Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 425/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00445/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 425/2015
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de julio del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 1034/14 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Inés , representada por la Procuradora Sra. Valledo Beltrán y defendida por la Letrada Sra. García Perea, y como demandado y ahora también apelante D. Oscar , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Morcillo Barrera. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de febrero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Inés contra don Oscar , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 25 de junio de 1999 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. 2º- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa y progenie, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal, debiendo abandonar dicho domicilio, si no lo hubiere ya verificado, en el plazo de 24 horas desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimientos legales. 3º- Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, por semanas alternas desde el domingo al domingo de cada una de ellas, a las 20 horas, comenzando por el padre el domingo inmediato a la notificación de la presente resolución. Durante las vacaciones de verano escolares, los periodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Periodo: comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 1 de julio; Segundo Periodo: de las 20 horas del día 1 de julio hasta las 20 horas del día 15 de julio. Tercer Periodo: desde las 20 horas del 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Periodo: desde las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Periodo: desde las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del 1 de septiembre; Sexto Periodo: desde las 20 horas del 1 de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases. Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos periodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos periodos; y a la madre los años pares. En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, la progenie permanecerá en compañía del progenitor al que corresponda la estancia. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio del progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del colegio hasta las 20 horas, si fuera lectivo. Los días de Noche Buena, Navidad, Nochevieja, Año Nuevo y Reyes, los pasarán los años pares con el padre, y los impares con la madre, desde las 18 horas del día 31 a las 20 horas del día 1, así como de las 11 a las 20 horas el día de Reyes. 4º- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 500 euros para cada hijo, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de febrero de 2016); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos pro mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda. Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencias inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial Los préstamos comunes que hayan sido suscritos por ambos cónyuges durante el matrimonio, serán abonados por mitad. El impago de cualquiera de las pensiones establecidas determinará, en ejecución de sentencia, la retención mensual del sueldo o salario en la parte proporcional que corresponda, sin necesidad de nuevo pronunciamiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al recurso planteado de contrario. También el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 425/15. Tras personarse las partes, por auto de 30 de junio de 2015 se desestimó la admisión en esta segunda instancia de los documentos acompañados por las partes a sus escritos, y por providencia del día 8 de julio de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Inés plantea demanda de divorcio contra D. Oscar , interesando también que se le atribuya a ella la custodia de los tres hijos menores de edad, el uso del domicilio familiar, un régimen de estancias y comunicaciones de los menores con su padre y una pensión de alimentos a cargo de éste de 750 € por cada uno de los menores.
El demandado contesta pidiendo también el divorcio, la guarda y custodia compartida de los menores (por periodos de quince días) o, subsidiariamente, que se le atribuya exclusivamente a él, con una pensión a cargo de la madre de 200 € por hijo.
Tras la celebración del juicio y práctica de las pruebas, en trámite de conclusiones la madre y el padre insisten en sus pretensiones iniciales, mientras que el Ministerio Fiscal pidió que se atribuyera a la madre la guarda y custodia de los menores, con una pensión de alimentos a cargo del padre de 500 € por cada hijo.
Se dicta sentencia por la que se declara disuelto el matrimonio por divorcio, y se establece el régimen de custodia compartida por semanas alternas, con la obligación del padre de abonar a la madre 500 € al mes por cada hijo, en concepto de alimentos, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la madre, por considerarlo el interés más necesitado de protección. No impone costas.
Contra la sentencia interponen recurso de apelación ambas partes. Dª. Inés porque discrepa de la custodia compartida, interesando que se le atribuya en exclusiva a ella por su mayor disponibilidad (no trabaja por tener reconocida una incapacidad laboral absoluta), por haber sido quien se ha dedicado siempre a dicha tarea, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido por ella pretendido, denunciando error en la valoración de las pruebas, al no haber rechazado las periciales por su manifiesta falta de objetividad (existe denuncia frente a la psicóloga del Juzgado) y haberse apartado de la jurisprudencia aplicable. Por todo ello solicita que se le atribuya la custodia exclusiva de los menores, con un amplio régimen de visitas al padre, y se eleve la pensión de alimentos a la cantidad por ella interesada en su demanda inicial.
