Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 445/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 483/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 445/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100444


Encabezamiento

ROLLO Nº 483/14

SENTENCIA Nº 000445/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 001055/2011, por D. Desiderio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª TELLO CALVO y dirigido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA contra la herencia yacente de Dª Valle , integrada por sus hijos D. Ignacio representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA MARTÍNEZ REQUENA y Dª Carlota representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES RUÍZ NAVARRO y dirigida por la Letrada Dª ISABEL PLA TORMO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 6-6-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda de Juicio Ordinario instada por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de D. Desiderio , presentó demanda de Juicio Ordinario contra la herencia yacente de Dña. Valle , integrada por sus hijos D. Ignacio y Dña. Carlota . Condenar a D. Desiderio al pago de las costas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Desiderio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Diciembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia acordando condenar a la herencia yacente de Dª. Valle al pago de la cantidad de 80.666,98 euros mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada D. Ignacio compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La representación de Dª. Carlota no compareció en tiempo y forma ni contestó la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria se dictó en fecha 6 de junio de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-En la demanda lo único que se pretendía era el reintegro al actor de la cantidad satisfecha por importe de 80.666,98 euros dado que quedaba acreditado con el documento número 74 de los acompañados al escrito de demanda, que el Sr. Desiderio había satisfecho desde junio de 1996 hasta septiembre de 2011 la cantidad de 161.333,96 euros. La demandada en su contestación, manifestaba que no se acreditaba el pago de dichas sumas. Lo bien cierto es que en ningún caso se planteo de adverso ninguna cuestión de carácter procesal como inadecuacion del procedimiento o cosa juzgada; no obstante la Sentencia apelada desestima la demanda por una serie de consideraciones que no han sido esgrimidas por la demandada y por tanto el Juzgado no puede aplicar la cosa juzgada de oficio en Sentencia sin que las partes hayan efectuado alegación alguna en este sentido, máxime cuando el Juzgado de Paterna número 4 en fecha 20 de mayo de 2011 ya dijo que cuando la Sala hizo repetir la Audiencia Previa, claramente no cabía analizar ningún tipo de reintegro de cantidades porque nada se había pedido en el escrito de demanda y por tanto no se podía entrar a valorar dicha petición en la Audiencia Previa o en la fase de conclusiones, por lo que quedaba clara la vía del ordinario para poder reclamar las cantidades pagadas por el recurrente.

2.-La propia Sra. Valle ya reconoció en enero de 1994 que la cuenta pasaba a ser de titularidad única y por tanto, fue el demandante quien hizo frente a todos los pagos de la hipoteca, porque la idea era que efectivamente la vivienda se escriturase a favor del actor si bien no se llego a firmar este acuerdo y por ello como se constata en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria Autos 188/2003, el Sr. Desiderio quedo con la fallecida en abonarle 1.500.000 ptas para quedarse él con la vivienda y acabarla de pagar, poniéndose a nombre del Sr. Desiderio . No obstante el apelante no tiene mas remedio que aceptar que la titularidad es al 50% en proindiviso, pero desde luego, los actuales propietarios tendrán que reintegrarle la mitad de las cuotas pagadas desde que se firmo el convenio de regulación de medidas paternofiliales.

3.-El Juzgado reconoce que el Sr. Desiderio sufrago en exclusiva la totalidad de la hipoteca en el periodo reclamado de tiempo pero llega a una conclusión que el recurrente no acierta a comprender porque en virtud de la declaración de la tia de los demandados acoge la tesis de que la fallecida y el demandante acordaron que ella alquilaría una casa para vivir y él sufragaría las cuotas hipotecarias y la pensión de alimentos siendo este el motivo por el cual no se hizo mención alguna al uso de la vivienda en el convenio regulador cuando esto ya quedo desvirtuado en la Sentencia que dictó en su día el Juzgado número 3 de Lliria. Si esta hubiese sido la intención de los intervinientes, se hubiese hecho constar, cosa que no se hizo.

4.-Por último, se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada y por ello se desestima la demanda por pretender subsanar pedimentos que pudieran haber sido deducidos en anteriores procesos y sobre todo después de la segunda de las demandas ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria, cuando en realidad fue la primera demanda. Este hecho pudo ser puesto de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa.

