Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 789/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100416

Núm. Ecli: ES:APH:2017:575

Núm. Roj: SAP H 575/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 789/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1720/2014
Apelante: Duna 3, S.L.
Apelado: Dª. Sagrario
Servicios Educativos Cabezo de la Joya, S.L.L.
________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 445
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad mercantil DUNA 3,
S.L., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representado por la Procuradora doña
María del Carmen Zaragoza Ruiz y defendido por el Abogado don Francisco Nieves Gálvez. Ea parte apelada
Sagrario , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador don
Jaime González Linares y defendida por el Abogado don Alfonso Fernández Peinado. Ha instancias de la parte
actora, y con con base en el artículo 14.1 de la LEC , ha intervenido en el procedimiento la entidad mercantil
SERVICIOS EDUCATIVOS CABEZO DE LA JOYA, S.L.L., representada por el Procurador don Alfonso Padilla
de la Corte y defendida por la Abogada doña Elena Alvarado García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó en el referido procedimiento sentencia el día 3 de diciembre de 2015 con el siguiente Fallo: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jaime González Linares en nombre y representación de DOÑA Sagrario contra DUNA 3 S.L., y con la intervención provocada de SERVICIOS EDUCATIVOS INFANTILES CABEZO DE LA JOYA S.L.L 1º.- Estimo parcialmente la demanda y declaro: a).- Que la actora es titular del pleno dominio por título de compraventa de la finca 72.665 del Registro de la Propiedad n º 3 de Huelva, descrita como local comercial nº 1 en planta primera del edificio ' Virgen de la Consolación XXI' calle Jesús de la Pasión, con una superficie construida-incluidas zonas comunes- de 232, 32 metros cuadrados incluyendo la superficie usurpada por la demandada, de acuerdo con lo expresado en el informe aportado con la demanda.

2º.- Condeno a Duna 3 S.L. a estar y pasar por la declaración anterior de propiedad y a restituir a la demandante en la posesión y dominio de la superficie ocupada de su local comercial según el informe aportado junto con la demanda, entregándole la superficie ganada por la finca registral NUM000 3º.- Condeno a la demandada alternativamente a ejecutar a su costa las obras necesarias para la demolición del tabique controvertido y para la construcción de otro nuevo en el límite anterior de los locales según el dictamen aportado con la demanda o indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados de las obras necesarias para reponer el local a su estado y superficie anterior a la usurpación.

4º.- Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la entidad mercantil Duna 3, S.L. en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la sentencia recurrida con admisión de las pretensiones deducidas por la parte apelante en su escrito de contestación a la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa. Fundamente la apelante el recurso en los siguiente los motivos: 1.- Infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre las dos excepciones procesales planteadas por la apelante en la contestación a la demanda: A) Falta de legitimación activa de la actora; B.- Falta de legitimación pasiva de la demandada.

3.- Infracción de los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad, claridad, motivación y congruencia de la sentencia.

4.- Infracción del artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

5.- Error en la apreciación o valoración de la prueba con infracción de los artículos 316 , 318 , 319 , 326 , 348 , 376 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria, y en concreto: 1º) Infracción del artículo 348 del Código Civil al no haber identificado la actora la finca reivindicada con fijación precisa de su cabida, situación y linderos; 2º) Infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en cuanto a la posesión injusta por parte de la demandada; 3º) Infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la no aportación del título por parte de la actora junto con la demanda; y 4º) Infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.

7.- Ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario.

8.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre costas.

Doña Sagrario se opone al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que no debería haberse admitido el recurso por los siguientes motivos: 1º) Ausencia de especificación concreta de los pronunciamientos impugnados; 2º) Falta de constitución en plazo del depósito para recurrir; 3º) Falta de pago de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil. A continuación expone los argumentos con los que rebate todos y cada uno de los motivos alegados por la parte apelante, y solicita de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte apelante.

