Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 445/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1111/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 445/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100434
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1987
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MALAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 200 / 2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1111 / 2015
SENTENCIA N.º 445 / 2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª María DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 68 / 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga , seguidos a instancia de D. Apolonio representado en el recurso por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga y Bermejo y defendido por el Letrado Don Luis Entrambasaguas Martín contra Don Demetrio representado en el recurso por Don Jesús Manuel Salinas López y asistido de la letrado Doña Dolores Rodríguez Fontalva y frente a Doña Bernarda representada en la instancia por Doña María Teresa Baena Rebollar y asistida por la la Letrado Doña Dolores Rodríguez Fontalva y no personada en esta instancia pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Demetrio contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha treinta de junio de 2015 en el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 200 / 2015 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: '...FALLO.-Estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Apolonio contra D. Demetrio y Dª Bernarda , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido de fijar la pensión de alimentos para el hijo a cargo del actor en la cantidad de cien (100) Euros, a abonar en la forma y sistema de actualización que viene establecido.
Se impone a la demandada, la condena en costas...'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del codemandado Don Demetrio el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día quince de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada mediante la cual se acuerda estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de Don Apolonio contra Don Demetrio y Doña Bernarda declarando haber lugar a la modificación de las medidas interesadas en el sentido de fijar la pensión de alimentos para el hijo a cargo del actor en la cantidad de cien euros ( 100, 00 euros ) a abonar en la forma y sistema de actualización que viene establecida y el dictado de otra en el que se estimando el recurso se desestime la demanda de modificación de medidas planteada de contrario con expresa condena en costas, alegando en apoyo de su petición error en la apreciación de la prueba, por cuanto el actor no ha acreditado la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de acordar la reducciòn, afirmando que su situación es exactamente igual a la existente a la fecha de su fijación, denunciando que el actor se ha ido quitando bienes y provocando de forma voluntaria la disminución de ingresos para no abonar la pensión alimenticia a su hijo, no acreditando los gastos desorbitados que dice mantener en el hecho tercero de la demanda ni la búsqueda de empleo, siendo por tanto la situación de paro voluntaria, y afirmando que la sentencia centra su argumento sobre cuestiones que no han sido debatidas por que en ningún momento se ha cuestionado la realización de estudios por parte de Demetrio , quien no está estudiando una carrera universitaria por no poder costearla, realizando un módulo como vía más rápida para la incorporación al mercado laboral, habiendo acreditado la búsqueda activa de empleo y no existiendo dejadez alguna por su parte en finalizar sus estudios con el fin de obtener una cualificación que le permita acceder al mercado laboral no existiendo negativa a buscar un empleo, debiéndose tener en cuenta el altísimo nivel de desempleo entre los jóvenes, mucho mas de los que están en periodo de formación, afirmando que el actor voluntariamente ha vendido su vivienda y ha perdido la prestación del INE, colocándose por tanto en una situación de reducción de ingresos buscada de forma voluntaria.
El apelado se opuso al recurso deducido de contrario por cuanto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que ha estado percibiendo un subsidio de 426,00 euros reconocido hasta abril del 2015, fecha de extinción del mismo, no percibiendo en la actualidad ingreso alguno; que la situación de desempleo no ha de considerarse meramente coyuntural sino permenente; que no es titular de ningún inmueble, y se ha de tener en cuenta tal y como recoge la sentencia de instancia, que Don Demetrio , tiene en la actualidad 21 años, ha acabado sus estudios y se encuentra perfectamente preparado para insertarse en el mundo laboral por todo lo cual se entiende ajustada a derecho la sentencia dictada interesando se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y su confirmación por sus propios fundamentos con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del fondo del asunto se hace preciso exponer los siguientes extremos que resultan de interés para el examen de la cuestión litigiosa. Se solicita por el actor la modificación de la pensión fijada en la sentencia de 19 de octubre del 2010 en los autos sobre divorcio contencioso n.º 1632 / 2009 donde, modificando la sentencia dictada con fecha 26 de abril del 2004 , se establecía una pensión alimenticia para su hijo Demetrio , entonces menor de edad, en la suma de doscientos euros ( 200 euros ) mensuales mediante ingresos verificados entre los día uno y cinco de cada mes en la cuenta que la esposa señale al efecto con las actualizaciones anuales de conformidad con las variaciones conforme al IPC. La demanda se dirige contra Doña Bernarda y contra el hijo común de ambos Don Demetrio , en la actualidad mayor de edad y es contestada por ambos con igual fundamentación y argumentos oponiéndose a la misma e interesando la desestimación de ésta. Dictada sentencia , notificada a las partes, es recurrida únicamente por la representación procesal de Don Demetrio actuando en su propio nombre y derecho. Así pues contra la sentencia de instancia, que estimando que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias reduce la pensión de alimentos que el padre debe abonar a favor de su hijo mayor de edad Don Demetrio , se aquietan ambos progenitores, e interpone recurso de apelación el hijo por los motivos que constan, impugnándose este pronunciamiento sosteniendo que procede mantener la pensión en los términos que venía fijada.