En el procedimiento 911/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna, el Juzgador deja la vía abierta para que el actor acuda a un declarativo reclamando la mitad de lo pagado. Aquí no se ejercita ningún derecho de copropiedad ni de cuotas que fueron las anteriores reclamaciones, porque aquí se da por sentado que el bien pertenece al recurrente y a la herencia yacente.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

El demandante y Dª. Valle convivieron more-uxorio. De dicha relación nacieron dos hijos En fecha 5 de mayo de 1993 adquireron una vivienda unifamiliar en la CALLE000 NUM000 de Paterna para cuyo pago suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad Caixa de Catalunya.

En el año 2000 fallece Dª. Valle .

En 17 de marzo de 2003 el Sr. Desiderio formula demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de la Sra. Valle por la que interesaba se declarase que el actor era el único propietario del inmueble objeto de este litigio. Dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria con el número 188/2003, que dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 2006 desestimatoria de la demanda interpuesta que devino firme.

El 11 de junio de 2007 la representación del Sr. Desiderio formuló demanda de juicio ordinario tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna con el número 911/2007 por la que interesaba: se determinase que la vivienda de la CALLE000 es indivisible. Se determine que la misma pertenece en un 96,08% al Sr. Desiderio y en un 3,92% a la herencia yacente de la Sra. Valle . Que para el caso de que no se lograse convenio de adjudicación se estimase que el Sr. Desiderio puede compensar económicamente a la demandada antes de su venta en publica subasta asumiendo el Sr. Desiderio el pago del préstamo pendiente. Que asimismo se reconociese un crédito actualizado a favor del Sr. Desiderio de la mitad de las cantidades pagadas por gestoria, alta de Iberdrola, cooperativa El Plantio, Seguro de Hogar y contribución, ascendiendo todo ello a 5.393,03 euros. Y por último que se reconociese el reintegro al Sr. Desiderio de la cantidad de 9.015,18 euros.

En fecha 24 de septiembre de 2008 tuvo lugar el acto de la Audiencia Previa.

Junto con el escrito de interposición del recurso de Apelación, aporta la recurrente Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 15 de diciembre de 2009 resolutorio del recurso de Apelación formulado por la representación del Sr. Desiderio contra el Auto de 29 de septiembre de 2008 dictado en el procedimiento 911/2007 por el que se estimaba la excepción de cosa juzgada alegada por la herencia yacente de la Sra. Valle y circunscrito a dicha cuestión. Acordándose el sobreseimiento del proceso. El Auto de la Audiencia Provincial mantiene el pronunciamiento de cosa juzgada en relación a la cotitularidad de la vivienda y en cambio entiende que procede la estimación del recurso en lo relativo a la división de la cosa común a la que se allano la demandada, y el procedimiento a seguir para la adjudicación del bien, y en consecuencia ordena continuar el procedimiento en relación con estas cuestiones

En fecha 20 de mayo de 2011 se dictó Sentencia en el procedimiento 911/2007 (aportada por el actor junto a su escrito de demanda) en cuyo fundamento jurídico cuarto se establece que no cabe entrar a analizar un eventual derecho de crédito que pudiera tener el actor sobre las cuotas hipotecarias satisfechas íntegramente por el mismo a la muerte de la Sra. Valle o las que pudiera haber satisfecho por mitad en vida de esta, por ser una pretensión que no se dedujo en el petitum de la demanda, no siendo adecuado ejercitarla en la Audiencia Previa ni mucho menos en tramite de conclusiones en la vista del Juicio Ordinario por no ser procesalmente adecuado y causar indefension a la parte (folio 128 de las actuaciones) . Y en cuanto al resto, en el fallo de la Sentencia estimaba parcialmente la demanda y declaraba la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda litigiosa ordenando su división por medio de venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños distribuyéndose su precio al 50% entre los copropietarios.

