Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7629/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 445/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100440


Encabezamiento

1

or13-7629

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2105/11

Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla

Rollo de Apelación:7629/13-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2105/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMAPAN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11/6/13 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 11/6/13 , que contiene el siguiente FALLO:

' Que con desestimación plena de la demanda promovida por PROMAPAM S.A. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda formulada en su contra y de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser rechazado de plano, porque hay que partir de lo solicitado en la demanda, que no es otra cosa que una devolución de las cantidades pagadas por un promotor en el ámbito de un Convenio celebrado entre El Ayuntamiento de Écija, la promotora actora, 'Promapan' y la empresa de suministro eléctrico Endesa, en el ámbito de ejecución de una nueva red de media tensión para la electrificación del sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizarH de Écija, en el que se desarrollan no sólo la promoción de la actora sino otras. Siendo necesaria dicha nueva red, para dar cobertura suficiente eléctrica a todas las promociones que se habían construido, se estaban construyendo y se preveía construir en dicho sector.

SEGUNDO.- Por consecuencia, como dice la propia sentencia recurrida no nos encontramos ante un simple contrato de arrendamiento de obra en el que el dueño de la obra contrata a un contratista para que le ejecute una obra en un plazo determinado, sino que se trata del desarrollo de electrificación de un plan general de ejecución de una red eléctrica para suministrar electricidad a las diversas promociones, que en desarrollo de un plan urbanístico se han construido, se están construyendo o está proyectado construir, por lo que es necesario previamente a la solicitud de la devolución de la aportación realizada en virtud de la Ley por una de las promotoras, que el convenio en virtud del cual se hizo la aportación no se encuentre en vigor, estableciendo la estipulación séptima que dicho convenio se mantendrá hasta la conclusión de todas las actuaciones urbanísticas incluidas en el anexo, salvo que se modifiquen las disposiciones vigentes, o se resuelva con cualquier otra disposición o acuerdo más favorable, comprometiéndose las partes a cumplirlo a todos sus efectos.

Y aquí, el fundamento de la pretensión de la actora de devolución de las prestaciones se encuentra en que no se han realizado las obras pactadas en dicho convenio en el plazo previsto, plazo que era simplemente estimativo, como lo explica la sentencia recurrida, sin que se alegue ni mucho menos pruebe que el referido convenio no sigue en vigor y ha sido resuelto, siendo absolutamente relevante que la actora disfruta en su promoción de la electrificación necesaria, lo cual ni siquiera es discutido, y que en realidad las obras a ejecutar en definitiva no le pertenecen, sino que al final quedarán a disposición y bajo la titularidad de la propia empresa suministradora demandada, la cual tiene como obligación primordial y esencial el suministro eléctrico suficiente y adecuado a las actuaciones urbanísticas que se realicen en el sector, no pudiendo dejar de hacer el suministro ordinario de energía eléctrica a las promociones, que le han pagado las obras necesarias para ello, so pretexto de que las obras de electrificación no se han ejecutado o no se han podido ejecutar, cuando a ella misma es a quien correspondía su ejecución, por consecuencia, mientras la promotora actora este recibiendo el suministro adecuado a sus necesidades establecidas, difícilmente puede reclamar que se hagan y ejecuten las obras necesarias para dicho suministro adecuado, siendo ese suministro adecuado problema de la propia empresa suministradora y a quien único puede perjudicar el retraso en la ejecución de las mismas, porque vería comprometida su obligación esencial de un suministro eléctrico según lo pactado en el convenio.

TERCERO.- Por tanto no es relevante para la actora que las obras se ejecuten o no, sino que la suministradora-ejecutora de las obras le preste un suministro eléctrico conforme a lo pactado, para lo cual sí que es relevante para la propia demandada el contar con las obras necesarias para cumplir con dicha prestación a la actora, y por ahora, según se desprende del propio procedimiento y las pruebas practicadas, por un lado se está dando el suministro a la actuación urbanística de la actora y por otro lado se están ejecutando las obras, que según pruebas documentales y fundamentalmente testificales, de las cuales no hay razón para dudar, están siendo ejecutadas, aunque es cierto que la demandada podía haber presentado pruebas más contundentes sobre ese hecho, como certificaciones de obra y pago de facturas de ejecución de las mismas.

Por todo lo cual, debe ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al carecer de fundamentos la devolución de las prestaciones realizadas por la promotora en el marco de un convenio de electrificación vigente de un sector urbanístico.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PROMAPAN S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 11/6/13 en el Juicio Ordinario nº 2105/11, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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