Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 785/2015 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100415

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8896

Núm. Roj: SAP B 8896/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 785/15
JPI Núm. SEIS de Manresa
Autos núm. 604/2014 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Nº 445/2017
En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Manresa, a instancias
de Vanesa representada por la procuradora Carme Calvet Gimeno, contra MAPFRE S.A, representada por
el procurador Carlos Pons de Gironella, y VINCI PARK ESPAÑA S.A, representada por el procurador Antonio
Cortada García, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de mayo de dos mil quince, por
el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Vanesa contra la entidad mercantil VINCI PARK ESPAÑA PORXADA MANRESA, y contra la entidad mercantil MAPFRE S.A, DEBO ASOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pronunciamientos formulados frente a ella con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Por Vanesa se presentó demanda frente a la sociedad arriba indicada para reclamar el pago de una indemnización de 177.508, 06 euros por las lesiones sufridas a raíz de una caída ocurrida cuando, tras apearse de un vehículo estacionado en el aparcamiento PORXADA MANRESA, resbaló por culpa de un líquido vertido en su pavimento, contestándose por la única codemandada personada en autos, la aseguradora MAPFRE, que no existía prueba alguna de haberse producido dicha caída en el parking ni, en cualquier caso, que se hubiera producido a consecuencia del mal estado de sus instalaciones pues ni tan siquiera estaba acreditada la mancha alegada como causa del resbalón sufrido. Subsidiariamente cuestionaba el importe de la indemnización reclamada La sentencia de primera instancia, tras una amplia exposición de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual, desestimó la demanda presentada por cuanto de la prueba practicada no se desprendía que la caída hubiera tenido en el parking de la demandada ni, aun para el caso de haber sido así, que fuera debida a una mancha de aceite existente en dicho aparcamiento pues la tesis de la actora venía solo corroborada por las testificales de unas personas allegadas que, por su relación o vínculos con la víctima, no podían considerarse objetivas, señalando asimismo que tampoco se aportaba el ticket del parking y que resultaba 'llamativo' que la parte, cuando sufrió el accidente, no contactara con ningún empleado del aparcamiento para para darle cuenta del suceso y pudiese adoptar las medidas de señalización oportunas, valorando asimismo que una ex.empleada del parking hubiera declarado en juicio que, tras tener conocimiento de lo sucedido, bajo al parking y no pudo localizar la referida mancha.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para denunciar (i) la infracción de los art. 1247.1 Cci, 216 LECi, por vulneración del principio de justica rogada; 281.1, 281.3, y 283.2 relativos a la prueba; y (ii) la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el art. 1902 Cci; y (iii) la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial en materia de costas.



SEGUNDO. - Las caídas accidentales.

La STS de 31 de mayo de 2011 recuerda como la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Cci y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Y tampoco acepta una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando éste último está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 16 febrero , de 4 marzo 2009 y de 11 diciembre 2009 ). Asimismo, tiene declarado que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 octubre 2005 y de 5 enero 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 noviembre 2005 y de 2 marzo 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 julio 2003 y de 31 octubre 2006 ).

Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en edificios en régimen de propiedad horizontal o en ' establecimientos comerciales' , de hostelería o de ocio, tras indicar que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', precisa a continuación que ' no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' citando a continuación 'ad exemplum' diversos supuestos en donde había aplicado esta doctrina como el de la caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima ( S. de 30 marzo 2006 ); las caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ( SS. de 6 junio 2002 , de 13 marzo 2002 , de 26 julio 2001 , de 17 mayo 2001 , de 7 mayo 2001 ); o las caídas en las escalera de un centro comercial, en las de un hotel, en el terreno anejo a una obra o en una discoteca ( SS. de 6 febrero 2003 , de 16 febrero 2003 , de 12 febrero 2003 , de 10 diciembre 2002 ); o el daño en una mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ( S. de 17 junio 2003 ); la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables ( S. de 2 marzo 2006 ), o la caída en una exposición de muebles por tropiezo con un escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S. de 31 octubre 2006 ), etc...



