los trabajadores y con la Administración, y es pacífico que no sólo incurrió en tal incumplimiento formal, sino también que se halla al descubierto en tales pagos, por lo que la demandada se halla en situación de ser responsable solidaria por ellos conforme a lo establecido en los arts. 42 ET y 43 .f LGT, a lo que desde luego no obsta la insinuación de su créditos en el concurso por la TGSS y la AEAT (art. 1144 CC ).

En consecuencia con todo lo anterior, es de apreciar la falta de inexigibilidad de las obligaciones de pago reclamadas, por lo que el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1-3-2011 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 1942/2010, que confirmamos.

Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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