Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 445/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 35/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 445/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100476

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14616

Núm. Roj: SAP B 14616/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 35/2014-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 819/2009 del Juzgado Primera Instancia
7 Martorell
S E N T E N C I A Nº445/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª . MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2014
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 819/2009, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de FINCAS REVEMAT, S.L. , contra D. Eugenio , Dª Debora y D.
Jaime , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de febrero de 2011.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que, con estimación parcial de la demanda inicial y de la demanda reconvencional interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Jordi Navarro Bujía como demandante y en nombre y representación de FINCAS REVEMAT S.L contra D. Eugenio , contra Debora , ambos como demandados-demandantes reconvencionales , representados por el Procurador de los Tribunales Don D. Robert Martí, y contra D. Jaime , en situación de rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados iniciales D. Eugenio , contra Debora y a D. Jaime a abonar a la actora FINCAS REVEMAT S.L la suma de 66.796,3 euros , más los intereses legales sobre dicha suma desde la interposición de la demanda. Asimismo, estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Eugenio , contra Debora contra FINCAS REVEMAT S.L, debiendo condenar a ésta a la entrega de la devolución de la cambial firmada en garantía de pago de los 2.000 euros de suministros.

No procede hacer expresa imposición de las costas generadas por la demanda inicial ni por la demanda reconvencional.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta en las actuaciones que en fecha 22 julio 2009, se interpuso demanda por la sociedad actora , contra los tres demandados por impago de renta y cantidades asimiladas, solicitando se les condenara solidariamente a pagar a la actora 76.391 ,58 #. El codemandado Sr Jaime , fue declarado en rebeldía y por D Eugenio y D Debora se formuló contestación y asimismo reconvención. En ella se pedía la devolución de la fianza de 5.325,26 # y su compensación y la devolución de la cambial firmada en garantía del pago de 2000 #. Por la actora se contestó , alegando que existía litispendencia ,en cuanto la acción de devolución de la fianza, y subsidiariamente existiendo desperfectos por importe de 16.503,80 #, doc 64, se rechazara la devolución, dado que aun cuando el procedimiento penal se dirigía solo frente al Sr Jaime , eran garantes solidarios , y también pidió que no se devolviera la letra de cambio.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia estimó parcialmente demanda y reconvención y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de 66.796,3 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y asimismo condenaba a la actora a entregar a don Eugenio y a doña Debora la cambial firmada en garantía del pago de 2000 # de suministros. No efectúa expresa imposición de costas. Para ello fijaba que la cantidad debida por alquileres era de 71.867,76 # , sumaba 253,80 # de daños y descontaba la fianza de 5.325,26 #.

Se formuló recurso de aclaración por parte de la actora, expresando que existía un error , pues en el fundamento tercero se refería a los documentos 64 siguientes, de los que se desprendía la realidad y existencia de daños del local y que el perito que procede a valorar los daños en sede de proceso penal no los valoró en la cantidad de 253,80 # , sino que la totalidad de lo valorado, documentos 64 y siguientes de la contestación a la demanda reconvencional, escrito de acusación fiscal y auto de apertura oral, la valoración que hizo el perito fue de 16.503,80 # y no de aquellos 253,80 # que eran exclusivamente los daños de la puerta. Estimaba que, en consecuencia, no había ninguna diferencia a compensar ya que los daños superan con creces el importe de la fianza y consideraba que el fallo debía rectificarse fijando la cuantía a abonar por los demandados en 71.867,76 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se dictó auto en el que se decretó no haber lugar a la aclaración, sin perjuicio de que se interpusiera recurso de apelación. Tras ser preparado por la parte actora, se realizó aquella petición, interponiendo recurso de apelación y también por parte de la representación procesal de D Eugenio Y doña Debora se formuló apelación, para que se dictara sentencia en la que se fijara como cantidad debida por alquileres la suma de 58.657,83 #, descontada la fianza, devengando intereses únicamente desde sentencia, y manteniendo el resto de pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada para caso de que la adversa efectuara oposición. En otros , decía que la cuantía del recurso eran 13.362,40 # de pluspetición de alquileres, pluspetición de 1400,97 # y pluspetición de 755,3 # en cuanto al cálculo de intereses.

Por los Procuradores de la actora y de los codemandados comparecidos , en fecha 21 de junio de 2011 y como documento uno, se presentó acuerdo transaccional a fin de su homologación judicial, sin perjuicio de que prosiguieran las actuaciones en relación al señor Jaime y a tales efectos se expresaba que D Eugenio y doña Debora desistían del recurso de apelación.

Por auto de 29 julio 2011 se homologaba la transacción judicial, constando en los antecedentes de hecho como pactos, que d. Eugenio y doña Debora pagarían 60.000 # mediante la entrega de un cheque que se adjuntaba por copia, comprometiéndose a desistir del recurso de apelación, que la actora se daba por saldada respecto a los señores Eugenio y Debora , sin tener nada más que reclamar, independientemente del resultado del recurso de apelación, que seguiría respecto señor Jaime y que las letras de cambio originales quedaban en manos de la parte actora comprometiéndose la misma a no ejercitar ninguna reclamación respecto a ellos y que el acuerdo tenía efectos de transacción en base al artículo 1809 del código civil .

En el contrato de arrendamiento base de la reclamación los tres demandados figuraban como arrendatarios.



SEGUNDO: En el acto de la Audiencia previa se desestimó la excepción de litispendencia. ( folio 320), por cuanto se estimó que en el proceso penal, se trataba de la responsabilidad penal era indiferente a efectos de la fianza, formulándose protesta por la parte actora.

En el escrito de calificación de la actora contra el Sr Jaime , de 15 de Enero de 2009, se solicitaba como cantidad a abonar por el mismo , en concepto de responsabilidad civil la de 16.468,8 más IVA, folio 265.

Consta que en el contrato en cumplimiento de lo dispuesto en el artc 36 de la LAU, se fijaba una fianza de dos mensualidades de renta.



SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que la cantidad por la que se pide la revocación y condena al Sr Jaime resulta de la que fija la sentencia que se debe por alquileres, pero sin devolución de fianza, por entender que existía aquel error en la fijación de los daños.

En primer lugar entendemos que ello no es factible, por cuanto no se adivina el error, ya que no consta que los mismos asciendan a dicha cantidad, habida cuenta que aparece subrayado en la pericial el importe de los daños de la puerta, por lo que se quiso significar dicho concepto en la 1ª Instancia, y es que aun cuando en el doc 69 , folio 258, figuraban los 16.250 # sin Iva, ya se decía que era según un presupuesto al que no alude el recurrente, y además indicaba aquel perito que la cifra no era posible desglosarla, pues se debería haber separado el material; que no se acordó litispendencia , ni prejudicialidad, no constando renuncia en el pleito penal, a ello se el hecho de que la fianza se aportó por los tres, y de que además se llegó a una transacción con los otros dos deudores solidarios, siendo de aplicación el artc 1143 del Código civil.



TERCERO.- En consecuencia, el recurso perece, imponiendo al demandante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Fincas Revemat, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Martorell, en los autos de juicio ordinario 819-2009, de fecha 1 de Febrero de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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