Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 467/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00445/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 467/2012

NÚMERO 445

En OVIEDO, a catorce de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 467/2012, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 164/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de los de Avilés, promovido por D. Juan , demandante en primera instancia, contra Dª. Frida , demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fernández Arruñada, en nombre y representación de DON Juan , sobre Modificación de Medidas, frente a DOÑA Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Angulo, ACUERDO fijar la pensión de alimentos establecida a favor de Doña Frida , en la cantidad mensual de DOS CIENTOS EUROS (200€), cantidad que será abonada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta establecida al efecto, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, con efectos desde la fecha de esta sentencia.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Noviembre de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Juan , solicitaba en el escrito inicial que se acordara la supresión de la pensión alimenticia que viene obligado a satisfacer a su hija, por importe que actualmente asciende a 262,51€, o, subsidiariamente, se redujera su cuantía a 60€ al mes. Como fundamento de esta pretensión alegaba, por una parte, que la hija había finalizado sus estudios de higienista dental y comenzado a trabajar, y, por otra, que los ingresos de los que dispone se han reducido drásticamente al pasar a la situación de jubilado y tener que hacer frente a varias obligaciones.

La sentencia de instancia acogió en parte dicha pretensión, fijando la pensión alimenticia en 200€. Decisión que fue apelada por dicho demandante, que ya sólo interesa la reducción, y no la extinción, de esa pensión, argumentando únicamente sobre su precaria situación económica. Por su parte la demandada, Doña Frida , impugnó dicha resolución a fin de que se mantuviera la cuantía que venía establecida, haciendo especial hincapié en el aumento de los gastos a los que actualmente debe hacer frente la hija común.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que, efectivamente, D. Juan pasó a la situación de jubilado y percibe únicamente una pensión por importe de 693,28€ al mes (8.319,37€ en cómputo anual) a la que se añade otra, que percibe de otro país, por cuantía poco más de 700€ al año, es decir, unos 60€ más al mes. Es claro que este estado de cosas supone un importante cambio en la situación contemplada en el momento en que se fijó la pensión, en convenio de 16 de octubre de 2006 aprobado por sentencia de 16 de noviembre del mismo año, pues aunque no consta cuales fueran sus ingresos entonces, sí aparece que en ese momento se encontraba en activo explotando junto a su entonces esposa un negocio común, él como protésico dental y ella como auxiliar de clínica, que debe presumirse que le reportaba unos ingresos muy superiores a los que ahora obtiene como así cabe deducir no sólo del patrimonio ganancial que entre ambos habían obtenido, detallado en el convenio de divorcio, sino también de la propia cuantía de la pensión alimenticia que asumía entonces, impensable si sus medios económicos fueran los que ahora tiene, máxime cuando la demandada, que fue quien continúo regentando la clínica dental, también tenía ingresos por el desarrollo de su actividad. Se dan, pues, los presupuestos exigidos en los arts. 90 y 91 del Código Civil para la modificación de las medidas acordadas en sentencia dictada en esta clase de juicios.

Aún sin tener en cuenta la obligación de satisfacer el préstamo hipotecario que pesa sobre el demandante, pues fue contraído voluntariamente tras la ruptura del matrimonio, es lo cierto que los escasísimos medios con los que cuenta (apenas 750€ al mes), han de llevar a esta Sala a reducir aún más la pensión a satisfacer, hasta los 130€ al mes, pues no cabe olvidar que ha de restarle una cantidad mínima para hacer frente a sus necesidades más vitales (alimentación, vestido, habitación, suministros indispensables), más allá de la cual ni siquiera cabría fijar pensión alimenticia alguna, en tanto la ley prevé expresamente que es causa de extinción de la misma la carencia por el alimentante de ese mínimo indispensable para atender a las propias necesidades ( art. 152.2 C.C .). Disposición ésta plenamente operativa cuando, como es el caso, la hija ya es mayor de edad.

TERCERO.- Las consideraciones anteriores comportan, a su vez, el rechazo de la impugnación planteada por la demandada. Aún cuando fuera cierto que se hubieran incrementado las necesidades de la hija común, ya se ha razonado sobre la imposibilidad de establecer la obligación alimenticia por encima del límite expresado; sin perjuicio de que, además, no cabe desconocer que la demandada también percibe ingresos, con los que deberá colaborar en ese auxilio económico. Por último, debe advertirse que la documental aportada por la demandada junto al escrito de impugnación, admisible en este fase de recurso al ser de fecha posterior a la sentencia de primer grado ( arts. 460 en relación con el 270, ambos de la L.E.C .), lo que pone de manifiesto es que la hija se ha matriculado en la universidad para cursar estudios de odontología, pero la matrícula que debe satisfacer no se eleva a los 1.350,73€ que se dice, pues cuenta con una deducción como becaria por importe de 1.321,80€, con lo que únicamente ha de satisfacer 28,93€. Todo ello sin desconocer que la nueva formación académica puede acarrearle mayores gastos que los que antes tenía, en especial, los derivados del desplazamiento desde su domicilio.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas, ni del recurso que se acoge en parte, ni de la impugnación, dadas las dudas inherentes a la valoración de las circunstancias económicas y concreción cuantitativa de la pensión ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan y desestimar la impugnación planteada por Doña Frida , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Avilés en autos sobre modificación de medidas seguidos con el nº 164/12, la que revocamos en el sólo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia que dicho recurrente ha de satisfacer a su hija Frida , a partir de la sentencia, en cierto treinta euros (130€) al mes.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, incluido el sistema de actualización de la pensión alimenticia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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