Corresponde por tanto , antes de entrar en el fondo , por ser materia apreciable de oficio, verificar la valida constitución de la relación jurídica procesal tanto en primera como en segunda instancia, examinando la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del recurso que ahora nos ocupa. Respecto de la legitimación pasiva en demanda de modificación de medidas y / o extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo corresponde a la madre aunque el hijo sea ya mayor de edad, si el hijo mayor convive todavía en casa en compañía de la madre ( artículo 93 del Código Civil ), porque la legitimación en los procesos cuyo objeto es la modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de separación o divorcio no puede ser distinta de la que configuró el proceso precedente. Así resulta de la conocida Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , que vino a afirmar la legitimación activa del progenitor con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil , cuando se trataba de demandar del otro cónyuge progenitor su contribución a los alimentos de aquellos hijos en los procesos matrimoniales. En relación con la legitimación de la hija mayor de edad esta Sala tiene reiterada entre otras en (sentencias de 19 y 20 de marzo y de 25 de noviembre, todas de 1998, entre otras muchas), aun no constituyendo jurisprudencia, como fuente del derecho considerada, las sentencias de las Audiencias Provinciales, que la finalidad de los procedimientos matrimoniales y de menores es la determinación de la nulidad, divorcio o separación matrimonial, por lo que las partes en los mismos únicamente pueden serlo los cónyuges que integran el matrimonio cuya nulidad, divorcio o separación se pretende, extendiéndose por aplicación del artículo 39 de la Constitución Española , que extiende la protección a todos los hijos sea cual sea su filiación, refiriéndose siempre al modo en que la obligación no cuestionada de alimentos a los hijos se ha de distribuir entre ambos progenitores, y así se establece en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título I del Libro III de la LEC, dedicado a regular estos tipos de procedimientos, donde no hay referencia alguna a otra posible parte que no sea uno u otro cónyuge, o un progenitor contra el otro en el caso de juicio de menores. Cierto es que la redacción dada al artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, ha venido a introducir un cierto elemento de confusión al añadir que el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de dicho Código a los hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios si convivieren en el domicilio familiar, pero esa confusión se disipa si contemplamos que dicha modificación no es sino la consagración legislativa de una práctica judicial que venía prorrogando el derecho a la pensión del hijo de familia que, cumplidos los 18 años, continuaba residiendo en el domicilio familiar por encontrarse en fase de formación o, sencillamente, por no encontrar trabajo para poderse independizar, pero siempre en la consideración de que seguía perteneciendo al núcleo familiar, y dependiente de él, del que no podía ser desarraigado por el hecho de llegar a la mayoría de edad legal, siendo siempre deudor un cónyuge y acreedor el otro, el que continúa con los hijos en el domicilio familiar, pues sería impensable mantener en ese núcleo familiar distintos patrimonios formados por cada uno de los perceptores de pensiones con el riesgo de que alguno de ellos no lo aportase al acerbo doméstico y la posibilidad de que el progenitor custodio pudiera suprimirle el consecuente servicio de hospedaje que daría lugar la construcción jurídica que pretende el recurrente, fuera de toda realidad familiar y social.
En definitiva, el hijo ya mayor de edad, si convive todavía en casa y en compañía de la madre, carece de legitimación pasiva en un procedimiento de modificación de la medida (aumento, reducción, extinción) de pensión de alimentos establecida en su momento, y así lo reconoce unánimemente la denominada jurisprudencia menor. Dicho lo cual, no obstante, nada impide que, en estos procedimientos los hijos mayores puedan actuar como coadyuvantes o intervinientes, al amparo de los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el caso que nos ocupa es precisamente el actor quien trae al proceso junto con su ex pareja - al hijo mayor de edad, en favor del cual está reconocida la pensión alimenticia cuya modificación y /o extinción se pretende, así pues se explica la participación del hijo en el proceso, ya que aunque es la madre la legitimada principal, tanto para reclamar el pago como para defender la necesidad de seguir cobrando esa pensión, el hecho de que se trate de obligaciones destinadas a un fin relacionado con los intereses de personas con plena capacidad de obrar justifica su intervención procesal, siquiera a efectos de que puedan o no personarse y coadyuvar a la postura de uno u otro, permite su intervención en el proceso.
