Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 508/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100446


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 508/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alcoy.

Procedimiento Juicio Verbal nº 531/2011.-

S E N T E N C I A Nº445/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 508/12 los autos de Juicio Verbal nº 531/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Guadalupe y por la parte codemandada DON Lucas que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar Faus Ros y Doña Coral Escolano Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Águeda Martí Sánchez y Doña Lirios Sorolla Mora, respectivamente, y siendo apelada la parte codemandada DOÑA Paula representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ana Isabel Navarrete Cano y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Dolores Jover Vañó; siendo igualmente apelados los citados anteriormente en relación a los recursos contrarios.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Verbal nº 531/11 en fecha 26 de enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Aitana Rovira LLopis en nombre y representación de Dª Guadalupe contra D. Lucas y en consecuencia: 1. Declaro la existencia de la obligación de D. Lucas de prestar alimentos a su hija Dª Guadalupe y Condeno a D. Lucas estar y pasar po esa declaración. 2. Establezco que la obligación de prestar alimentos consistirá en el abono por parte de D. Lucas a Guadalupe de una pensión de cien eruos (100 €). Mensuales, debiendo ser dicha cantidad ingresada mensualmente en la cuenta que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC ; condenando a D. Lucas a estar y pasar por esta declaración. Retrotayéndose la obligación de abonar dicha prestación de laimentos por parte de D. Lucas a Dª Guadalupe desde la fecha de interposición de la demanda (14/12/10). Desestimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Aitana Rovira LLopis en nombre y representación de Dª Guadalupe contra Dª Paula . Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y codemandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte codemandada y apelantes principales por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 508/12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Doña Guadalupe , de 19 años de edad, interpuso en su día demanda de Juicio Verbal ajustada a las previsiones del artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en solicitud de alimentos a sus padres los codemandados Don Lucas y Doña Paula , divorciados por sentencia de 22 de mayo de 2007 , alegando que vivía con su padre en la Ciudad de Alcoy y que por desavenencias con el mismo y sus hermanastros, recibiendo malos tratos de ellos, se marchó a la localidad de Daya Nueva siendo acogida por la familia de un amigo con la que vive; careciendo de recursos económicos al no percibir prestación económica alguna, e interesando de ambos progenitores la cantidad de 300 euros en concepto de alimentos.

Seguido el juicio por sus trámites fue dictada sentencia en la instancia estimando parcialmente la demanda, declarando la exención del pago de la madre Doña Paula debido a su situación personal y económica, y condenado al padre demandado Don Lucas al pago de la cantidad de 100 euros mensuales. Esta sentencia es recurrida por la actora al pretender una prestación conforme al suplico de la demanda, que lo sería de 150 euros, y es igualmente recurrida por el codemandado condenado al pretender su exención. Con relación a la codemandada absuelta ninguna prestación se pide para ella, y siendo que la actora consintió el pronunciamiento absolutorio, se hace incomprensible el escrito de oposición que lo único que hace es adherirse a la petición de la recurrente demandante, por lo que la Sala no tendrá en consideración ninguna de sus alegaciones.

Segundo.-La obligación de prestar alimentos entre parientes que se contiene en el artículo 142 del Código Civil , y concretamente respecto de los padres para con los hijos, o en la terminología legal de ascendientes para con descendientes, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de prestar alimentos, ni incluso si la patria potestad se ejerce por ambos o uno sólo de los padres, como indica el artículo 110, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, obligación que concluiría con la mayoría de edad del hijo, como previene el artículo 169 nº 2 al prescribir que la patria potestad se acaba por la emancipación, sino que proviene de la más amplia relación de filiación, entendiendo ésta tanto la matrimonial como la extramatrimonial. Esta obligación se caracteriza por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago.

En el caso presente nos hallamos no ante la obligación alimenticia de los padres con los hijos menores de edad, lo que entraría de lleno en el campo de la patria potestad, sino en la obligación derivada de la propia relación de filiación, siendo uno de los presupuestos de esta obligación legal la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no esté en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( artículo 146), resaltando el Código Civil este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades y al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad (artículo 152.3).

Pero en otro orden de cosas, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , no se puede pretender realizar un modelo de vida propio, siendo mayor de edad, afirmando unos principios de conducta que atacan y contradicen a los de un determinado entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza. Pero además de lo anterior, hay que determinar las necesidades reales del alimentista, debiendo probarse que en la nueva vida aquella está desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica, y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo se debe probar una incapacidad permanente, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual; y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimenticia han de darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar, etc...

Tercero.-Dicho lo anterior, en el presente procedimiento debemos recordar que la actora en su demanda únicamente habla de desavenencias con su padre, el que ostentaba la custodia de la misma siendo menor tras la sentencia de divorcio, por lo que abandonó el domicilio y se marchó a la localidad de Daya Nueva donde fue acogida por la familia de un amigo. Esas desavenencias, e incluso los malos tratos que menciona, no han sido probados en autos, y lo único que si ha quedado acreditado es que ha formado una unión extramatrimonial con Don Camilo con el que tiene una hija, Florinda , aunque todos viven en el domicilio de los padres primero. Como indica la sentencia de instancia, y la Sala puede aseverar, es que estas circunstancias han venido a empeorar la situación económica de la demandante que ni trabaja, ni como dice la resolución, tiene la formación profesional suficiente para encontrar un trabajo adecuado a sus posibilidades.

Pero la Sala no puede estar de acuerdo con las afirmaciones de la sentencia en el sentido de que las necesidades de la actora no se deban a su mala conducta, sino a su falta de trabajo que deviene de su falta de formación. Mala conducta que es la que esgrime el padre recurrente para considerar la exención del pago de pensión de alimentos, exención amparada en el artículo 152.5 del Código Civil : cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

De la prueba practicada en autos se desvelan las manifestaciones contrarias de una y otra parte, estando carentes de prueba, como ya hemos indicado, los malos tratos, vejaciones o desavenencias de la actora con su padre, pero no debemos olvidar que la demandante es una persona que nada más obtener la mayoría de edad se marcha de casa y presenta la demanda de alimentos, sin detenerse a narrar los momentos en que por ser menor de edad y estaba sometida a la patria potestad y custodia del padre, no aprovechó sus ocasiones para obtener una educación correspondiente a unos adecuados estudios, lo que se silencia por su parte. Ello puede comprenderse en la terminología del Código Civil como caso de mala conducta para estar el padre exento del pago de los alimentos.

Por todo lo cuál procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra desestimación de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Coral Escolano Pérez en representación de Don Lucas , y desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Faus Ros en representación de Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en fecha 26 de enero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al demandado Don Lucas de los pedimentos contenidos en la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con relación a la codemandada Doña Paula . Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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