Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 804/2010 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 445/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 804/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1103/08
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 445
Barcelona, 28 de septiembre de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 804/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2010 en el procedimiento nº 1103/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente CONSTRUES OBRAS YREFORMAS, S.L. y apelado VANESTE, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Vaneste, S.L., representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, contra Construes Obras y Reformas, S.L., representada por el Procurador Sr. González González, al tiempo que debo desestimar la reconvención deducida de contrario, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a Construes Obras y Reformas, S.L. a abonar a Vaneste, S.L. la suma de 113,45 euros, más intereses legales reclamados desde el día 14-7-08; no se efectúa expresa condena en costas en relación a la demanda principal y se imponen a la entidad reconviniente las costas ocasionadas por la reconvención.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, frente a la acción ejercitada por la actora al incoar el presente procedimiento ordinario, en la que reclama el pago de una factura, estima parcialmente la demanda, desestimando la reconvención deducida de adverso por la demandada, resultando una suma a favor de la primera de 116,45 euros, más intereses legales, lo que se traduce en un pronunciamiento de costas, justificado por lo dispuesto en el artículo 394 LEC , por el que no se efectúa expresa condena en costas en relación a la demanda principal y se imponen a la demandada-demandante reconvencional las ocasionadas por la reconvención.
SEGUNDO.- Se alza contra la referida sentencia la demandada y demandante reconvenciones, refiriéndose exclusivamente a la cuantificación del crédito compensable y su diferencial, considerando que se rechaza una parte equivalente a un 35% del importe total de la reconvención planteada, de lo que deduce, como reseñara al solicitar la denegada rectificación de la sentencia por entender que existía un error material en el fallo, la improcedencia de la condena en costas a esta parte respecto de la reconvención planteada.
TERCERO.- Aunque el apelante basa su recurso de apelación en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, en cuanto a la cuantificación de los trabajos ejecutados por esta parte para subsanar los defectos y carencias de la obra ejecutada, poniendo de relieve sus consideraciones sobre la maquinaria contratada y el personal empleado para su reparación, lo cierto es que la sentencia resulta intachable en cuanto a la valoración pormenorizada de la prueba practicada, procediendo a la debida compensación y liquidación del importe que finalmente resulta adeudar la demandada, y sobre el que no existen objeciones de la parte actora.
No obstante, sí que debe atenderse al motivo de apelación formulado en cuanto al pronunciamiento sobre las costas causadas por la pretendida desestimación de la demanda reconvencional en primera instancia, basado en el criterio del vencimiento derivado de la estricta aplicación del artículo 394 LEC en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada.
Sin duda, siguiendo la sistemática expositiva del recurso formulado por la mercantil Construes Obras y Reformas S.L., no pueden acogerse las alegaciones que introduce en su escrito sobre alquiler de la maquinaria asumido por ella para la pretendida reparación de defectos, que la adversa califica de trabajos pendientes, ni del número desmesurado de horas de trabajo de sus empleados para terminar los trabajos no ejecutados por la adversa, ante la ausencia de prueba concluyente que permita alterar el resultado de la valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia, ni mucho menos en cuanto al lucro cesante reconocido judicialmente, ante la falta de prueba que permita modificar la suma reconocida en la sentencia impugnada por tal concepto, debidamente calculada a partir de los trabajos que quedaron sin certificar, en su fundamento de derecho sexto.
No obstante, lo que sí resulta evidente, de los propios razonamientos desarrollados en la sentencia impugnada, a través de sus fundamentos de derecho cuarto a sexto, es que con arreglo a la prueba practicada "la compensación esgrimida por la demandada se entenderá suficientemente justificada en la suma total de 36.374,34 euros", detallándose minuciosamente las partidas que permiten reducir el importe reclamado por la parte actora (36.490,79 euros) a 116,45 euros.
