Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 527/2013 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100431

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2441

Núm. Roj: SAP GC 2441/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000527/2013
NIG: 3501642120120005138
Resolución:Sentencia 000445/2015
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000827/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Jaime
Apelado APODACA COMUNICACION S.L. Alejandro Valido Farray
Apelante TERMODUCTO S.L. Carmelo Juan Jimenez Leon Gloria Sigrid Mantecon Leon
SENTENCIA
Iltma. Sra.
Magistrada
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2015.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad TERMODUCTO, S. L., representada en esta
alzada por la Procuradora Dña. GLORIA SIGRID MANTECÓN LEÓN y defendida por el Letrado D. CARMELO
JIMÉNEZ LEÓN, contra la entidad APODACA COMUNICACIÓN, S. L., representada en esta alzada por el
Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y defendida por el Letrado D. ÍÑIGO SERNA HERRÁN, siendo
Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de esta ciudad (Las Palmas), en el Juicio verbal nº 827/12, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda inicial interpuesta por TERMODUCTO S.L. debo condenar y condeno a APODACA COMUNICACIÓN S.L. al pago a aquélla de la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.793,67), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la solicitud de proceso monitorio, hasta la formulación de la demanda reconvencional.

Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por APODACA COMUNICACIÓN S.L. debo condenar y condeno a TERMODUCTO S.L. al pago a aquélla de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.647,50).

Ambas cantidades (incluido el cálculo de intereses debidos a Termoducto) podrán ser compensadas en ejecución de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de junio de 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora, TERMODUCTO S.L. al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente demanda, la actora TERMODUCTO S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad, la suma de la cantidad de tres mil seiscientos treinta y siete euros y cincuenta céntimos de euros diferencia entre el importe presupuestado y facturado 8.647,67 ? y 245,31 euros y lo satisfecho por la actora resultando la suma de 3.404,31 ?, por la venta e instalación de un aparato de aire acondicionado.

La parte demandada APODACA COMUNICACIÓN S.L. se opone señalando que ha abonado abonado 6.497,67 euros, que no son debidos ni los 374,40 euros que corresponden al concepto de 'reubicación de BIE', ni los 245,31 euros de la segunda factura, que responden a una reparación de sus propios defectos y no a labores de mantenimiento, solicitando por via reconvención, lo que valdría reparar las deficiencias constadas en la instalación, que, según el informe del perito Sr. Victoriano , asciende a 5.920,85 euros, siendo la diferencia entre lo adeudado y debido la suma de 4.768,99 euros a su favor.

Tanto la demanda como la reconvención se estimaron parcialmente. La actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del Juez de Instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, es la prescripción.

La prescripción fue alegada en primera instancia, y desestimada.

La demanda reconvencional se estima por no haber cumplido la actora, demandada en reconvención, debidamente el contrato, entrego un termo con menor capacidad, no se realizó el desagüe correcto de la vaporización, entre otras, esta acción de contrato mal cumplido no tiene ningún plazo de prescripción especial por lo que se aplica el general, que en el momento de dictarse la sentencia es de quince años.

La Ley de ordenación de la edificación no tiene nada que ver con el ejercicio de esta acción, y es contra los intervinientes en un proceso constructivo. Que no es el caso que es la entrega y instalación de un aparato de aire acondicionado.

No pudiéndose estimar esta excepción.



TERCERO.- Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil art.1544 EDL 1889/1 art.1588 EDL 1889/1 ) que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su 'lex artis' que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad.

Con relación a esta última obligación que incumbe al contratista de realizar la obra adecuadamente, conviene significar, que los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe, han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non vite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico pero cuya existencia ha sido extensamente sancionada por la doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, e implícitamente admitida en diversos preceptos (la primera en los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.100 y 1.124 del Código Civil y la segunda en los artículos 1.157 , 1.110 apartado último y 1.154 del mismo texto legal ); El Juez de instancia después de valorar la pericial, estima la excepción de contrato mal cumplido.



CUARTO.- Alega TERMODUCTO S.L., en su recurso error en la valoración de la prueba y a ella a la que compete probar que la obra se realizo correctamente y que el aparto vendido era el presupuestado, o por lo menos de las mismas características.

La actora no despliega ninguna actividad, tendente a demostrar estos extremos y el perito de la demandada y actora en reconvención señala y valora los defectos, haciendo constar que los mismo son producto de una mala instalación no a la falta de mantenimiento y que estos defectos además de hacer salir agua de condensación por no haberse realizada una evacuación adecuada de la misma, afectan a la calidad y cantidad del aire acondicionado. Solicitando en su pericia el importe de reparación de los daños padecidos.

Si bien el perito valoro la instalación tres años después, lo que no estaba isntalado o instalado mal no se había tocado por nadie, pues lo único que acepta la actora en reconvención APODACA COMUNICACIÓN S.L., es que su personal limpio los filtros, no siendo personal para realizar ninguna otra función. Luego es valida la pericial.

