Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 176/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00445/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0014187

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001495 /2010

Apelante: CASER SEGUROS

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: LOURDES FANO GONZALEZ

Apelado: CONSTRUCCIONES LOPEZ PEREZ SL, TORRELEON,S.L. , VALMONT CALEFACCION SL , ASEGURADORA FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES , SUMINISTROS RICARDO CHAO SL , SEGUROS OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , PABLO JUAN CALVO LISTE , PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado: JOSE CAMAZON LINACERO, JOSE CAMAZON LINACERO , FERNANDO MENDOZA ROBLES , JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES , JOSE ANGEL DE CELIS ALVAREZ , JOSE ANGEL DE CELIS ALVAREZ

SENTENCIA Nº445/2012

Iltmos. Sres:

D. Ricardo Rodríguez López.- Presidente accidental

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

Dª Isabel Durán Seco.- Magistrada suplente

En León a Veintiséis de Octubre de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 176/2012, en el que han sido partes CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER ), representada por la procuradora Dª Angélica Ortiz López y asistida por la letrada Dª Begoña Muñiz Bernuy, como APELANTE, VALMONT CALEFACCIÓN, S.L ., representada por la Procuradora Dª Purificación Díez Carrizo y asistida por el letrado D. Fernando Mendoza Robles, FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y asistida por el letrado D. Juan-Carlos Zataraín Flores, SUMINISTROS RICARDO CHAO, S.L., y OCASO, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, representados por el procurador D. Pablo Calvo Liste y asistidos por el letrado D. José-Ángel de Celis Álvarez, y TORRELEÓN, S.L., y CONSTRUCCIONES LÓPEZ PÉREZ, S.L., representadas por el procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistidas por el letrado D. José Camazón Linacero, como APELADAS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 1495/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de León se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2012 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Angélica Ortiz López en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), contra SUMINISTROS RICARDO CHAO S.L. y SEGUROS OCASO S.A., declarando que las demandadas deben de abonar conjunta y solidariamente, a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.392,58€), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Angélica Ortiz López en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), contra CONSTRUCCIONES LOPEZ PEREZ S.L., TORRELEON S.L, VALMONT CALEFACCIÓN S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 21 de marzo de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación se articula en torno a tres pretensiones:

- Extender a Torreleón, S.L., la condena al pago de la indemnización reclamada.

- Suprimir la condena de la demandante al pago de las costas procesales de los codemandados absueltos.

- Extender la obligación de pago de intereses a la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO .- Responsabilidad de Torreleón, S.L.

Ha sido demostrado, y reconocido por las partes, que la precitada entidad fue la promotora de la edificación donde se produjeron los daños, y que la vendió a quien era su propietario al momento en el que se produjeron.

En su condición de promotora de la edificación ha de responder de responder en todo caso y solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción ( artículo 17.3 de la LOE ). Por lo tanto, ha de responder conjunta y solidariamente con uno de los agentes del proceso de edificación: el suministrador del producto defectuoso ( artículo 15 de la LOE ).

Conforme se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 (recurso 1368/2010 ): " La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador".

Y con posterioridad dice : "Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 )". Y esta responsabilidad en garantía ha tenido reflejo legal en el artículo 17.3 de la LOE , razón por la cual la sentencia que venimos citando continúa diciendo: "El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 26 de junio 2008 ) ".

En definitiva, el promotor responde del producto terminado, y no sólo por determinados actos vinculados al proceso de ejecución. Y su responsabilidad se genera sea cual sea la concreta imputación de causalidad, por lo que resulta irrelevante, en relación con el promotor, determinar a qué agente del proceso de edificación se pueda imputar el daño. Y, por ello, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto para condenar a Torreleón, S.L., a responder solidariamente con Suministros Ricardo Chao, S.L., y CASER; responsabilidad solidaria que asume únicamente en relación con la demandante ( artículo 17.3 de la LOE ).