Aunque, en efecto, no se acoja totalmente la pretensión económica del demandado-demandante reconvenciones, que reclama el pago de 57.920,73 euros, lo cierto es que en la liquidación efectuada a través de la compensación judicial de las deudas cuyo pago se reclaman las partes, realmente se produce una estimación parcial de ambas demandas, tanto de la rectora, que inicia este pleito, como de la reconvencional que presenta la demandada, ahora apelante, lo que, sin duda, debe tener su correspondiente relación con el pronunciamiento sobre las costas.
En este particular, sí debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto por Construes Obras y Reformas S.L., y que se concreta en el segundo motivo que expone, al denunciar la infracción de los artículos 406 a 408 LEC y la interpretación indebida del artículo 394 LEC en cuanto a la indebida condena al pago de las costas de la reconvención.
Resulta evidente, como manifiesta la apelante, que la sentencia estima parcialmente la reconvención planteada desde el momento en que la suma reclamada de contrario queda reducida, de hecho, a la condena al pago de la cantidad residual de 116,45 euros, más intereses, lo que supone estimar casi el 65% de la suma que es objeto de reconvención, por lo que resulta atendible que tal estimación parcial no puede comportar en modo alguno la imposición de las costas, por aplicación del artículo 394 LEC , a la apelante, no existiendo, por lo demás, temeridad por esta parte al formular reconvención, y en absoluto se refiere la sentencia al respecto.
Como puede apreciarse en las presentes actuaciones, la reconvención no se limita a solicitar el pago del diferencial, sino que se dirige a compensar el importe de lo reclamado con parte del mismo crédito esgrimido y a exigir el diferencial que considera la demandada que debiera operar a su favor.
No resulta, por tanto, procedente la condena en costas que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia, dado que en la propia resolución se considera indebida la mayor parte de la suma reclamada por la actora, sin que la exigua estimación parcial tampoco suponga una condena en costas para la actora.
Ciertamente, la compensación judicial podría haberse planteado sin necesidad de que la apelante acudiese al vía reconvenciones, pero al considerar que existía un diferencial a favor de esta parte, ha utilizado una vía procesal idónea para plantear su acción de reclamación de cantidad contra la adversa.
La interpretación que de la compensación y la reconvención realiza el juzgador de instancia, a los efectos de condenar a la actora reconvencional por las costas derivadas de su demanda, no resulta admisible, en cuanto que ambas partes ostentan créditos vencidos, líquidos y exigibles recíprocamente, que permiten su compensación judicial en el mismo procedimiento, para proceder a la liquidación de la deuda debidamente fijada a favor de una o de otra parte, sin detrimento del cálculo de las costas a cuyo pago se condena indebidamente a la apelante, de conformidad a las sumas reclamadas.
En consecuencia, aunque no proceda la interesada absolución de la apelante de las pretensiones de la demanda, ni la condena a la actora al pago de la suma que reclama la apelante, en concepto de diferencial resultante de la demanda reconvencional planteada por compensación de créditos, dado que la liquidación operada en la sentencia se encuentra debidamente justificada por la prueba practicada, sí que debe acogerse la pretensión revocatoria que formula subsidiariamiente en cuanto a las costas, no habiendo lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes, al haber sido aceptadas parcialmente las pretensiones formuladas por ambos.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimarse parcialmente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional de este pleito, con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas, en aplicación del criterio de vencimiento derivado del artículo 394 LEC . Todo ello, sin que proceda imponer las costas causadas en esta alzada por la estimación del recurso a ninguna de las partes.
Fallo
Que se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUES OBRAS Y REFORMAS S.L., contra la Sentencia de fecha trece de enero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona , y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, únicamente en el sentido de ESTIMAR parcialmente la reconvención deducida de contrario, sin que proceda efectuar expresa condena en costas tampoco en relación a la demanda reconvencional, manteniéndose en todo lo demás. Todo ello, sin que proceda imponer las costas causadas en esta alzada por la estimación del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Audiencia Provincial de Barcelona.
Sección 1ª.
Rollo 804/10
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