Expuesto en estos términos el escenario litigioso, comparte el Tribunal con el Juzgador de Instancia la opinión de que la pretensión del recurrente en la presente litis, ha de verse afectada por los efectos negativos de la cosa juzgada, que como es sabido, es apreciable de oficio por los Tribunales. Las sentencias más recientes dicen que'... no se plantea duda alguna sobre la estimación de oficio de la repetida excepción de cosa juzgada '( S.T.S. de 27.12.1993 ). Según la S.T.S. de 17.3.1997 '... como es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la excepción de litispendencia como la de cosa juzgada son apreciables de oficio '. En la S.T.S. de 18.11.1997 se dice que cuando la cosa juzgada es manifiesta y resulta de lo actuado, de acuerdo con la más moderna doctrina jurisprudencial que viene abriéndose paso en esta materia, desde hace ya algunos años, deviene necesaria su estimación. En este mismo sentido pueden citarse otras Sentencias como las SS.T.S. de 26.9.1962, 11.11.1981 , 6.12.1982 y 23.11.1983.

Como señala la STS de 30 de diciembre de 2010 : En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica, y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003), por lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 ). Por tanto, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010 ,), la cuestión que ya ha sido o ha podido ser examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. Como es sabido, la cosa juzgada material puede producir un doble efecto , el positivo, vinculante o prejudicial, y el negativo o preclusivo.

Según establece la STS de 13 de julio de 2006 el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.

El efecto negativo de la cosa juzgada se contempla en los artículos 222 y 400 LEC que están íntimamente relacionados pues pasa a autorizada de cosa juzgada material lo que no ha sido efectivamente juzgado pero habría podido serlo. Así, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a las cuestiones no deducidas pero deducibles, de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo , y 400.2 L.E.C ). Ello conlleva una obligación de exhaustividad para el actor, con la carga de acumular las acciones que tenga contra el demandado y de alegar en la demanda los distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo que pide en ella, que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su planteamiento para un proceso ulterior ( art. 400.1 L.E.C .). La consecuencia de la regla contenida en el art. 400 de la citada Ley Rituaria es que se amplía, a los efectos preclusivos, el ámbito objetivo de las cuestiones deducibles en un determinado juicio ( STS 17 junio 2009 ), a fin de resolver el problema generado por el planteamiento sucesivo de pretensiones sobre el mismo objeto pero con fundamentos diferentes en distintos procesos, manteniendo en el tiempo la incertidumbre jurídica sobre una determinada situación en detrimento de la seguridad jurídica. (en este mismo sentido entre otras muchas, SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 7 de septiembre de 2007 , 28 de febrero de 1991 , 30 de junio de 1996 ). Y así, es claro, concluye la doctrina jurisprudencial, que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ). La doctrina expuesta es recogida de forma pacífica y reiterada por las Audiencias Provinciales, así, pueden citarse a título de ejemplo las de la Audiencia Provincial de Jaén (31-05-01 , 26-11-2001 , 7-11-2005 , 25-06-2008 , 25-09-2009 y 7-04-2010 , 10-05- 2011), AAP Barcelona 15-05-2006, AAP Madrid 15-09-2006, SAP Madrid 15-05-2008 , Pontevedra 11-2-2009 , AAP Sevilla 6-05- 2009, SAP Málaga 22-07-2013 , entre otras muchas. En concreto, como señala la S.A.P. de Madrid de 8 de marzo de 2013 : En la demanda han de aducirse los diferentes hechos y fundamentos jurídicos que, respectivamente, sean conocidos o puedan invocarse al interponerla, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. El apartado 2 del mismo artículo 400 expresamente reitera: 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Todos los hechos que pudieron alegarse en el primer proceso quedan comprendidos, de derecho, bajo la cosa juzgada, aunque, de hecho, no fuesen juzgados por haber sido omitidos inconsciente o deliberadamente por el demandante y no pueden surtir efecto como elementos nuevos en un proceso ulterior. La cosa juzgada se proyecta pues hasta un momento concreto: Aquel momento procesal hasta el cual se pudieron hacer valer cualesquiera elementos fácticos relativos a la situación objeto del proceso. Lo mismo sucede con los fundamentos jurídicos (elementos jurídicos de la causa petendi) de la tutela pretendida que no se hubieren aducido, pero hubieran podido alegarse, como elemento jurídico de la causa de pedir en el proceso en el que se produce la cosa juzgada; la cosa juzgada comprende también los fundamentos jurídicos no invocados, pero que pudieron aducirse, aunque sobre ellos no se pronunciase el órgano jurisdiccional en el proceso anterior, es decir, aunque de hecho no fuesen juzgados. Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 determina que: 'La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977 , 5 de octubre de 1.983 , 26 de junio , 18 y 21 de septiembre de 2.006 , 31 de enero de 2.007 , 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2.008 , entre otras- .Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006 , 28 de febrero de 2.007 y 6 de mayo de 2.008 -.Tal identidad entre la 'res iudicata' y la 'res iudicanda' no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - Sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 28 de febrero de 2.007 -. El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.

