Sentencia CIVIL Nº 445/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 751/2015 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100486

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8526

Núm. Roj: SAP B 8526/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 751/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 315/2011
S E N T E N C I A Nº 445/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 315/2011 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Indalecio , representado por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ
y dirigido por la letrada DOÑA MERITXELL BOSCH TORREBLANCA, contra DOÑA Marí Trini , representada
por el procurador D. RAMON FEIXO BERGADA y dirigida por la letrada DOÑA EULALIA PARDO DE ATIN
MARESCH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo de estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Sanz Hernández en nombre y representación de D. Indalecio asistido por la lletrada Dª Meritchell Bosch Torreblanca contra Dª Marí Trini representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada asistido por la Letrada Dª Eulalia Pardo de Atín Maresch. Declarando que la liquidación del régimen económico matrimonial y que el activo y pasivo de los cónyuges es el siguiente: ACTIVO: a) Vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona piso NUM001 , NUM002 VIVIENDA URBANA DEPARTAMENTO NUMERO NUM003 NUM001 PUERTA NUM002 . Tiene una superfície de 104,97 m2 ( superfície útil 91,93 metros cuadrados) y linda por el frente con rellano, con escalera , con ascensor, con la puert; por la derecha con la finca colindante señalada con el número NUM004 de la DIRECCION000 ; por fondo, con la DIRECCION000 ; por la izquierda, con rellano con ascensor y con puerta segunda. Tiene una superfície exterior de 7,31m2. Cuota de 3,99%. Inscrito en el Registro de la propiedad nº 18 de Barcelona, FINCA: NUM005 , Tomo NUM006 , LIBRO NUM007 , FOLIO NUM008 e INSCRIPCION NUM002 . Valorada en la cantidad de 233.416 euros B) PLAZA DE PARKING Nº NUM009 SEGÚN REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº NUM010 . Plaza de garaje de participación indivisa de DOS ENTEROS NOVENA Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO del departamento NUM002 PLANTA NUM011 LOCAL GARAJE, que se concreta en el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento con trastero señalada con el número NUM009 . Inscrita como FINCA. NUM005 , Tomo NUM012 , LIBRO NUM013 , FOLIO NUM014 , INSCRIPCIÓN NUM002 . Valorada en 30.000.00 euros Ambas partes son titulares de sendos bienes al 50% cada uno.

-Saldo cuenta Caja Madrid................ 5.984 euros.

-Saldo cuenta ING...................187,32 euros.

-Valor mercado coche ...............4.230 euros.

PASIVO: Se incluye con base a lo dispuesto en el artículo 1398 en relación con los arts. 1344 y siguientes y concordantes todos ellos del Código Civil .

Capital pendiente de hipoteca 87.175 euros a fecha de 18/09/04.

Pagos efectuados por la Sra Marí Trini y que corresonde pagar al Sr. Indalecio total de 13.330,98 euros Pagos efectuados por el Sr. Indalecio y que corresonde pagar a la Sra. Marí Trini , seguro del piso 167,33 euros.

Saldo de cuenta Caja Madrid de 5.894 retirado en su totalidad por el Sr. Indalecio y que le corresponde el 50% a Ka Sra, Marí Trini ( 2.992,00 euros).

-La parte que corresponde a D. Indalecio sobre el valor del activo y pasivo de la Sociedad conjugal de gananciales en fecha 18/09/14 es de 77.165,81 euros ( sententa y siete mil ciento setenta y siete mil ciento setenta y cinco euros con ochenta y cinco y un centimos.

-La parte que corresponde a Dª Marí Trini sobre el valor del activo y pasivo de la Sociedad conyugal en fecha 18/09/14 es de 109.477,11 euros (ciento nueve mil cuatrocientos setenta y siete euros con once céntimos).

En el caso de que la Sr.a Marí Trini adquiera la propiedad de la totalidad de la vivienda, parking, trastero, coche y saldos bancarios, la Sra. Marí Trini debería pagar la cantidad de de 79.136,17 euros y además la cantidad de 1.803 euros a los padres acreedores de la Sra. Marí Trini .

En el caso de que el Sr. Indalecio adquiera la propiedad de la totalidad de la vivienda, parking, trastero, coche y saldos bancarios. El Sr. Marí Trini debería pagar a la Sr.a Marí Trini la cantidad de 107.841 euros y admás la cantidad de 1.803 euros a los pedres acreedores de la Sra. Marí Trini .