La entidad mercantil Servicios Educativos Cabezo de la Joya, S.L.L. no presentó escrito con relación al recurso de apelación ni se ha personado en esta Segunda Instancia.



SEGUNDO .- Por razones obvias se ha de comenzar examinando si, como alega la parte apelada, no deberían haberse admitido el recurso de apelación.

Respecto a la falta de constitución en plazo del depósito para recurrir, aunque este Tribunal ya se pronunció sobre ello en el Auto dictado el día el 30 de marzo de 2016 (testimonio obrante a los folios 888 a 890), que estimó el recurso de queja interpuesto por la parte apelante contra el Auto dictado por el Juzgado el día 10 de febrero de 2016 (folios 882 y 883 de los autos), ello no impide a este Tribunal volver a examinar la cuestión por no producir efectos de cosa juzgada, pues como se dijo en la providencia dictada el día 5 de mayo de 2016 por este Tribunal inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte apelada (copia obrante al folio 921 de los autos), la única parte en el recurso de queja es aquella a la que se inadmitió el recurso de apelación ( art. 495.2 LEC ), lo que no significa que la parte recurrida quede en situación de indefensión, pues puede alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 458.3, párrafo final de la LEC ), tal y como ha hecho la parte apelada.

Por los documentos que se aportan con el escrito de oposición a la apelación resulta que la notificación de la providencia del Juzgado de fecha 21 de enero de 2016, concediendo al recurrente el plazo de dos días para subsanar el defecto de falta de constitución del depósito de 50€, se practicó a través del sistema LEXNET organizado por el Colegio de Procuradores por remisión al Colegio el día 21 de enero de 2016, a las 10:08h (folio 922 de los autos), por lo que la notificación se tiene por realizada el día siguiente 22 de enero de 2016 (viernes) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC , y siendo inhábiles los días 23 y 24 (sábado y domingo), el plazo adicional de dos días concedido para la efectuar el deposito comprendía los días 25 y 26 de febrero de 2016, por lo que la constitución del mismo efectuada el día 27 de enero de 2016 (folio 881 de los autos) se hizo fuera de plazo de dos días concedido por el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, no es de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 135.5 de la LEC [ ATS de 4 de diciembre de 2012 (ROJ: 11856/2012 )].

Por tanto, constituido el depósito fuera de plazo, el recurso de apelación no debió haberse admitido, tal y como estable el ya citado apartado séptimo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y tiene declarado el Tribunal Supremo [ AATS de 19 de abril de 2017 (ROJ: 3408/2017 ) y 19 de febrero de 2013 (ROJ: 1373/2013 )], y puesto que conforme a la doctrina legal la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, procede la desestimación del mismo con la consiguiente confirmación de la resolución de Primera Instancia siendo improcedente el análisis del fondo del recurso [ SSTS de 18 de abril de 2005 , 17 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4897/2010 ) y 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7557/2010 ); sentencias de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 16 de enero de 2015 ( ROJ: SAP GR 73/2015 ) y de la Sec. 5ª de la AP de Vizcaya de 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: SAP BI 1696/2015 ); y Auto de esta Sec. 2ª de la AP de Huelva de 25 de febrero de 2016 ( Rollo Apelación 47/2016 ) y Sentencias de esta Sec. 2ª de la AP de Huelva de 4 de mayo de 2016 (ROJ: SAP H 206/2016 ) y 4 de abril de 2017 ( Rollo Apelación 189/2017 )].



TERCERO.- Dado el concreto motivo por el que se ha desestimado el recurso, pues el mismo no debió admitirse, no se considera procedente hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia [ Autos de 25 de febrero de 2015 de esta Sec. 2ª de la AP de Huelva (Rollo Apelación 47/2016 ) y de 16 de abril de 2013 de la Sec. 16ª de AP de Barcelona ROJ: AAP B 981/2013 )].

Desestimado el recurso procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Duna 3, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva el día 3 de diciembre de 2015, que se confirma.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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