Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 301/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100368


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000445/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a doce de julio de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Divorcio número 1051 de 2010, (Rollo de Sala número 301 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Amador contra D.ª Rocío .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Ramos Durango y asistido por la Letrada Sra. Martín Rodríguez; y parte apelada D. Amador representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistido por la Letrada Sra Urraca Sordo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinte de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se decreta el divorcio del matrimonio entre D. Amador y D.ª Casilda ( Rocío según el DNI ) con los efectos generales establecidos en la ley y, además las siguientes medidas:

1.º Se atribuye el uso del hogar conyugal a D. Amador , hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

2º Queda disuelta la sociedad legal de gananciales

3º No ha lugar a establecer pensión compensatoria

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: El derecho al percibo de una pensión compensatoria por parte de la Sra. Rocío resulta incuestionable, ya que su dedicación principal durante los treinta años de matrimonio ha sido el cuidado de la casa y de los hijos comunes, haciendo así posible la plena dedicación del esposo a un trabajo remunerado con unas cotizaciones que le han permitido obtener una prestación de jubilación con un importe aproximado de 1.400 euros en catorce pagas.

Aunque la esposa se haya ido manteniendo desde su salida del domicilio familiar y hasta el inicio del presente procedimiento con los 52.000 euros provenientes de una herencia, tal circunstancia no excluye la existencia de este notorio desequilibrio patrimonial, ni obsta al reconocimiento de una compensación económica indefinida, ya que la edad de la esposa (63 años), sumada a la carencia de experiencia en el mercado de trabajo y a la ausencia de toda titulación profesional, son ,todas ellas, circunstancias que apuntan a la imposibilidad del logro efectivo de una autonomía económica en el futuro.

SEGUNDO: Se ha esgrimido por la contraparte, como causa de supresión de la pensión compensatoria, la convivencia marital.

En relación a esta cuestión, establece la STS de fecha 28 de marzo del 2.012 : 'La calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.'

TERCERO: Aplicando la antedicha doctrina al supuesto examinado, resulta que:

La Sra. Rocío ha explicado que la razón de su estancia en la vivienda del fallecido Sr. Olegario vino dada por la necesidad de encontrar, junto con su hija discapacitada, un alojamiento en el momento en el que se produjo su salida precipitada del domicilio familiar, debido a una discusión con su marido e hijos que, por otra parte, también ha dado lugar a la tramitación de una causa penal.

Tal breve convivencia se mantuvo durante un año y hasta que se produjo el fallecimiento del Sr. Olegario en el mes de julio del 2.011; Consta que la demandada recibía alojamiento a cambio de su trabajo como cuidadora, pues así lo explica la demandada y lo confirma directa y expresamente el hijo del Sr. Olegario en prueba testifical, señalando igualmente que se le permite a la Sra. Rocío seguir ocupando la vivienda por mantener con ella una relación de amistad sustentada en la gratitud por los atenciones y cuidados prestados a su padre durante sus últimos días de vida; También en la esquela publicada se identifica a la Sra. Rocío como 'cuidadora'.

En cuanto a la cotitularidad asignada al Sr. Olegario en la cuenta bancaria, tampoco se puede entender extravagante la explicación ofrecida, en el sentido de que 'es menester' contar con otra persona de confianza que puede disponer del numerario, para el caso de imposibilidad del propietario.

En cuanto a la testifical de la vecina, se limita a referir parcial y subjetivamente el contenido de una conversación cuyo exacto alcance se desconoce, por lo que resulta insuficiente para afirmar que en el entorno social los convivientes se comportasen o mostrasen explícitamente como pareja unida por un compromiso afectivo estable.

En definitiva, los hechos probados no permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital' en el art. 101 CC .

CUARTO: La cuantía de la pensión compensatoria ha de fijarse en la suma mensual de 350 euros, considerando la entidad del desequilibrio, los ingresos del obligado (1.400 euros en catorce pagas) y la tenencia por parte de la esposa de bienes inmuebles y de dinero privativo.

QUINTO: Dado el sentido de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña. Rocío contra la Sentencia de fecha 20 de enero del 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Torrelaga , la que se revoca en el sentido de fijar pensión compensatoria con cargo al demandado, Don. Amador , por importe mensual de 350 euros ; La indicada cantidad será ingresada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, Doña. Rocío , y será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo.

Se condena a las partes a estar y pasar por esta declaración, confirmando la Sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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