En cuanto las costes procesales se imponen a la Sra. Marí Trini de acuedo con lo establecido en el ( Art. 394 LEC ) Esta Sentencia no tiene efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean que les corresponden sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso la sentencia de 21 de abril de 2015 por la que se han aprobado en la primera instancia, en virtud de la demanda interpuesta por el actor, las operaciones particionales de los activos relativos a los bienes comunes de los litigantes, casados en su día en régimen de separación de bienes, así como del pasivo generado por las deudas comunes.

Tras la contestación y oposición parcial a la demanda que se formuló por la parte demandada por el cauce procesal establecido en el primer párrafo del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recibió el incidente a prueba, incorporándose los informes periciales pertinentes, para posteriormente ser dictada la sentencia que ha sido recurrida por la parte demandada.

La representación de la señora Marí Trini sostiene con el recurso ante la Sala la pretensión revocatoria parcial de la sentencia impugnada realizando diversas alegaciones de naturaleza distinta. Impugna, por una parte, la base fáctica de la liquidación por cuanto imputa al informe pericial en el que se basa la sentencia el error de no haber computado determinados pagos realizados por la misma, impugna el cómputo realizado de los gastos del IBI y el valor dado a un turismo, y finalizar solicitando que la liquidación se realice manteniendo el uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada por mientras la hija común conviva con la misma.

En su escrito de apelación introduce la actualización de los gastos habidos con posterioridad a la fase de alegaciones (pago de hipotecas e IBI, que no habían sido incluidos en las primitivas propuestas de liquidación y que se han introducido ' ex novo ' en el debate de forma extemporánea.

No obstante lo anterior, el principio 'pro actione' determina que este tribunal deba incluir los devengos posteriores, hasta el mes de diciembre de 2014, inclusive considerando que la naturaleza de la acción ejercitada es especial, en el sentido de que, al tener por objeto la realización de la liquidación de una masa de derechos y obligaciones compleja, que forman un entramado que recíprocamente se condiciona, el principio de rogación de parte ha de ser entendido en la función propia de fijar los límites de la congruencia, pero sin que un rigorismo formal exacerbado impida entrar a conocer el debate real sobre los intereses reales de las partes.

En este sentido es de destacar que la prolongación del litigio en la primera instancia, desde que se inició en 2011 hasta que fue dictada la sentencia en abril de 2015 hubieran podido evitarse (exceptuando las demoras debidas a la tramitación procesal en un juzgado que especialmente viene soportando una carga de trabajo excesiva) si no hubiera estado ausente del proceso la predisposición a la negociación de la parte demandada, que ha agotado todos los resquicios que la ley procesal ofrece para elevar la intensidad del conflicto hasta niveles que escapan de lo razonable. Atendiendo al fondo del debate (los errores contables en el cómputo de unos pagos), se hubiera podido clarificar el objeto de la controversia con una actividad negociadora mínima por parte de los letrados de ambas partes, tal como contempla la ley, especialmente en el artículo 233-6 del CCCat , al facilitar a las partes el seguimiento de un proceso de mediación que aquí se ha rehusado.

Baste señalar que un patrimonio compuesto básicamente por una vivienda modesta y gravada con una hipoteca, más un vehículo de segunda mano, más la distribución de las responsabilidades sobre las cuotas hipotecarias y el IBI, es lo que ha motivado el desacuerdo en el avalúo, agotando todas las vías de oposición hasta la sentencia, que también ha sido recurrida sin intentar que por la vía de la rectificación de errores y en fase de aclaración de sentencia, tal como prevén los artículos 214 y 215 de la LEC .

En definitiva, se trae a la apelación la corrección de unos errores contables en la propuesta del perito y, de nuevo, la cuestión sobre el uso de la vivienda, que es ajena a esta fase del proceso y que, además, ya ha sido juzgada, recayendo resolución firme.

La representación de la parte actora se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos y la imposición de las costas al recurrente.



SEGUNDO .- La primera de las consideraciones que deben ser realizadas es que en materia de liquidación de masas patrimoniales heterogéneas, y tanto más las que se configuran desde el concepto de la propiedad común en proindivisión procedente del régimen económico de separación de bienes, la opción del legislador es precisamente la de intentar favorecer un reparto equitativo entre los copartícipes por la vía más eficiente y rápida posible, por cuanto los ex cónyuges no pueden estar sometidos a procesos interminables cuando de lo que se trata, es de que se alcancen soluciones razonables que les permitan reanudar cuanto antes el curso de sus vidas por separado, sin la incertidumbre e inseguridad que se deriva de la opción por agotar los recursos procesales con la finalidad de mantener el litigio abierto y obtener de ellos beneficios indirectos que sitúan la posición procesal de la parte demandada (ahora recurrente) en los límites del ejercicio normal de los derechos, con sujeción a la buena fe, como expresan los artículos 3__h6_0007art>7 del Código Civil y 247 de la LEC .