Pues bien, partiendo de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado por la patente falta de legitimación del recurrente para impugnar en nombre propio dicho pronunciamiento; y ello por el carácter personalísimo de los procesos matrimoniales y de medidas sobre menores, caracterizado por la ausencia de publicidad y la limitación de la legitimación activa y pasiva a los cónyuges o progenitores y en los que introducir a terceros, condición que tendrían los hijos, como señaló e Tribunal Constitucional ( ATC 177/1984, de 21 de marzo ), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas derivadas del carácter mancomunado de la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos, que obligaría a la formulación de una demanda frente a ambos (v. STS de 24 de abril de 2000 y sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sec. 7ª, de 23 de enero de 2006 - nº 11/2006 , rec. 451/2005 -, Toledo, sec. 2ª, de 2 de octubre de 2009 - nº 261/2009 , rec. 223/2009 -, Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, de 3 de junio de 2014 - nº 322/2014 , rec. 160/2013 -, Huelva, sec. 2ª, de 9 de junio de 2014 - nº 111/2014 , rec. 200/2014 -, Ciudad Real, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2014 - nº 235/2014 , rec. 177/2014 - y Sevilla, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2014 - nº 566/2014 , rec. 4523/2014 -,SAP, Civil sección 5 del 02 de junio de 2015 ( ROJ: SAP MU 1178/2015 ) - ECLI:ES:APMU:2015:1178)entre otras). Asi pues la legitimación para recurrir corresponde siempre a la madre, aunque el hijo haya sido llevado al proceso junto con la madre si es mayor de edad, no pudiendo hacerlo por si solo y en su propio nombre, como acontece en el supuesto que nos ocupa, por lo que el recurso no debió ser admitido.
TERCERO.-- Pero es que, en cualquier caso, la desestimación del recurso se impone igualmente en cuanto al fondo por los propios argumentos de la sentencia apelada, ya que, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, no encontramos que yerre el Juzgador 'a quo' ni en la valoración de la prueba practicada, que resulta ponderada y acertada, no incurriendo en error valorativo alguno, ni en error en la aplicación del derecho, más aún cuando, los pronunciamientos emitidos en la instancia y contenidos en el fallo son ajustado a derecho , al resultado de las escasas pruebas practicadas como en la aplicación de la fundamentación jurídica, siendo preciso partir de una serie de consideraciones previas que expondremos.
Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. En términos generales, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente esporádicas, debiendo rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales; 4) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos; 5) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas adoptadas, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 6) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien interesa la modificación, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 7) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 8) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prueba que corresponde al actor. Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la Sentencia que estableció la medida o medidas cuya modificación se insta, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la A.P de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la A.P de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la A.P de Zaragoza , A.P Alicante de 17 de septiembre de 1998 , A.P Madrid 2 de octubre de 1998 , A.P Albacete de 20 junio 1998 ; A.P Asturias en Sentencia de 14 de octubre de 1998, y por esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, en multitud de Sentencias de cita excusada por ser conocidas en el foro.
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto y tal y como ya se ha indicado, el motivo alegado se centra en error en la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad económica del Sr Pedro Jesús en relación con su situación existente al dictado de la sentencia de fecha veinticinco de junio del 2009 cuya modificación se pretende y la variación de circunstancias en cuanto al perceptor de los alimentos y descendiendo al estricto terreno probatorio, es preciso reseñar que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los motivos que son alegados por la apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de la demanda.
A estos efectos cabe señalar asimismo que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de la hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. Si bien la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causasde cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º prevé como causa, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.En segundo lugar, que para concretar el acierto o no de la sentencia dictada habrá de tenerse presente que, conforme a las reglas de distribución del'onus probandi'contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge reclamante de la modificación, presupuestos de esencial importancia a los efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia.