SEGUNDO .- Inicio del cómputo del devengo de intereses.

El impago de la deuda genera la consiguiente responsabilidad por demora ( artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil ) que se ha de calcular conforme al tipo de interés legal desde la presentación de la demanda ( artículo 1.108 del Código Civil ).

En relación con la obligación del pago de intereses por demora, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una postura mucho más favorable al resarcimiento por mora en el caso de obligaciones dinerarias. Y así, entre otras, la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: « La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias ».

En el presente caso, la coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida es absoluta, pero es que, además, la responsabilidad imputada a Suministros Ricardo Chao, S.L., no es cuestionada en el recurso de apelación ni por dicha entidad ni por su aseguradora. Así pues, no sólo hay coincidencia en la determinación de la deuda en relación con lo reclamado sino que, además, tampoco podemos apreciar ese carácter razonable de la oposición que justificaría excluir el recargo de intereses por mora.

Procede estimar el recurso de apelación par extender el devengo de intereses al momento de presentación de la demanda.

TERCERO.- Pronunciamientos de condena al pago de las costas.

a) En relación con Construcciones López Pérez, S.L.

El pronunciamiento de condena al pago de las costas en relación con Torreleón, S.L., ha de ser revocado porque se estima la acción ejercitada frente a dicha sociedad. Por el contrario, debe de ser dicha entidad la que resulte condenada al pago de las costas al ser estimada la acción ejercitada frente a ella.

Se da la particularidad de que, en el presente procedimiento, Torreleón, S.L., y Construcciones López Pérez, S.L., litigan bajo una misma representación y defensa, por lo que una eventual condena al pago de las costas de ésta última supondría que la demandante tuviera que abonar unos gastos procesales generados igualmente por otra entidad que, a su vez, ha sido condenada al pago de las costas generadas por la demandante. Hemos de entender, por lo tanto, que la estimación de la demanda respecto de una de las dos codemandadas que litigan con la misma representación y defensa lleva a considerar que no se da el supuesto previsto por el artículo 394.1 de la LEC : "parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones". En efecto, no se puede considerar que opera el principio del vencimiento objetivo respecto de una de las codemandadas cuando respecto de la otra se ha estimado la demanda, y ambas codemandadas actúan bajo una misma representación y dirección letrada.

Además, aunque la recurrida proclame la inexistencia de identidad entre ambas sociedades, sí podemos apreciar elementos que pudieran inducir a pensar lo contrario: sustancial coincidencia de socios (los tres socios de Construcciones López Pérez, S.L., a su vez ostentan una mayoría relevante en Torreleón, S.L.), el administrador de una de ellas lo fue inicialmente de la otra, y cuando dejó de serlo mantuvo la condición de apoderado, y el domicilio social es el mismo. A todo ello se ha de unir que en la misma urbanización donde radica el chalet que sufrió los daños han intervenido como promotoras y constructoras tanto una sociedad como la otra. De todo ello no podemos extraer como conclusión la identidad de las sociedades pero sí, de manera clara, que operan en un cierto ámbito compartido (identidad del domicilio social) que puede inducir a confusión. Y aun cuando la demandante deba de actuar con todo rigor al seleccionar a quienes demanda, también las demandadas han de actuar de buena fe ( artículo 247.1 de la LEC ), y habrían podido evitar que se demandara a alguna de ellas en concreto si en el acto de conciliación hubieran precisado cuál de ellas actuó como promotora y constructora, en lugar de recurrir a una respuesta evasiva: " se opone a la papeleta de Conciliación por los motivos que en su día se expondrá n". Si, en lugar de posponer su respuesta, la hubiera ofrecido en el acto de conciliación tal vez habría evitado ser demandada.