Por su parte D. Oscar muestra su disconformidad con el importe de la pensión de alimentos que se le ha fijado, denunciando errónea valoración de las pruebas practicadas, pues sus actuales ingresos son muy inferiores a los que de manera extraordinaria tuvo en el año 2013, por lo que, al existir custodia compartida y tener la madre también ingresos suficientes, pide que no se fije cantidad alguna a su cargo o, subsidiariamente, que sea de 200 € por cada menor.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso (aunque no precisa a cuál de los dos presentados) y pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de Dª. Inés
Se examina en primer lugar este recurso por ser el que se planteó primero y por su mayor alcance, al interesar que se cambie el sistema de custodia compartida por otro de custodia exclusiva de la madre, pues la apelación de la otra parte se basa en que se mantenga la custodia compartida.
Cuestiona esta apelante el pronunciamiento por el que se concede la custodia compartida a ambos progenitores y entiende que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas (se basa en que ambos trabajan, no ha atendido el informe del Ministerio Fiscal y no ha tenido en cuenta la impugnación de los informes psicológicos realizada), así como en infracción de la doctrina del TS sobre la custodia compartida, pues no concurren los requisitos para ello. También denuncia que no se han admitido los dos escritos recusando a la perito del Juzgado.
Frente a tales argumentos la parte contraria niega que la sentencia de primera instancia se haya basado en el trabajo de ambos para acordar la custodia compartida, entiende que la desestimación del informe del Ministerio Fiscal es acertada, pues la distancia entre la casa del padre y el colegio es insignificante y no implica inconveniente alguno, y defiende la imparcialidad y objetividad del informe pericial que ha sido tenido en cuenta para la fijación de esa medida, así como la correcta aplicación de la doctrina actual del TS sobre esta cuestión.
No puede aceptarse que la sentencia de primera instancia haya incurrido en una interpretación errónea al atribuir la custodia compartida sobre la base de que ambos progenitores trabajan, pues en ningún lugar de la misma se contiene tal valoración de la prueba. En el recurso la apelante hace referencia al Antecedente de Hecho Tercero, párrafo segundo, pero el Antecedente de Hecho Tercero sólo tiene un párrafo, de dos líneas, que nada dice sobre este extremo. Es cierto que en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo, se contiene lo recogido por la apelante en su recurso, pero no cuando analiza el tema de la custodia compartida, sino el de la contribución de los progenitores al sustento de los hijo, y la referencia a que trabajan es claramente un error, aunque intrascendente, porque lo que se está examinado es la capacidad económica de los padre, y ello nada tiene que ver con la custodia compartida, y lo que viene a afirmar la sentencia es que ambos obtienen ingresos, lo cual es cierto y no está cuestionado por ninguna de las partes, aunque discrepen en su cuantía, lo que será objeto de examen más adelante.
En cuanto el informe del Ministerio Fiscal, ciertamente el mismo interesó (folio 854) que la custodia se atribuyera a la madre y lo fundamenta en la mayor disponibilidad de la misma, al estar jubilada por incapacidad laboral absoluta, y porque el padre trabaja algunos días fuera de Murcia y vive en Espinardo. Pero el Juez no está vinculado por dicho informe, y puede llegar a conclusiones diferentes sin infringir por ello ningún principio jurídico, pues la valoración de las pruebas y la aplicación de la norma le corresponden a él. Ni el hecho de que la madre tenga mayor disponibilidad de tiempo ni la residencia del padre en Espinardo son impedimentos para la atribución de la custodia compartida, pues se ha de valorar también el derecho de los menores a ser atendidos tanto por su padre como por su madre y se ha de aceptar la facilidad de comunicación entre el domicilio paterno y el colegio de los niños, por su ubicación física (conexión por una gran avenida).
Por último tampoco puede aceptarse que el informe pericial haya sido erróneamente valorado. El hecho de que la perito adscrita al Juzgado haya sido recusada en dos ocasiones por la ahora apelante no puede ser tenido en cuenta, porque, rechazada por el Juzgado dicha recusación, ni siquiera fueron recurridas en reposición las resoluciones que así lo acordaban, lo que priva a la parte del derecho de plantear su revisión en esta alzada, al haber adquirido firmeza las mismas.
Queda por examinar la cuestión de si la sentencia de primera instancia contradice o no la doctrina del TS, sobre la custodia compartida. En este particular se ha de tener en cuenta que se ha de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida ,fijada en la STS, Sala 1ª, de 29 de abril de 2013 .
En el fallo de la citada sentencia, apartado tercero, se establece la siguiente doctrina: ' 3º Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.'