QUINTO.-Así, alegándose que Don Demetrio , nacido el NUM000 de 1994 y por tanto mayor de edad en el momento actual continúa conviviendo con su madre y que ha acabado sus estudios, y por tanto se encuentra perfectamente preparado para insertarse en el mercado laboral y que por parte que Don Apolonio ha estado desempleado desde el año 2009 percibiendo primeramente el importe del desempleo y posteriormente agotado éste la cantidad 426,00 euros de Renta básica, renta que ha debajo de percibir en marzo del 2015, tratándose de un desempleado de larga duración, y sin posibilidades de acceso normalizado al mercado laboral dada su edad ( 48 años ) y las actuales condiciones económicas y coyunturales del sector de los que resulta imposible detraer los 200,00 fijados en concepto de alimentos, máxime teniendo en cuenta que ha de hacer frente a los propios gastos de mantenimiento y subsistencia: precisamente, por estas circunstancias interesa en primer lugar la reducción de la pensión y posteriormente en el acto de la vista la extinción de la pensión alimenticia al agotarse la percepción de la renta básica de 426,00 euros que venía percibiendo, cuestión esta alegada como hecho nuevo, si bien la sentencia desestima esta pretensión de suspensión y acoge la de reducción a la suma de cien euros, sentencia que ha ser confirmada; pues ha habido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes tanto en el actor como en su hijo puestas en relación con las existentes en la fecha en las que se estableció. Por lo que respecta a la situación económica del actor, consta de las pruebas practicadas, que han sido valoradas correctamente por la juzgadora de instancia, el empeoramiento de la situación económica del Sr Apolonio y un empobrecimiento con respecto a la situación existente a la fecha de la anterior sentencia, pues si bien es cierto y no ha sido negado por este que se encuentra en situación de desempleo desde el año 2009, y por tanto que a la fecha de la sentencia cuya modificación se pretende se encontraba ya desempleado, resulta asimismo acreditado que durante un tiempo estuvo cobrando el subsidio por desempleo, que afirma ascendía a unos 850,00 euros, y fue después una vez agotado aquel cuando comenzó a cobrar una renta de 426,00 euros, la conocida como renta básica, hasta que en marzo del 2015, tras la interposición de la demanda se agotó igualmente esta prestación, no cobrando cantidad alguna desde entonces, resultando por tanto evidente de un lado su situación de desempleado de larga duración, solo atribuible tras comprobar la persistencia en esta situación tras un largo periodo de tiempo y los intentos de búsqueda infructuosa de empleo, lo cual no podía calificarse así en la anterior sentencia de fecha 19 de Octubre del 2010 , cuando su situación de desempleo era reciente ( año 2009 ) y por otro lado la disminución de ingresos que consta ha venido percibiendo , extremo acreditado de la documental aportada, en concreto de las certificaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ( documentos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 ) en las que aparecen como percibidas las siguientes cantidades : año 2010 10.547,47 euros ; año 2011 un importe de 4.787,33 euros ; año 2012 un importe de 4.686,00 euros; ejercicio 2013 un un importe de 5.112,00 euros y año 2014 un importe de 2.357,20 euros. No consta que este tenga otros ingresos o realice otro tipo de actividades en la llamada economía sumergida cobrando en B, tal y como se alega de contrario, sin elemento alguno que conforme a la lógica permita efectuar presunción alguna en tal sentido, y no constando asimismo que posea ningún bien inmueble en la actualidad, presentando certificado negativo de percibir rentas o emolumentos en la actualidad y no apareciendo titularidades vigente a su favor en todo el territorio Nacional tal y como se desprende de la consulta efectuada ( información registral Documento n.º 12 ) ni disposición de fondos actual procedente de la venta de inmuebles que pudiera haber tenido en el pasado, explicando al ser preguntado sobre la forma en la que cubre sus actuales necesidades, dando respuestas coherentes y detalladas de la ayuda con la que cuenta su pareja, con la que convive desde hace 9 años, falta de capacidad económica que además ha sido puesta de manifiesto en la sentencia dictada con fecha 19 de enero del dos mil quince dictada por el Juzgado de 1º Instancia n.º 13 de Valencia en demanda de alimentos presentada por su otro hijo Evaristo , hermano de Demetrio , en la cual se desestima asimismo la pretensión formulada por aquel poniendo de manifiesto la situación de desempleo de Don Apolonio , la percepción como único ingreso de la Renta Activa de Reinserción de 426,00 euros solo hasta marzo del 2015 inclusive, y la carencia de toda clase de inmuebles.
