Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 147/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100336


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00445/2012

SENTENCIA NUMERO:445-2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 427/11, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 147/12, en el que es apelante Dña Benita , representada por la Procuradora Dª María Josefa Cabeza Irigoyen y asistida por el Letrado D. Alfredo Álvarez Alcolea, y apelado D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª Ana Sanz Foix y asistido por la Letrada Dª Sagrario Valero Bielsa, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 9 de diciembre de 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo la petición de modificacion de medidas interesada por D. Lázaro contra Dña. Benita . Por tanto:

1. La pensión compensatoria quedará extinguida una vez se abone la presente mensualidad de diciembre de 2011, ultima exigible. la guarda compartida de sus progenitores.

2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del plazo escrito de oposición e impugnación, al que se opuso la recurrente.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 abril 2012 para votación y fallo. Mediante escrito de 22-5-12 la representación de la Sra. Benita solicitó se tuviese como alegado el hecho nuevo que alegaba -la no superación de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Resolución de 18-4-11 de la Gerencia del SALUS-, escrito del que, según lo acordado en diligencia de ordenación de 25-5-12, se dio traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, formulando la representación del Sr Lázaro las alegaciones que estimó conducentes a la mejor defensa de sus derechos.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas instada por el Sr Lázaro y declara que la pensión compensatoria señalada en el divorcio -844,15 € en abril 2011- quedará extinguida una vez se abone la mensualidad de diciembre de 2011, ultima exigible, pronunciamiento frente al que se alza la demandada, que solicita la revocación de la sentencia y su absolución de los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente la reducción de la pensión a 685,19 € mensuales.

SEGUNDO.- En la fundamentación de su demanda alegó el actor que en junio de 2006, fecha del divorcio, ambas partes tenían una situación económica saneada, pues en 1999 habían liquidado el consorcio con reparto de bienes por valor de 57.156.839 pts, pero que la demandada, que había aprobado el MIR en 2003 y estaba haciendo el tercer curso de médico residente, con unos ingresos de 1355 € mensuales solo garantizados hasta de junio de ese año, desconocía si encontraría o no trabajo, situación en la que, siendo él Gerente de Mantenimiento en "General Motors", con unos ingresos brutos anuales que en 2005 fueron de 115.627,26 € en 14 pagas -9638,50 mensuales, algo más de 5000 € tras retenciones- se señaló a Dña. Benita una pensión de 750 € mes, sin limitación temporal, en tanto que en abril de 2011, al presentarse la demanda que inició el procedimiento, las circunstancias habían cambiado, pues, no alegado ningún descenso en los ingresos del actor, Dña. Benita estaba trabajando de forma estable y continuada para el SALUD, por lo que, desparecido el motivo por el que se fijó la pensión, debía extinguirse el derecho a percibirla.

El Juez razona su decisión considerando que la beneficiaria de la pensión, no obstante el carácter interino de su trabajo, ha alcanzado una estabilidad laboral, pues no ha dejado de trabajar, y, en definitiva, que la pensión en su día señalada ya ha cumplido su función.

De la información laboral aportada resulta que la Sra. Benita , que en 2003 aprobó el MIR y en junio 2006 terminó la residencia, tuvo varios periodos de cotización: 165 días en 2006, con contratos de escasa duración, bastantes de ellos por días, y unos ingresos brutos equivalentes a 20.239,68 € anuales; 91 días entre enero y abril de 2007, en la misma línea; 1310 días entre el 1- 5-07 y el 30-11-10, mediante contrato suscrito con las Áreas 2 y 5 de Atención Primaria. En diciembre de 2011 estaba trabajando por contrato suscrito el 1-12-10, ocupando con carácter interino, hasta que se proceda a su cobertura o se produzca su amortización, una plaza de médico de familia en el Centro de Salud de Torrero-La Paz. En 2010 sus ingresos brutos fueron de 50.235 € -3020 € mensuales líquidos-, y en 2011 de 45.767,52 € brutos -la media de los líquidos fue de 2466 € entre enero y octubre- .

En mayo de 2011 firmó las oposiciones de Medico de atención continuada en atención primaria, que no aprobó.

Las diferencias entre los ingresos de una y otra parte son evidentes, mitigados por las cargas que el Sr Lázaro asumió -600 € de pensión de alimentos de la hija-; sin embargo, la STS 22-6-11 recuerda "los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos" y rechaza que el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se haga descansar en la mera constatación de la desigualdad económica con respecto a su marido, "obviando que del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste, siempre que tales ingresos no puedan reputarse absolutamente dispares, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta" .

Por ello, no siendo desequilibrante la diferencia existente entre unos y otros ingresos -la STS de 22-6-11 no consideró como tal "casi el doble" de los del otro-, y siendo que la situación de interinidad de la apelada no ha obstado a que su trabajo se haya prolongado ininterrumpidamente desde mayo de 2007, con unos importantes ingresos, aquella no puede tenerse por sinónima de inestabilidad ni, como entiende el Juez de instancia, impedir que se estime desaparecida la situación de desequilibrio económico que en octubre de 2007 motivó la concesión de la pensión.

TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña Benita contra D. Lázaro y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas en esta instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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