Respecto al requisito de la práctica anterior de los progenitores en relación con los menores y sus aptitudes personales, entiende la apelante que en el presente caso ha quedado probado que la madre ha sido quien se ha venido dedicando plenamente a la atención directa de los menores, por estar jubilada por enfermedad, aunque ello no le limita en dichas tareas, teniendo apoyo familiar y de una niñera interna, mientras que el padre, como trabajador autónomo, se ha dedicado a desarrollar su profesión con dedicación plena, sin ocuparse de los menores fuera de los fines de semana.
La reciente jurisprudencia del TS viene señalando que la atribución de la custodia no es un sistema de premio o castigo al progenitor por su actitud ante el ejercicio de la guarda, sino la solución mejor, las más normal e incluso deseable ( STS de 29 de abril de 2013 ), porque es la que fomenta el vínculo afectivo normalizado y positivo de los hijos hacia los progenitores, necesario para incentivar las relaciones entre ellos y el más semejante al que existía durante la convivencia anterior ( STS de 19 de julio de 2013 ), fomentando la integración de los menores con ambos padres, lo que evita el sentimiento de pérdida y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores ( STS 25 de noviembre de 2013 ), permitiendo a los progenitores participar en igualdad de condiciones en el desarrollo de los hijos ( STS de 2 de diciembre de 2013 ).
Por lo tanto la situación anterior, cuando no implica una dejación del padre de sus obligaciones parentales, sino que es el resultado de un acuerdo de los progenitores en la distribución de esas tareas, no puede ser determinante para la adopción de la custodia compartida. Lo que preside esta cuestión es siempre el interés de los menores, por lo que sólo cuando la custodia compartida pueda serles perjudicial, es cuando se ha de denegar la misma. Mientras no conste peligro alguno para los hijos, debe ser el sistema preferente.
Por ello, en la actual doctrina lo único que hay que examinar es si el padre está capacitado para asumir esas tareas, y no existe en las actuaciones nada que permita dudar de ello, partiendo de que la propia madre ha ofertado un amplio régimen de visitas con pernoctas intersemanales incluso.
Tampoco la falta de comunicación fluida entre los progenitores es un obstáculo para la custodia compartida. Claramente el sistema es más complejo que el de la custodia exclusiva por uno de los progenitores, como señala la STS de 17 de diciembre de 2013 . Ahora bien, la consecuencia no es que se deniegue la custodia compartida, sino que los progenitores, en interés de los hijos, deben buscar sistemas de colaboración y de superación de conflictos, pues señala la sentencia mencionada y la del TS de 29 de noviembre de 2013 que las malas relaciones entre los padres son irrelevantes por sí solas, no impidiendo el sistema de custodia compartida.
Por todo ello, y no sólo porque el informe pericial aconseja dicha custodia como una forma de evitar los obstáculos que la madre pone en las relaciones entre el padre e hijos, dato que sólo tendría relevancia para atribuir la custodia exclusiva al padre, que no se solicita, debe rechazarse la pretensión principal de la apelante de que se le atribuya a ella en exclusiva la guarda y custodia de los menores, por lo que no procede entrar a examinar la pretensión de la apelante sobre el establecimiento de un régimen de visitas del padre a los menores ni el incremento de la pensión de alimentos para el caso de que se hubiera estimado su petición principal.
TERCERO.-Recurso de D. Oscar
Discrepa este apelante del importe de los alimentos que debe abonar mensualmente a la madre de los menores, 500 euros por cada uno, atendiendo a que sus ingresos reales son inferiores a los que se le atribuyen por el Juzgador, que sólo ha tenido en cuenta uno de los numerosos documentos aportados, la declaración de la renta de 2013, cuando actualmente sus ingresos reales son considerablemente inferiores, y no ha valorado correctamente los recursos económicos de la madre, ahora similares a los suyos, ni las necesidades reales de los menores, por lo que interesa que se declare que no procede pago de pensión de alimentos alguna a su costa o, subsidiariamente, que se reduzca a 200 € al mes por cada hijo.
Se opone la parte contraria quien insiste en la opacidad de los ingresos reales del ahora apelante, en la sospechosa baja de resultados fiscales tras el inicio del divorcio, en que la propia capacidad económica está limitada a una pensión y un patrimonio escaso y compartido, y que las necesidades de los hijos han sido correctamente valoradas en la sentencia de primera instancia, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia en dicho extremo si no se estima su recurso de custodia exclusiva.