Por último, en el apartado IX de su Exposición de Motivos, sin eficacia normativa, pero de indudable ayuda interpretativa de la que viene denominándose voluntad legislativa, se dice acerca de esta cuestión, que 'En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.-Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.' Se parte aasi de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

Pues bien, atendiendo a los criterios expuestos, no ofrece duda a juicio de la Sala la concurrencia en el caso presente de la excepción de cosa juzgada por cuanto, atendiendo al relato de hechos efectuado anteriormente se comprueba que ya en la demanda tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria con el numero 188/2003 el actor interesaba se declarase que era el único propietario del inmueble objeto de este litigio sito en la CALLE000 número NUM000 de Paterna. Su pretensión fue desestimada.

En la demanda de juicio ordinario tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna con el número 911/2007 interesaba: se determinase que la vivienda de la CALLE000 es indivisible. Se determine que la misma pertenece en un 96,08% al Sr. Desiderio y en un 3,92% a la herencia yacente de la Sra. Valle . Que para el caso de que no se lograse convenio de adjudicación se estimase que el Sr. Desiderio puede compensar económicamente a la demandada antes de su venta en publica subasta asumiendo el Sr. Desiderio el pago del préstamo pendiente. Que asimismo se reconociese un crédito actualizado a favor del Sr. Desiderio de la mitad de las cantidades pagadas por gestoria, alta de Iberdrola, cooperativa El Plantio, Seguro de Hogar y contribución, ascendiendo todo ello a 5.393,03 euros. Y por último que se reconociese el reintegro al Sr. Desiderio de la cantidad de 9.015,18 euros.

La Audiencia Provincial resolvió que la pretensión de que se determine que la vivienda litigiosa pertenece en un 96,08% al Sr. Desiderio y en un 3,92% a la herencia yacente de la Sra. Valle se veía afectada por el instituto de la cosa juzgada.

En cuanto al resto, de pretensiones, la Sentencia estimaba parcialmente la demanda y declaraba la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda litigiosa ordenando su división por medio de venta en publica subasta y con admisión de licitadores extraños distribuyéndose su precio al 50% entre los copropietarios, pero en la fundamentación jurídica, como se ha visto, ya manifestaba expresamente, que no cabía entrar a analizar un eventual derecho de crédito que pudiera tener el actor sobre las cuotas hipotecarias satisfechas íntegramente por el mismo a la muerte de la Sra. Valle o las que pudiera haber satisfecho por mitad en vida de esta, por ser una pretensión que no se dedujo en el petitum de la demanda, no siendo adecuado ejercitarla en la Audiencia Previa ni mucho menos en tramite de conclusiones en la vista del Juicio Ordinario. Es indudable por tanto que el objeto del presente procedimiento no tiene otro fin que el reproducir aquella cuestión, que ya se pudo y debió plantear en el procedimiento anterior al que aquí se ventila pues así lo exige doctrina antes invocada, pues ademas no debe olvidarse que en el citado juicio se solicito que se reconociese un crédito actualizado a favor del Sr. Desiderio de la mitad de las cantidades pagadas por gestoria, alta de Iberdrola, cooperativa El Plantio, Seguro de Hogar y contribución, debiéndose haber acumulado en aquel momento el pedimento que constituye el objeto de esta litis, pero es mas, dicha pretensión del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, si fue introducida en el seno del juicio seguido ante el Juzgado de Paterma, según consta en la propia Sentencia, pero extemporaneamente en el acto de la Audiencia Previa. Habrá de convenirse que de admitir la pretensión del recurrente, en este nuevo juicio se conculcaría la normativa y doctrina jurisprudencial a la que tan ampliamente se ha hecho referencia en esta fundamentación jurídica, concluyéndose de cuanto se ha expuesto, que la acción de la que dimana este recurso ha de verse afectada como también entiende el Juzgador de Instancia por los efectos negativos de la cosa Juzgada. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto y con desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria en fecha 6 de junio de 2014 en Autos de Juicio Ordinario número 1055/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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