La doctrina ha señalado, por otra parte, que el régimen jurídico procesal de la liquidación de patrimonios se ha de aplicar en el sentido de facilitar que puedan encontrar solución eficiente, en un breve plazo de tiempo, las propiedades indivisas por cuanto son antieconómicas y, en sede de los procesos de familia, antisociales.

De esta manera en la exposición de motivos de la Ley 1/2000 al glosar las modificaciones del procedimiento de apremio en la ejecución del Capítulo IV del Título IV del Libro III (artículos 640 al 643) y en el procedimiento de división judicial de patrimonios del Título II del Libro IV, se opta por el favorecimiento de la práctica de la partición mediante los acuerdos de compensación, la formación de lotes e incluso de la adjudicación íntegra a uno de los copropietarios de parte alícuota, con la correlativa compensación económica a favor del otro.

De la misma forma los artículos 552-10 y 552-11 del CCCat establecen las reglas de aplicación en casos de que la partición no pueda realizarse mediante lotes por la indivisibilidad de los activos patrimoniales de mayor importancia, y prevé incluso en los apartados 5 y 6 del último de los preceptos citados, que pueda realizarse la adjudicación a uno mediante sorteo, con la previsión especial de este sistema para las comunidades de bienes ordinarias que existan entren los cónyuges que hayan de liquidarse tras la declaración judicial de nulidad, separación y divorcio. La solicitud de adjudicación, como ha recordado la STSJ de Catalunya de 7.1.2015 , la opción por la adjudicación por parte de alguno de los comuneros no es necesario que se realice en la demanda, y puede hacerse en ejecución de sentencia. Y para el caso de que ninguno de los dos litigantes solicitara para sí la adjudicación (si son los dos los que lo solicitan procederá el sorteo), se procederá a su venta en pública subasta, también en ejecución de sentencia, como establece el artículo 232-12 del CCCat , en relación con lo dispuesto en el artículo 438.3.4ª de la LEC en la reforma operada por la Ley 5/2012.

Las anteriores consideraciones, que se realizan con carácter de ' obiter dicta ', justifican el pronunciamiento que se hará de prever expresamente la efectiva realización del derecho de liquidación, evitando nuevas controversias judiciales entre las partes.



TERCERO .- En cuanto a la rectificación de los errores en el cómputo de las cantidades realmente satisfechas por la demandada, la discusión carece de entidad por cuanto el propio perito, mediante escrito de fecha 14.1.2015 compareció ante el juzgado y aportó un anexo al anterior dictamen que obra a los folios 596 a 607 de los autos principales. Del referido informe se dio traslado a las partes manifestándose expresamente por la representación del actor que estaba conforme con el mismo, reiterando lo que ya había manifestado en la comparecencia anterior de 14.1.2015.

El único punto no aceptado, la responsabilidad del pago del IBI y el seguro de la vivienda, no admitía discusión de que corresponde a ambos copropietarios por mitad, por tratarse de una materia que goza de la eficacia de la cosa juzgada. La norma jurídica que introdujo el criterio de que tales gastos deben ser pagados por el copropietario que tenga el uso no es de aplicación, por cuanto se trata de una norma que no es de orden público ni derecho necesario, y la sentencia de divorcio estableció el criterio de distribución por mitad que la parte actora no impugnó, por lo que devino firme y ejecutiva.

En base a lo anterior, y completando la liquidación practicada por la parte apelante hasta los devengos y pagos producidos en el mes de diciembre de 2014, inclusive, la liquidación propuesta por la recurrente ha de darse por válida y otorgarle el carácter definitivo, y así se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.



CUARTO .- La tercera línea argumental del recurso se basa en el argumento de que el uso de la vivienda familiar ha de permanecer atribuido al progenitor que tenga atribuida la guarda de los hijos menores, aun cuando se prevea la liquidación del régimen de copropiedad, como medida de carácter automático ' ex lege ', por disposición de orden público del artículo 96 del Código Civil .

La pretensión no puede ser acogida. En primer lugar por cuanto no es de aplicación al caso de autos el artículo 96 del Código Civil español, sino que la materia se regula por el artículo 233-20 del CCCat que si bien prevé tal criterio como preferente, en caso de desacuerdo de los litigantes, faculta al juez para que, a petición de parte, y si concurre alguna de las circunstancias del artículo 233-21 del referido texto legal , entre otras, la disponibilidad de medios suficientes por el cónyuge que hubiera podido ser beneficiario del uso para cubrir sus necesidades de vivienda. En consecuencia, no concurre la causa que alega la recurrente.

