Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 378/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 445/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100448


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 378 ( 217 ) 13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 854 / 13.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 445/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alfonso y D.ª Andrea , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE JAVIER BOTELLA SORIA; siendo la parte apelada BANKIA, SA, representada por la Procuradora D.ª ESTEFANÍA RIPOLL GARRIGÓS, con la dirección del Letrado D. PEDRO BELTRÁN GAMIR.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de junio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMARla demanda interpuesta por BANKIA SAcontra la HERENCIA YACENTE DE DON Eusebio ( ACTUALMENTE CONTRA SUS HEREDEROS)y CONDENARa la HERENCIA YACENTE DE DON Eusebio ( ACTUALMENTE SUS HEREDEROS)al pago de8.661,34 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 11 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia de primera instancia ha condenado a los codemandados a la devolución de la cantidad adeudada por su padre (ya fallecido), en virtud de un contrato de préstamo concertado por éste el 10 de diciembre del 2010; y ello, al considerar probado que dicho contrato ciertamente se concertó y fue entregada al prestatario la cantidad prestada.

Contra dicha decisión se alzan los recurrentes aduciendo, en primer término, infracción de normas y garantías procesales, por haberse admitido en la audiencia previa un documento (llamado movimiento de operación, fechado en diciembre del 2010) que debería haberse acompañado junto a la demanda. Se alega que el contrato de préstamo es un contrato real, que exige para su perfección la entrega de la cantidad prestada; de ahí que, presentado con la demanda únicamente el contrato de préstamo, el documento antes citado, con el que se acredita la transferencia de la cantidad prestada a la cuenta titularidad de su padre, la aportación posterior de la documental (que acreditaría la entrega de la cantidad prestada al prestatario) infringe el art. 265.1 LEC .

No compartimos ese razonamiento. En la demanda se alegó la existencia del contrato del préstamo, y ante la alegación vertida en la contestación (de que no se había entregado la cantidad objeto del mismo), la parte actora aportó en la audiencia previa la documental que así lo acreditaba. La regla genera, cuando de documentos relativos al fondo del asunto se trata, es que se aporten con la demanda aquéllos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden ( art. 265.1 LEC ); ahora bien, como excepción, y tratándose también de documentos relativos al fondo del asunto, el art. 265.3 LEC permite que el actor pueda presentar en la audiencia previa al juicio los documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y ello es lo que estimamos se ha producido en el caso que nos ocupa.

El resto de alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso carecen de entidad para enervar la conclusión de que ha de producirse una condena a la devolución de la cantidad adeudada, de conformidad con el contrato de préstamo, una vez ha quedado acreditado que el importe fijado en éste fue oportunamente transferido a la cuenta bancaria del prestatario. De ahí que la falta de prueba sobre la autoría de las firmas estampadas en el contrato sea irrelevante, pues el hecho de que se transfiriera al prestatario la cantidad reseñada en el contrato corrobora sin duda la existencia del consentimiento contractual, plasmado en el contrato aludido.

Que los ingresos efectuados por los demandados en la cuenta no coincidan con el importe de las cantidades que mensualmente debían abonarse en concepto de devolución, o que, según se dice, la entidad bancaria no facilitara información a los herederos del prestatario fallecido de la existencia del préstamo, para nada enturbian la obligación de devolución de la cantidad pendiente, insistimos, una vez se ha probado que el importe del préstamo fue entregado al prestatario, mediante la transferencia bancaria.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfonso y D.ª Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 28 de junio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 854 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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