TERCERO.- Infracciones procesales a) Infracción del art. 1.247.1 Cci Señala la recurrente que la testigo Carmen , a cuyo testimonio la sentencia había otorgado especial fuerza probatoria, trabaja en la actualidad para VINCI PARK ESPAÑA por lo que entiende era una testigo inhábil y su testimonio no debió ser tenido en cuenta.

El motivo no puede prosperar.

Al margen de que el artículo que se cita como infringido citado fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero que aprobó la nueva LECi, y que la inhabilidad de los testigos por disposición legal tiene ahora un tratamiento más adecuado en la regulación de las tachas de los art. 376 y 377 de dicha ley, es lo cierto que no puede decirse que la testigo Sra. Carmen faltara a la verdad cuando en el acto del juicio declaró encontrarse en paro y no trabajar ya para VINCI PARK.

En efecto, esta señora nunca ha sido empleada de dicha mercantil pues siempre ha trabajado para las empresas contratistas que tenían confiados los servicios de celaduría del parking. Al tiempo del accidente (26 de febrero de 2012) lo hacía para INDEPENDENT JOB & SERVICES, a quien VINCI PARK luego resolvería el contrato por problemas en la contratación de sus trabajadores que no viene al caso. Y a partir de 14 de junio de 2014 para OMDBUS SA, sin que de otra parte conste tampoco acreditado que, al tiempo de prestar declaración en juicio (4 de mayo de 2014), no fuera verdad que se encontraba en situación de desempleo.

De todas forma, tampoco debe olvidarse que la tacha de un testigo, aun para el caso de ser cierta, no priva automáticamente de validez a sus declaraciones sino que es tan solo una advertencia al Tribunal de que la imparcialidad del testigo puede estar comprometida -por tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, por ejemplo- y que sus declaraciones, por consiguiente, deben ser valoradas con especial cuidado.

Por tal razón y aun cuando se obviara la ''mayor objetividad, verosimilitud y coherencia e imparcialidad' que a sus declaraciones le otorgó el juzgador de primera instancia, este Tribunal, tras oírlas nuevamente, tampoco aprecia razones para ponerlas en duda: declaraba en juicio que fue a mirar la zona donde le dijo el cliente que se había producido la caída y no vio nada y por tanto que nada pudo limpiar pero si tenemos en cuenta que la zona donde se produce la caída se describe de una manera muy genérica por los testigos de la actora (en la planta 0 entrando a la derecha) y que las plazas de este aparcamiento no se encuentran numeradas, que la referida celadora no viera la mancha de autos puede explicarse tanto porque no existía como porque no supo dar con el lugar exacto donde se ubicaba por quedar oculta, por ejemplo, bajo un coche que hubiera estacionado en el lugar donde estaba.