En segundo lugar, la referida cuestión no es materia que pueda ser enjuiciada en este proceso, que tiene por objeto la formación de inventario y las operaciones liquidatorias del patrimonio común. La cuestión sobre el derecho de uso pertenece al ámbito de la cosa juzgada que, por si cabía alguna duda, ha sido expresamente resuelta por la sentencia de 12.5.2016 de este mismo tribunal , en proceso seguido entre las mismas partes. El recurso en este punto no puede ser estimado por lo que cabe apreciar que con la liquidación queda extinguido cualquier derecho de uso preferente que la recurrente pueda ostentar sobre la vivienda, quedando a expensas de lo que resuelva el adjudicatario de la misma.



QUINTO .- La estimación parcial del recurso implica que no proceda especial declaración de condena a la recurrente sobre las costas causadas en la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, y respecto a la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, el criterio del tribunal es el de que debe ser mantenida por dos razones: en primer lugar, porque la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda sin que la oposición a la misma tuviese causas relevantes que impidiesen alcanzar un acuerdo razonable en mediación, que hubiese evitado la tramitación de un proceso cuyo efecto ha sido la demora en la resolución definitiva y, como efecto colateral, el mantenimiento de un derecho de uso de la vivienda familiar que debió haber sido extinguido hace más de 4 años. En segundo lugar porque la recurrente omitió emplear, no solo los mecanismos de la negociación o la mediación ya referenciados, sino también los de solicitar la aclaración y complemento de las sentencias ante el hecho evidente del error cometido en el primer informe pericial, admitido y subsanado por el propio perito, y aceptado por la parte actora. De tal forma no procedió a agotar los medios legales para la corrección y complemento, que devienen una práctica forense exigible a la parte recurrente de conformidad a la doctrina emanada por el TS, entre otras resoluciones, por el Auto de 1.3.2017 (Sala III).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marí Trini contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada en el juicio verbal de impugnación de las operaciones liquidatorias del patrimonio común de los litigantes, autos nº 315/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de BARCELONA, en el que ha sido parte apelada DON Indalecio , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en los siguientes extremos: A) Se rectifica la sentencia dictada en el sentido de que, en el caso en el que se adjudique a la demandada el patrimonio común especificado en la resolución, deberá compensar al actor con la cifra de 72.934 €; y para el caso de que la adjudicación de los bienes sea al actor, éste deberá abonar a la demandada la cifra de 116.663 €, más hacerse cargo de liquidar la deuda que mantienen con los padres de ella por importe de 1083 €.

B) Se complementa la sentencia en el sentido de que cualquiera de las partes podrá solicitar ante el juzgado, en trámite de ejecución de esta sentencia, la adjudicación para sí del patrimonio en el prudencial plazo de sesenta días hábiles. Si dentro de este plazo fuesen las dos partes las que solicitaran la adjudicación a su favor, se realizará la adjudicación por sorteo. Si ninguna de las dos partes estuviese interesada, podrá pedir cualquiera de ellas la venta en pública subasta en ejecución de esta resolución.

C) Se completa la sentencia en cuanto a disponer que, en el momento de la efectiva adjudicación, se procederá a la liquidación de las cuotas hipotecarias, del IBI y de los seguros que se hubiesen devengado desde el primero de enero de 2015, compensando al copropietario que hubiere atendido al pago de los mismos.

A partir de la adjudicación, el adjudicatario asumirá íntegramente el pago del crédito hipotecario pendiente de amortizar, como regla interna entre codeudores, sin que ello afecte a las obligaciones que ambos mantienen con la entidad crediticia.

D) La presente resolución implica la efectiva liquidación de la propiedad común sobre el domicilio familiar, de tal forma que las relaciones entre los comuneros se regirán por los principios que rigen la comunidad y cualquiera de ellos podrá ejercitar los derechos posesorios que le pertenecen.

E) Se exhorta a ambas partes para que a la mayor brevedad concreten un acuerdo para finiquitar las relaciones patrimoniales derivadas de la tenencia en común de determinados bienes por razón de la disolución el matrimonio.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, y se confirma la condena en costas a la demandada pronunciada por la sentencia de primera instancia, circunscrita al incidente de liquidación de los bienes que se inició con la demanda incidental de 30.12.2013.

Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio de que las partes puedan ejercitar la acción ordinaria prevista en el segundo párrafo del artículo 787.5 de la LEC , que no suspenderá la ejecutividad de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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