No olvidemos que es muy frecuente la formación de dos o más sociedades, de las cuales una de ellas opera como promotora y otra u otras como constructoras, intercambiándose los papeles según conveniencia. Nada hay que objetar al respecto, pero el hecho cierto es que se puede producir a terceros confusión acerca de quien promueve y, sobre todo, quien construye. La promotora pudiera parecer claro que fuera Torreleón, S.L., por la escritura de venta del chalet, pero la construcción pudo ser llevada a cabo por otra entidad, ya sea total o parcialmente.

Por todo lo expuesto, no procede condenar a la demandante al pago de las costas de Torreleón, S.L. (la demanda se estima respecto de tal entidad), pero tampoco al pago de las costas generadas por Construcciones López Pérez, S.L., en primer lugar porque no existen unas costas "autónomas" al litigar bajo una misma representación y defensa, y en segundo lugar porque, como se ha indicado, pudo haber puesto de manifiesto a la demandante en el acto de conciliación que no había intervenido como agente del proceso de edificación en relación con el chalet que sufrió los daños.

Por todo ello, ha de ser estimado el recurso de apelación en relación con el pronunciamiento de condena de la demandante al pago de las costas generadas por la contestación de Torreleón, S.L., y Construcciones López Pérez, S.L.

b) En relación con Valmont Calefacción, S.L., y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

En los procesos seguidos para exigir la responsabilidad a los agentes del proceso de edificación se ha venido manteniendo una postura flexible en relación con el pronunciamiento sobre costas, a favor del actor, cuando los daños o defectos no estén claramente individualizados o para resolver sobre la acción ejercitada resulte preciso traerlos a todos, o buena parte de ellos, para dirimir sobre sus respectivas responsabilidades.

En este caso, en el acto de conciliación celebrado con intervención de Valmont Calefacción, S.L., por parte de ésta ya se puso de manifiesto que las piezas causantes del daño habían sido suministradas por Carlos Jesús , con lo que no hubo por su parte ocultación o evasivas. Pero es que, además, en el informe pericial presentado con la demanda su autor ya indica que fue informado acerca del posible defecto del producto: " ha deducido que la llave origen de los daños no la instaló el asegurado [...] sino que al haber dado problemas las llaves instaladas en obra el suministrador en la capital Carlos Jesús , envió a un profesional autónomo reponer la totalidad de las llaves, siendo una de ellas la que ha originado estos daños ". No es el autor del informe pericial el que hace tal afirmación, pero sí indica que tales datos le fueron facilitados por el perito de la compañía FIATC, por lo que la demandante ya disponía de elementos de juicio para discernir acerca de posibles responsables diferentes de Valmont Calefacción, S.L. Es más, en conclusiones el perito autor del informe presentado con la demanda sugiere reclamar a la promotora-constructora (aunque se equivoca al identificarla), no frente a la empresa instaladora, y así dejar que fuera la promotora la que repitiera, en su caso, frente a la instaladora y la suministradora. Sin embargo, se ha optado por dirigir la acción frente a la empresa instaladora sin que exista un fundamento razonable para imputarle responsabilidad por el daño causado, al no constar su intervención en la colocación de las llaves defectuosas.

Por todo ello, ha de ser desestimado el recurso encaminado a impugnar el pronunciamiento de condena de la demandante el pago de las costas generadas por Valmont Calefacción, S.L., y por FIATC Seguros.

CUARTO.- Costas de la segunda instancia.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía Española de Seguros y Reaseguros (CASER) contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para CONDENAR a Torreleón, S.L., en los mismos términos que a CASER y Suministros Ricardo Chao, S.L ., y con responsabilidad civil solidaria respecto de la demandante, para establecer la fecha de presentación de la demanda como comienzo del devengo de la obligación de pago del interés legal del principal reclamado (que se incrementará en dos puntos desde que se dictó la sentencia de primera instancia), y para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena de la demandante al pago de las costas generadas en la primera instancia por Torreleón, S.L., y Construcciones López Pérez, S.L., que asumirán sus propias costas y la parte de las comunes que les correspondiera, si las hubiere.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se acuerda devolver a la parte apelante el depósito constituido al interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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