Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 332/2011 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 445/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00445/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 332 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2095/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 332/2011, en los que aparece como parte apelante VIVIENDA GESTION 2000, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, y como apelado Benjamín , Estanislao , Inocencia y Rebeca , representado por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Estanislao y Inocencia (sucedida procesalmente por Rebeca y Benjamín ), representados por el Procurador de los Tribunales, don Roberto de Hoyos Mencía contra VIVIENDAS GESTIÓN 2000, S.A., representada por el Procurador de los tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 11.649 euros (ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS) más intereses legales devengados por dicho principal desde el día 3 de junio de 2008 y sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone por la demandada Vivienda Gestión 2.000, S.A. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.095/08, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Estanislao y Dña. Inocencia , sucedida procesalmente por sus hijos Dña. Rebeca y D. Benjamín , se condenó a aquélla a que le abonasen la cantidad de 11.649 €, en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la vivienda que habían adquirido mediante contrato privado de compraventa suscrito el 13 de mayo de 2.004, alegando lo siguiente:
1º) Que la demanda resulta abusiva y contraria a los imperativos de la buena fe contractual; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) Que existió consentimiento tácito de los actores en la entrega retrasada; y 4º) Infracción de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO: Independientemente de los distintos motivos de impugnación aducidos, todos ellos giran alrededor de la alegación de la existencia de un pacto entre las partes en virtud del cual, los actores aceptaron el retraso en la entrega del inmueble a cambio de demorar el abono del último pagaré que tendría que hacerse efectivo con anterioridad a la firma de la correspondiente escritura pública, y que tenía vencimiento el 5-9-06. Insiste la demandada en afirmar que acordó con los actores anular el pago de cantidades por un importe total de 72.037,84 €, retrasándose a su vez el momento en que la vivienda adquirida por aquéllos debía serles entregada. Añade que conociendo los adquirentes el retraso de la obra, y lógicamente el de la entrega, con aquel ofrecimiento trató de paliar los perjuicios ordinarios y propios del mismo.
Pues bien, tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración. Como la propia Juzgadora de instancia expuso en la Sentencia impugnada, no existe documento alguno en el que los actores aceptasen una ampliación del plazo de entrega de la vivienda, o por el que renunciaran a reclamar los daños y perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de dicha obligación, que tenía como tope el 31 de diciembre de 2.006, siendo un hecho no discutido que definitivamente tuvo lugar el 19 de febrero de 2.008; tampoco existe el más mínimo indicio o prueba que permita suponerlo o deducirlo.
La demandada, con ese gesto, podría tener la intención de paliar los perjuicios que pudieren derivarse del incumplimiento de su obligación, pero ello no implica que lo hubiere conseguido en su totalidad, o que los actores lo aceptasen, dándose por saldados y por renunciados en el derecho al resarcimiento que le reconoce los arts. 1.101 y concordantes del CC .
TERCERO: Ningún error en la valoración de la prueba fue cometido por la Juzgadora de instancia, cuya Sentencia debe ser confirmada en su integridad ante los certeros argumentos expuestos y que se dan por reproducidos. Y si dio por acreditado que la demandada manifestó en verano de 2.006 al actor que "se comería los turrones en la vivienda", lo hizo en base a las facultades que le otorgaba el art. 316.2 de la LEC , y lo que en ningún caso ha sido desvirtuado.
Por lo demás, y respecto de lo aducido por la recurrente al exponer el segundo motivo de impugnación alegado, baste indicar que resulta completamente indiferente haber recogido en la Sentencia de instancia si el actor llegó a conocer la demora en la entrega de la vivienda antes de que se retrasara el pago del último pagaré, si la demandada ofreció o no tal posibilidad a todos los adquirentes, o cuál fue el importe de la cantidad aplazada, siendo más que evidente que actor y la demandada llegaron a acordar el retraso en el pago de 72.000 €. Nada de ello afectaría a lo indicado con anterioridad, ni serviría para acreditar, siquiera indiciariamente, que el actor hubiere aceptado el retraso en la entrega de la vivienda, siendo una posición lógica y coherente la adoptada por la demandada - la de retrasar el cobro de cantidades pendientes, - ante el manifiesto incumplimiento de su obligación sinalagmática. En ese aplazamiento en el cobro no podría verse más que un intento por parte de la demandada de mitigar los perjuicios que se derivarían del incumplimiento de su obligación, pero no puede pretender que con ello los actores hubieren renunciado al resarcimiento de todos los causados.
CUARTO: En definitiva, y por lo expuesto, ni puede hablarse de mala fe por parte de los actores a la hora de plantear su reclamación, y menos aún de que sea abusiva, estando perfectamente legitimados para ello en base a lo establecido en los arts. 1.101 y concordantes del CC , y ante el incumplimiento culpable de la demandada de entregarles la vivienda adquirida dentro del plazo acordado.
El que el actor conociera el retraso de las obras no exime a la demandada de su responsabilidad ni excluye el incumplimiento; tampoco se entiende cómo la demandada llega a tildar de abusivo el que el actor reclame el importe de las rentas satisfechas por el alquiler de una vivienda hasta que no se le entregase la adquirida, y desde el día siguiente en que venció el plazo dado para ello.
Obviamente es claro que no procede la aplicación al presente supuesto de la doctrina de los actos propios en perjuicio de los actores, puesto que por el hecho de aceptar una simple demora en su obligación de entregar una parte del precio acordado, nada concluyente puede extraerse que cause estado o que defina de una forma inalterable su situación jurídica con respecto al resto de las obligaciones derivadas del contrato que vinculaba a las partes, no tratándose tampoco de un hecho encaminado, con la certeza que se requiere, a modificar o extinguir algún derecho del que pudieren ser titulares ( STS de 27 de octubre de 2.005 o de 15 de junio de 2.007 ).
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
SEXTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vivienda Gestión 2.000, S.A. contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en Juicio Ordinario nº 2.095/08, condenándola expresamente al pago de las costas causadas.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