Asimimo consta de las pruebas practicadas con respecto al perceptor de la pensión como Demetrio además de haber alcanzado de mayoría de edad, hecho que no sería por si solo determinante, ha concluido ya sus estudios, pues si bien afirma que se encuentra haciendo un módulo, tras finalizar sus estudios de Bachiller, este hecho en modo alguno ha quedado acreditado, pues no se aporta prueba alguna que determine y pruebe los estudios que afirma estar realizando, ni tan siguiera aporta justificante de la formalización de la matricula, certificación de Secretaria del Centro donde cursa sus estudios, o certificados de notas que acredite el aprovechamiento normal, y por tanto que por parte del hijo no existe en ningún momento dejadez en finalizar sus estudios con el fin de obtener unos específica calificación que le permita acceder al mercado laboral, en las difíciles circunstancias actuales, en las que existe un alto nivel de desempleo entre los jóvenes. Se tratan de meras alegaciones carentes de prueba alguna sobre un extremo que yerra el recurrente cuando afirma no ha sido objeto de debate, pues el padre en su demanda si afirma que el hijo ha terminado sus estudios y son los demandados quienes introducen esta cuestión en la contestación a la demanda que efectivamente formulan, al negar que haya finalizado y afirmando que continúa en formación, sin que podamos olvidar que si bien las reglas de la carga de la prueba hacen recaer sobre el actor solicitante de la modificación la acreditación de las variación sustancial, duradera, de entidad y no buscada de propósito , alegada como fundamento de la pretensión deducida, en este supuesto donde el hijo convive con la madre, y se ha reconocido la falta de relación y comunicación padre e hijo desde hace un año ( tal y como consta en el acto del juicio de los interrogatorios practicados ) conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cambia la distribución de la carga probatoria pues el hijo ha traspasado los límites de la mayoría de edad y no existe fluidez en la relación con su alimentante, correspondiendo a la madre demostrar la ineludibilidad de la situación de dependencia de la alimentista, que ya cumplió con lo que la sentencia de divorcio le obligaba desde que se produjo la ruptura del la pareja abonando la cuantía fijadas en un primer momento y en la posterior sentencia a excepción de determinados impagos todo ello sin perjuicio de que, extinguida la obligación generada en la patria potestad, conforme al artículo 154.1 del Código Civil , surja la posibilidad de reclamar los alimentos entre parientes en base a lo que disponen los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal , que en caso de ser procedente habrá de demandarlos el propio hijo y frente a sus dos progenitores, al ser obligación compartida por ambos obligados. En este caso, la parte apelante no ha aportado certificados acreditativos de que el hijo este cursando el módulo referido ' Animación de Actividades Físicas y Deportivas ' o cualquier otro que acredite una formación concreta, lo que hace presumir que no se encuentra matriculado en curso alguno o que su rendimiento es escaso, insistimos ni tan siguiera la formalización de la matricula, y si bien por todo lo expuesto, cabria tal y como indica la sentencia dictada, la extinción de la pensión, en el supuesto que nos ocupa, procede mantener la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, con desestimación de los recursos, y ello por cuanto damos aquí por reproducido lo ya expuesto con respecto a la falta de legitimación del apelante para recurrir que hubiera llevado a su desestimación, y en segundo lugar que la extinción, conllevaría unareformatio in peius, no admitida en derecho y no posible en apelación en base a los principios que la rigen, por cuanto el actor hoy apelado no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada por la desestimación de una pretensión extemporáneamente introducida en el acto del juicio.
Razones todas ellas que conlleva confirmar el fallo judicial en el sentido de desestimar la pretensión de reducción deducida, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto en el caso que nos ocupa se aprecia la situación empeoramiento de la situación económica del actor sin que aporte, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación esta que no consta desvirtuada de las alegaciones formuladas en el recuso y sin que se pueda admitir el denunciado error en la valoración de la prueba ni en la aplicación puesto de manifiesto por la apelante, siendo la valoración de la prueba efectuada por el Jueza quoajustada a derecho y ponderada no demostrándose que haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, y por tanto ha de ser respetada, rechazándose el intento del apelante de sustituir el criterio objetivo e imparcial por el Juez de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses pues de un nuevo examen de las escasas pruebas practicadas en los autos, esta Sala llega a las mismas conclusiones efectuadas por el Juez a quo en la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada de forma lógica y razonable
SEXTO.-Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado en su integridad el recursos de apelación deducido por la demandada, las costas de esta alzada han de ser impuestas al apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Demetrio frente a la Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Seis de Málaga , en los autos de modificación de medidas N.º 200 / 2015 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
