Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 636/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00445/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4010482 /2012

RECURSO DE APELACION 636 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2456 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

Apelante/s: COMTAL ESTRUC SL

Procurador/es: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Apelado/s: BINOME AMENGAMENT URBAIN BCN S.L.

Procurador/es: MARIA LYDIA LEIVA CAVERO

SENTENCIA NÚM.445

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinte de septiembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 2456/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 636/2012, en el que han sido partes, como apelante- COMTAL ESTRUC, SL , que estuvo representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio; y de otra, como apelado- BINOME AMENGAMENT URBAIN BCN, SL., representada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 7 de febrero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda planteada por BINOME AMENGAMENT URBAIN BCN, SL. frente a COMTAL ESTRUC SL., declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora SESENTA MIL EUROS (60.000 euros) más el 16% correspondiente al IVA, NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (9.600 euros), más intereses legales, todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMTAL ESTRUC SL , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 18 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones, se promueve por la entidad BINOME AMENGAMENT URBAIN BCN S.L. - en lo sucesivo será BINOME- en reclamación de los trabajos ejecutados en la rehabilitación y construcción de un edificio proyectado por la demandada, y que a partir de las facturas de abril de 2009 dejó de hacer frente a las facturas. Ha de anticiparse que la relación entre las partes, se remonta al año 2005 y los trabajos se facturaban a través del despacho Buffet Graells Marca S.L. durante un tiempo. Mientras la facturación operaba de este modo se pagaron puntualmente los trabajos. Posteriormente, la demandada requirió que presentaran una propuesta de gestión, lo que llevó a cabo la actora, sin que formalmente llegara a firmarse, continuando no obstante los trabajos. La demandada oponía que se desvinculó del contrato y se vincula con la no firma de la propuesta que se le hizo, admitiendo no obstante que con posterioridad pagó cuatro facturas que relaciona con unos trabajos que se iban a realizar, que no concreta. La sentencia, tras un análisis de la prueba practicada, la posición de las partes, y la doctrina de los actos propios, acoge en parte la demanda y condena al pago de 60.000 euros, y se alza la demandada contra la misma.

SEGUNDO.- Comienza el recurrente su escrito con una alegaciones acerca de la facultad de libre apreciación de la prueba por el juez de la primera instancia y los límites a la misma. Ello, en aras del recurso, deberá traducirse en la discrepancia que la parte muestre con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia, que esta Sala podrá valorar atendiendo a la naturaleza de este recurso.

En efecto, en la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.

No obstante la insistencia en un proyecto, el presentado por BINONE a través de la Sra. Catalina , que no se ha ejecutado, a criterio de la parte, lo cierto es que no explica, sino en razón de los trabajos ejecutados, el pago de las cantidades anteriores y de las propias a que hizo frente la propia recurrente a cuenta de unos trabajos que se iban a ejecutar y que no especifica.

La sentencia, acoge en parte la demanda en aplicación de la doctrina de los actos propios y de la prueba existente que examina y valora.

La aplicación de la doctrina de los actos propios.

La vinculación a los actos propios es una doctrina recogida por el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 de enero de 2000 , 23 de mayo y 22 de octubre de 2003 , admitiendo el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

La SAP Cuenca, 3-11-2009 , cita la del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2.008 según la cual, 'los actos propios ' tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. Estos 'actos propios', por otro lado, conforme también reiteradamente ha venido observando la jurisprudencia, han de ser inequívocos y definitivos ( SSTS de fechas 30/09/96 , 24/04/04 y 27/03/07 , entre muchas otras),

En suma, existe una amplia jurisprudencia que, en aplicación particular de la doctrina de los actos propios al campo que nos ocupa, sostiene que la falta de denuncia expresa al comienzo de la junta de la existencia de vicios en la convocatoria o constitución priva al socio asistente conocedor del pretendido vicio de la posibilidad de hacerlo valer luego como motivo de impugnación de los acuerdos adoptados. Esta Sala ha asumido expresamente dicha posición. Así lo resaltamos en sentencia de 12 de abril de 2011 , recordando las anteriores de 9 de marzo de 2006 y 1 de diciembre de 2008 , en la que se indica en apoyo de tal posicionamiento que cuando las infracciones legales que fundamentan una acción de impugnación de acuerdos sociales se refieren a las normas que regulan la convocatoria, la constitución o la celebración de la junta general, es reiterada la jurisprudencia que exige, en aras del respeto al principio de buena fe, que el socio lo manifieste en el momento de constitución de la junta o, de referirse la infracción a algún extremo acaecido durante su celebración, cuando la infracción se produzca, con cita, no exhaustiva, de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1971 , 12 de mayo de 1976 , 4 de abril y 12 de mayo de 178 , 9 de mayo de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 30 de abril de 1988 , 29 de octubre de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 17 de mayo de 1995 y 18 de junio de 1998 .

La teoría de los actos propios , tal y como aparece en la doctrina del T.S. ss. 10/5/89 , 12/7/90 , 30/9/92 , 9/10/93 , 17/12/94 , 30/5/96 , 7/3/97 , 25/10/2000 y 22/10/2002 , explica que la regla, 'nemine licet adversus sua facta venire', es decir que a nadie le es licito ir contra sus propios actos, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce y que han de ser actos vinculante, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. Señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS, entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico... Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto.

En relación con el supuesto que nos ocupa, la sentencia hace aplicación de la doctrina citada, en relación con la valoración que de la prueba toda se hace: destacar en primer lugar las manifestaciones del miembro del Consejo de Administración Sr. Graells, cuyo bufete en la sociedad y de hecho a través del mismo se facturaba como antes se ha dicho; manifiesta que el contrato de gestión había finalizado y se acordó que Isabel Catalina - que actuaba por la actora- pasara un presupuesto. Admite que no hubo un acto formal de aceptación, pero se pagaron varias facturas; admite asimismo el correo dirigido a Isabel Catalina diciéndole que continuara en su trabajo, que ya le pagarían. Cierto que esas manifestaciones dice hacerlas hecho a título personal, pero no cabe olvidar quien era y lo que representaba cuando desde el inicio a través del mismo se había negociado, sin que sea posible admitir ahora que carecía de facultades para obligar al Consejo de Administrador, de cara a terceros en que aparecía como representante del mismo. La prueba testifical, doña Lidia , de Caixanova y asignada por la actora, conoce la relación de Doña. Catalina con el bufete; finalmente, se pone de relieve la conducta de la demandada, que no obstante no haberse firmado el proyecto que presentó la demandante, hizo pagos posteriores, con la endeble explicación de que eran para futuros trabajos que no concreta. Se trata, como la lectura de la sentencia pone de relieve y un examen de la prueba confirma, de una valoración de la prueba, que toma como base la testifical, la actuación de la parte, los actos de la apelante misma, para concluir, como lo hace, en la idea de que ciertamente, no obstante terminar la relación como se venía llevando a cabo a través del despacho Graells, la demandante continuó prestando sus servicios en la manera y con la extensión que recoge la sentencia.

No descansa entonces la sentencia de modo exclusiva en la doctrina de los actos propios, sino que junto a un actuar de quien ahora recurre, se une ) las manifestaciones de los testigos dichos y la prueba documental, no negada en cuanto al email, lo que comporta que deba rechazarse el recurso, al ser asimismo inaceptable la reducción que ahora extemporáneamente y sin justificación solicita.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR COMTAL ESTRUC SL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2456/10 SEGUIDO A INSTANCAS DE BINOME AMENGAMENT URBAIN BCN SL, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA DEMANDANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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