b) La infracción del art. 216, por vulneración del principio de justica rogada, y los art. 281.1, 281.3, y 283.2, relativos a la prueba, todos ellos de la LECi Fundamenta este motivo la parte recurrente en que la presencia de la actora en el parking de la sociedad demandada el día de los hechos no era un hecho controvertido pues en la audiencia previa se fijaron tan solo como tales los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, si la zona donde se produjo la caída era una zona habilitada para peatones y la cuantía de la reclamación Al respecto baste señalar que, a juicio de este Tribunal la prueba de autos acredita perfectamente que la caída de la actora se produjo en el aparcamiento de la sociedad codemandada VINCI PARK, por lo que el motivo debe ser estimado sin necesidad siquiera de entrar en el estudio de las razones formales alegadas por la parte para fundamentar la supuesta infracción denunciada En efecto, aun cuando el 'iudex a quo' alberga dudas de que la actora pudiera haberse caído en el aparcamiento de autos, este Tribunal no puede compartirlas pues consta satisfactoriamente acreditado que la actora, junto con su marido y un matrimonio amigo, se dirigieron en la mañana del día 26 de febrero de 2012 a dicho parking y estacionaron su vehículo en la planta 0 y que fue, al descender del mismo que resbaló y se cayó al suelo, golpeándose la barbilla y fracturándose el brazo izquierdo como consecuencia de caer con todo el peso de su cuerpo sobre dicha extremidad cuando, en un acto reflejo, extendió su mano para amortiguar la caída. A dicha conclusión se llega por los testimonios coincidentes de la actora y de las personas que viajaban con ella en el coche ese día, sin que la sola circunstancia de parentesco o amistad que les une con la actora reste credibilidad a sus declaraciones pues lo normal es compartir coche con familiares y amigos, no con extraños, por lo que cuando sus declaraciones son coincidentes y coherentes con el resto de las demás pruebas practicadas, tal y como ocurre en autos, pueden merecer total credibilidad, demás pruebas entre las que destaca con luz propia el informe pericial elaborado por Primitivo , a quien MAPFRE encargó el informe del siniestro, en donde se expone como en los registros informáticos y fotográficos del parking está constatada la entrada del vehículo en el que viajaba la actora a las 11:35 horas y su salida a las 11:44 horas, es decir, escasamente diez minutos después. Y esta breve estancia, como referían todos los testigos, vino motivada porque ante la gravedad de las lesiones sufridas por la actora, sus acompañantes decidieron llevarla urgentemente al Hospital porque era la solución más rápida, de ahí que descartasen llamar a una ambulancia o reclamar el auxilio del personal del propio parking, corroborando este relato de hechos el informe del Servicio de Urgencia del Hospital Sant Joan de Deu de Manresa que documenta la asistencia prestada a la actora a las 12.12 horas (doc. 1, a fol. 182, aportado en la audiencia previa).



CUARTO.- Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial del art. 1902 Cci Estas infracciones se revelan como el principal motivo de impugnación articulado por la recurrente y, aun cuando por esta última se incide en diversas cuestiones como la carga de la prueba, la actividad probatoria desplegada por una y otra parte, o la perfecta acreditación del nexo causal entre la caída en el parking y las lesiones sufridas, todas ellas pueden reducirse a una discrepancia con la valoración de las pruebas hecha por el 'iudex a quo', razón por la cual y en uso de las facultades revisorias que le son propias, este Tribunal procederá a verificar un nuevo examen si bien prescindiendo de cualquier consideración en torno al lugar donde se produjo la caída por cuanto que la misma se produjo en el aparcamiento de VINCI PARK quedó resuelto en el fundamento jurídico anterior.

Pues bien, tras esta nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas el recurso no puede prosperar al no apreciarse razones bastantes que justifiquen modificar las conclusiones de la sentencia apelada conforme no está acreditada que mediara culpa alguna de la demandada o no se le pueda reprochar falta de diligencia en las labores de mantenimiento del parquing.

En primer lugar, coincidimos con el 'iudex a quo' que la explotación de un aparcamiento de coches no constituye actividad de riesgo. La doctrina jurisprudencial enseña que por actividad peligrosa ha de entenderse aquélla que 'implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios' ( STS 16/12/08 o 25/01/07 ). En consecuencia, al no considerarse un riesgo extraordinario de la vida que justifique una inversión de la carga probatoria corresponde a la actora acreditar los requisitos que condiciona el éxito de la acción que ejercita. Y entre ellos destaca la existencia de una actuación culpable o negligente de la demandada que, en el caso de autos, pasaría por acreditar la existencia de la mancha, supuestamente de aceite, que le hizo caer al suelo y que su presencia sería debida a una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto a la mancha, la principal prueba para acreditar su existencia son unas fotografías, de muy baja calidad, que se acompañan con la demanda que no permiten siquiera precisar el lugar del parking en el que fueron tomadas ni identificar la sustancia de que se trata al no poder tampoco apreciarse aspectos tan importantes como su tamaño y apariencia.