Por otro lado entendemos que si había una preinstalación y sobre la misma se instalo el aire, TERMODUCTO S.L., debió de valorar si la instalación estaba en buen estado y si era la adecuada, para el concreto aparato a instalar, respondiendo también de ello. No se puede señalar ahora que el daño es producto de la instalación anterior pues se acepto como valida al instalar sobre la misma.

Entendemos que no se exigió con premura el pago por se APODACA COMUNICACIÓN S.L., una entidad, que iniciaba su actividad, y antes de cobrar, la reconviniente se da cuenta de que la instalación expulsa agua, negándose a pagar a partir de eses momento.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por TERMODUCTO S.L. conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente demanda, la actora TERMODUCTO S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad, la suma de la cantidad de tres mil seiscientos treinta y siete euros y cincuenta céntimos de euros diferencia entre el importe presupuestado y facturado 8.647,67 ? y 245,31 euros y lo satisfecho por la actora resultando la suma de 3.404,31 ?, por la venta e instalación de un aparato de aire acondicionado.

La parte demandada APODACA COMUNICACIÓN S.L. se opone señalando que ha abonado abonado 6.497,67 euros, que no son debidos ni los 374,40 euros que corresponden al concepto de 'reubicación de BIE', ni los 245,31 euros de la segunda factura, que responden a una reparación de sus propios defectos y no a labores de mantenimiento, solicitando por via reconvención, lo que valdría reparar las deficiencias constadas en la instalación, que, según el informe del perito Sr. Victoriano , asciende a 5.920,85 euros, siendo la diferencia entre lo adeudado y debido la suma de 4.768,99 euros a su favor.

Tanto la demanda como la reconvención se estimaron parcialmente. La actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del Juez de Instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, es la prescripción.

La prescripción fue alegada en primera instancia, y desestimada.

La demanda reconvencional se estima por no haber cumplido la actora, demandada en reconvención, debidamente el contrato, entrego un termo con menor capacidad, no se realizó el desagüe correcto de la vaporización, entre otras, esta acción de contrato mal cumplido no tiene ningún plazo de prescripción especial por lo que se aplica el general, que en el momento de dictarse la sentencia es de quince años.

La Ley de ordenación de la edificación no tiene nada que ver con el ejercicio de esta acción, y es contra los intervinientes en un proceso constructivo. Que no es el caso que es la entrega y instalación de un aparato de aire acondicionado.

No pudiéndose estimar esta excepción.



TERCERO.- Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil art.1544 EDL 1889/1 art.1588 EDL 1889/1 ) que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su 'lex artis' que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad.

Con relación a esta última obligación que incumbe al contratista de realizar la obra adecuadamente, conviene significar, que los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe, han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non vite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico pero cuya existencia ha sido extensamente sancionada por la doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, e implícitamente admitida en diversos preceptos (la primera en los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.100 y 1.124 del Código Civil y la segunda en los artículos 1.157 , 1.110 apartado último y 1.154 del mismo texto legal ); El Juez de instancia después de valorar la pericial, estima la excepción de contrato mal cumplido.



CUARTO.- Alega TERMODUCTO S.L., en su recurso error en la valoración de la prueba y a ella a la que compete probar que la obra se realizo correctamente y que el aparto vendido era el presupuestado, o por lo menos de las mismas características.

La actora no despliega ninguna actividad, tendente a demostrar estos extremos y el perito de la demandada y actora en reconvención señala y valora los defectos, haciendo constar que los mismo son producto de una mala instalación no a la falta de mantenimiento y que estos defectos además de hacer salir agua de condensación por no haberse realizada una evacuación adecuada de la misma, afectan a la calidad y cantidad del aire acondicionado. Solicitando en su pericia el importe de reparación de los daños padecidos.

Si bien el perito valoro la instalación tres años después, lo que no estaba isntalado o instalado mal no se había tocado por nadie, pues lo único que acepta la actora en reconvención APODACA COMUNICACIÓN S.L., es que su personal limpio los filtros, no siendo personal para realizar ninguna otra función. Luego es valida la pericial.

Por otro lado entendemos que si había una preinstalación y sobre la misma se instalo el aire, TERMODUCTO S.L., debió de valorar si la instalación estaba en buen estado y si era la adecuada, para el concreto aparato a instalar, respondiendo también de ello. No se puede señalar ahora que el daño es producto de la instalación anterior pues se acepto como valida al instalar sobre la misma.

Entendemos que no se exigió con premura el pago por se APODACA COMUNICACIÓN S.L., una entidad, que iniciaba su actividad, y antes de cobrar, la reconviniente se da cuenta de que la instalación expulsa agua, negándose a pagar a partir de eses momento.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por TERMODUCTO S.L. conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TERMODUCTO S.L., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de esta ciudad (Las Palmas), en el Juicio verbal nº 827/12 . SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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