Es cierto que la sentencia de primera instancia se fija predominantemente en los ingresos fiscales declarados por el ahora apelante en el año 2013, que superan en cuatro veces a los de la madre, y que la restante documentación fiscal revela ingresos inferiores, pero resulta especialmente llamativo que el desplome mayor se produce tras el inicio del procedimiento, y que el actor no es sólo un trabajador autónomo que se ha visto obligado a ello porque fue despedido de su trabajo y se le impuso por el empleador, pues también ha estado dado de alta en actividades empresariales y la parte ahora apelada ha puesto de relieve sus conexiones con otras empresas (así con Prius Technolgic), sin que el ahora recurrente haya practicado prueba alguna para aclarar la cuestión, cuando por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), le correspondía a él la carga de esa prueba, de ahí que el Juzgado rechazara con ese argumento las testificales propuestas por la esposa para acreditar ese extremo. Se confirma así lo razonado por la sentencia de primera instancia sobre la falta de acreditación suficiente por parte del ahora apelante de sus ingresos reales.
Ahora bien, existe en las actuaciones un dato muy revelador de cual era la real capacidad económica de las partes en el momento del inicio de la crisis matrimonial, y es que las propias partes, por medio del abogado común estaban en tratos de alcanzar un acuerdo de custodia exclusiva entre las partes con una pensión de alimentos de 1.600 € mensuales (documentos 2.21, folios 449 y siguientes) asumiendo ella la custodia exclusiva con un amplio régimen de visitas que incluía pernoctas entre semana. Atendiendo a ese dato puede aceptarse que en el caso de la custodia compartida, la cantidad de 1.500 € mensuales resulta desproporcionada a la capacidad que ella misma admitía que tenía el no custodio, por lo que se ha de atemperar dicho importe, si bien no en la cuantía interesada por el apelante, con carácter subsidiario, sino en la de 350 € por hijo y mes, que se considera más proporcionada a las circunstancias del caso, sobre todo la enfermedad de la madre y la necesidad que tiene de asistencia de tercera persona para ayudarle en sus funciones de asistencia a los menores, con un coste económico adicional. Hay que partir de que la contribución de los progenitores obligados a prestar alimentos se ha de hacer repartiendo entre ellos su pago 'en cantidad proporcional a su caudal respectivo' ( art. 145, párrafo 1º CC ).
Esta medida tendrá vigencia a partir de la notificación de la presente resolución en aplicación de la doctrina establecida por el TS. Así, como más reciente, la sentencia de 15 de junio de 2015 que establece:
'CUARTO.- Despejados los óbices procesales y entrando a examinar la cuestión de fondo, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en su reciente sentencia de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 . Esta comienza precisando que no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que, existiendo una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores), lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual « [d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, que es el presente, es decir, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106 CC establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
QUINTO.- En aplicación de esta doctrina no se pueden atribuir a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde la sentencia de primera instancia, ya que las hijas menores del matrimonio estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas y de la sentencia que las ratificó -como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal-. En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
A lo ya dicho añadir que en el presente caso, al disminuir el importe de la pensión alimenticia, estaríamos ante una supuesto de alimentos consumidos, que, conforme a lo establecido en el artículo 148 CC , no han de ser devueltos.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con su recurso en esta alzada ( art. 398.2 LEC ) y debe devolvérsele el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
Al desestimarse el recurso de apelación sostenido por Dª. Inés , en principio debería imponérsele las costas ocasionadas con el mismo, pero el artículo 398 se remite al 394 LEC donde se permite no imponer las costas al vencido cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho, y en el presente caso estamos ante una nueva jurisprudencia que ha supuesto un cambio sustancial en esta materia, y que ha motivado que esta sentencia incluso haya llegado a la misma solución que la de primera instancia, pero con razonamientos en parte diferentes.
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Valledo Beltrand, en nombre y representación de Dª. Inés , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1034/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Pérez Navarro, en nombre y representación de D. Oscar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia en cuanto a la custodia compartida de los hijos menores que se atribuye a ambos progenitores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
II.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada en el juicio de de divorcio seguido con el número 1034/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Valledo Beltrand, en nombre y representación de Dª. Inés , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia en el sentido de fijar como importe de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a la madre la de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales por cada hijo, a partir de la notificación de la
presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