La parte justifica su baja calidad porque fueron tomadas con un móvil pero aun cuando se aceptara que la baja resolución de la cámara o la iluminación del parking dificultaban obtener una mejor instantánea, una imagen más general hubiera permitiera conocer no solo la ubicación de la mancha en el aparcamiento sino también su tamaño. Y para ello hubiera bastado incluir en la fotografía, además de la mancha, a alguno de sus acompañantes o incluso al propio vehículo pues, según la recurrente, resbaló prácticamente nada más salir del coche. Ello hubiera despejado todas las dudas acerca de su localización.

La recurrente señala que la presencia de esta mancha queda justificada por las testificales de sus acompañantes pero aun cuando debe desconfiarse de la acreditación de hechos exclusivamente mediante pruebas personales cuando, como aquí sucede, la parte tenía a su alcance medios más objetivos para su demostración, este debate deviene estéril por cuanto ya se ha dicho en el apartado anterior que la existencia de una mancha de aceite en el aparcamiento se considera satisfactoriamente acreditada por las testificales del esposo y amigos de la lesionada, con especial mención a Victorino quien incluso se había manchado su pantalón al agacharse para auxiliar a la lesionada.

Y entrando ya en la cuestión clave del presente debate, la existencia de una acción u omisión culpable de la codemandada VINCI PARK en cuanto responsable de la explotación de la parking, este Tribunal nuevamente coincide también con el 'iudex a quo' en que dicho requisito tampoco consta suficientemente acreditado.

De entrada, la actora señalaba que el aparcamiento estaba deficientemente iluminado, tal y como corroboraran los testigos por ella propuestos pero la prueba pericial aportada desvirtúa dicha afirmación pues incorpora fotografías que demuestran claramente lo contrario: que la iluminación era suficiente para que tanto vehículos como peatones pudieran transitar con seguridad por dicho recinto. Incluso el marido de la actora, tras reconocerse usuario habitual del parking, señalaba que antes estaba muy mal pero que ahora -y el día de los hechos también- estaba muy mejorado.

También se indicó por este mismo testigo que el suelo estaba muy resbaladizo pero este mismo informe pericial pone de manifiesto que el aparcamiento se ajusta a normativa y cumple con todas las condiciones de seguridad exigibles, ' encontrándose normalmente en un perfecto estado de conservación y limpieza ', siendo tal circunstancia corroborada en juicio por los propios testigos de la actora, lo que no quita para que pueda haber manchas de líquidos en el pavimento por cuanto siempre hay vehículos que sufren pérdidas de líquidos, de aceite o de agua, debido a problemas en el motor o al propio funcionamiento de los sistemas de refrigeración que llevan instalados. Por consiguiente, la presencia de manchas en el pavimento es consustancial a todo aparcamiento, de ahí que la cuestión no sea tanto si había o no una mancha, sino el tiempo que esa mancha permaneció en el pavimento pues la tardanza en su limpieza o la no adopción de las medidas preventivas necesarias son las circunstancias que condicionan la calificación del cumplimiento por la demandada de su obligación de mantener el recinto en correcto estado de conservación y uso. Y nuevamente el informe pericial incorpora en uno de sus documentos anexos unos 'cuadrantes de limpieza' del parquin conforme se procede regularmente a su aseado para garantizar su correcto mantenimiento. También se acompañó por la demandada, a petición precisamente de la actora, los contratos de prestación de servicios de limpieza que tiene suscritos y en ellos se contempla tanto limpiezas por máquinas como por parte de los propios celadores, con especial mención al apartado del 'Plan de prevención de riesgos laborales' en donde figura las instrucciones a seguir cuando se encuentren con derrames de 'líquidos inflamable' y que son distintas según se trate de un derrame de 'poca entidad' o de 'cierta entidad' como bien explicó en juicio la Sra Regina , responsable del aparcamiento de autos.

En resumidas cuentas, constando acreditado que el aparcamiento de autos presentaba unas condiciones de limpieza y seguridad correctas y no habiéndose acreditado deficiencias en la resbaladicidad del pavimento, es decir, que en su construcción se hubieran empleado materiales o pintura que lo hicieran más deslizante de lo normal o penalizase su normal adherencia originando un peligro a los usuarios, el resbalón sufrido por la actora por causa de la referida mancha no puede imputarse al parking y debe considerarse un riesgo normal de la vida que la recurrente debe soportar ( STS de 29 de marzo de 2006 ) pues siendo pacifico que es normal encontrarse manchas en los aparcamiento, no puede pretenderse que la empresa explotadora tenga una persona limpiando en todo momento y de modo continuado su pavimento. Es más, aun cuando la tuviera, dicho riesgo no desaparecería por completo pues siempre habría un intervalo de tiempo entre su aparición y su eliminación. El día de autos, había un operario del parking para atender cualquier incidencia. La actora ni tan siquiera dio parte al mismo de lo sucedido -por más que ello resulte perfectamente comprensible ante la urgencia de llevar a la lesionada al Hospital- pero consta que entre las funciones que tenía atribuidas dicho operario estaban las de limpiar las manchas de aceite que pudieran advertir en sus rondas de vigilancia o de las que pudiera tener conocimiento por indicación de algún usuario.



QUINTO.- Infracción doctrina legal y jurisprudencial en materia de costas .

Señala la recurrente que, en supuestos similares y cita expresamente los casos de la SAP de Barcelona, Secc. 4, de 8 de mayo de 2012 ; la SAP de las Palmas de 11 de abril de 20045 y la SAP de Barcelona de 31 de marzo de 2014 , pruebas como las que ella han aportado, fotografías y testificales de personas próximas a la víctima, han sido suficientes para estimar la demanda por lo que entiende que, cuando menos, no debieron serle impuestas las costas del juicio por existir dudas fundadas de hecho y de derecho El motivo debe prosperar En primer lugar, y en lo que a las costas de la primera instancia se refiere, las sentencias citadas por la parte no son exactamente iguales al caso de autos: la SAP de Barcelona de 2012 hace referencia a la caída de una señora cuando estaba comprando en un supermercado y destaca que la existencia de una mancha de agua en la zona donde aquella se produce es poco previsible, mientras que en nuestra caso sí lo era. La SAP de Las Palmas trata de un supuesto prácticamente idéntico al de autos: del resbalón de una persona con una mancha de agua en el parking considerando el Tribunal que su presencia no era compatible con las exigencias que imponía el mantenimiento del parking pero, a diferencia del caso de autos, no hay constancia de los programas o planes de limpieza que tenía la empresa explotadora del parking. Finalmente, en la SAP de Barcelona de 2014 la caída se producía también en un parking pero era en uno de los pasos señalizados para los peatones cuando en autos se produce en un lugar distinto, en los lugares destinados al estacionamiento de vehículos, y nuevamente en las zonas de paso no es normal o habitual que puedan encontrarse manchas de agua o de aceite En segundo lugar, de los casos analizados se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal tiene un componente casuístico muy importante pues la aplicación de las normas jurídicas no suscita mayores problemas y son las concretas circunstancias que concurren las que condicionan la calificación que merece cada caída, si es casual o imputable a la empresa explotadora y, por ende, el éxito de la acción ejercitada.

Pues bien, en el caso de autos, y teniendo muy presente el loable esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora y las dificultades que siempre presenta la prueba de la diligencia de la demandada cuando la víctima no cuenta con mecanismos que inviertan dicha carga procesal, este Tribunal entiende justificada no emitir especial pronunciamiento en costas

SEXTO .- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación de alguno de los motivos del recurso justifica que no sean impuestas la costas de esta apelación a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación de Vanesa , este Tribunal acuerda: 1 º) Revocar la sentencia de 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera instancia Número SEIS de Manresa a los solos efectos de dejar sin efecto la condena en costas contenida en ella 2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que lo ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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