Sentencia CIVIL Nº 445/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 737/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100395

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6913

Núm. Roj: SAP M 6913:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2015/0002874

Recurso de Apelación 737/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón

Autos de Divorcio Contencioso 295/2015

Apelante/Demandante:DOÑA Filomena

Procuradora:Doña María José Pérez Martínez

Apelante/Demandado:DON Jesús Ángel

Procurador:Don Manuel Díaz Alfonso

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __/

En Madrid, a 26 de mayo de 2.017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 295/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, entre partes:

De una como apelante, Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª. María José Pérez Martínez.

De otra como apelado, Dº. Jesús Ángel , representado por el Procurador Dº. Manuel Díaz Alfonso.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovidos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ en nombre y representación de Filomena contra Jesús Ángel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MANUEL DÍAZ ALFONSO, y en consecuencia,

DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial condena en costas, estableciendo los siguientes efectos:

1°.- Se atribuye el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 de Alcorcón a la Sra. Filomena de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento de derecho correspondiente.

2.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Filomena de 500 euros, que deberá abonar el Sr. Jesús Ángel en los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante señale al efecto, y será actualizada anualmente según el IPC o equivalente.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, anótese al margen de la inscripción de matrimonio.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo Dña. NOEMÍ BERMEJO CURIEL. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambos litigantes en proceso de divorcio interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de febrero de 2.016 , en cuya virtud se atribuye a la ex esposa el uso del domicilio familiar, de naturaleza ganancial, sin limitación temporal alguna, vinculándola al abono, entre otros, del 100 % del IBI, derramas de comunidad de propietarios y seguro que ampara el riesgo en el inmueble, reconociendo al tiempo pensión compensatoria por desequilibrio en importe de 500 € mensuales.

La representación procesal de Dª. Filomena , allí actora, interesa de la Sala se sufraguen las cargas mencionadas al 50 % por los litigantes, y se incremente la cuantía del beneficio compensatorio para determinarla en 1.500 € mensuales.

La de Dº. Jesús Ángel por su parte solicita le sea atribuido el uso del domicilio familiar hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, o, subsidiariamente, se asigne a uno y otro por años alternos, igualmente hasta el momento en que se produzca meritada liquidación.

SEGUNDO.-Constituye objeto de recurso de la actora, como se ha visto, la cuantía de la pensión compensatoria instaurada en su beneficio.

A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la parcial estimación del motivo de recurso, para cuantificar el beneficio compensatorio en 800 € mensuales a cargo del ex marido, con efectos desde la fecha de la presente resolución, al considerar más modulada esta cantidad a paliar el efectivo desequilibrio que a Dª. Filomena genera la ruptura de su matrimonio por divorcio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº. Jesús Ángel .

El matrimonio que nos ocupa, del que hubo dos hijos, y la convivencia, ha tenido una duración prolongada de nada menos que 41 años, durante los cuales la totalidad de la familia se sustentó en exclusiva con los ingresos generados por Dº. Jesús Ángel , sin que realizara Dª. Filomena actividad retribuida en momento alguno, pues se dedicó a la atención de la familia, a los hijos comunes y al entonces consorte.

Al momento de contraer matrimonio contaba Dª. Filomena con 19 años, siendo su edad actual de 62, carece de titulación y de cualificación laboral, así como de expectativas realistas de acceder a empleo; no le constan cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social, de donde no dispone de perspectivas de obtención de pensión de jubilación, a diferencia del ex marido.

Dº. Jesús Ángel gestiona negocio de ebanistería, elaboración de muebles a medida, a través de la empresa familiar SANCAMAS, S.L., obrando en autos recibos de nómina o salario en importes de 1.498Â?45 € netos mensuales, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias (documentos obrantes a los folios 150, 151 y 567 a 584 de lo actuado, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), si bien de su declaración al I.R.P.F., correspondiente al ejercicio económico del año 2.014, podemos concretarlos en 1.696Â?33 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documento obrante a los folios 152 y siguientes y 587 y siguientes de autos, a los que igualmente nos remitimos).

Con dichos emolumentos le será factible hoy por hoy sufragar en beneficio de la ex esposa la cantidad que fijamos, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, y ello por más que afronte cuotas mensuales de amortización de hipoteca para la adquisición de un inmueble, ya en su localidad de origen, ya para su destino a almacén del negocio, toda vez que al tiempo de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que las partes conformaron, será factible computar, si procediere, cuanto haya anticipado Dº. Jesús Ángel en este concepto a repetida sociedad.

No procede fijar aporte superior, toda vez que no acredita Dª. Filomena con la seriedad y rigor exigible, desequilibrio superior del que se reconoce en la presente, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), puesto que no resulta en esta familia elevado nivel de vida, no se hace referencia a viajes, gastos suntuarios...etc.; la dedicación a los hijos comunes es ya remota, puesto que ambos son mayores de edad y por completo independientes, y si se hace cargo de un nieto que queda en su compañía, es este un acto por completo voluntario con el que no se puede gravar al ex marido, que no presenta obligación para con él, pues los abuelos no ostentan su custodia, cuando el menor en cuestión tiene dos progenitores que son quienes han de atender su sustento, de hecho, ni siquiera se postuló la fijación de pensión de alimentos para este niño en el escrito generador del proceso.

Goza Dª. Filomena de perfecto estado de salud, otra cosa al menos no aflora al proceso, no son elevadas sus necesidades ni ha de afrontar otros gastos que los propios de la atención suficiente y digna de su sustento, así como la parte proporcional de cargas que graven la vivienda familiar, de las que luego nos ocuparemos al constituir igualmente motivo de recurso, cuando analicemos el de adverso, donde se dará solución conjunta.

Si bien a tal fin 500 € eran inadecuados, no se puede decir lo mismo de los 800 € que acordamos, los cuales superan el salario mínimo interprofesional vigente, luego no resulta que precise la ex consorte de nada menos que 1.500 € con cargo al ex marido, importe inadecuado por exceso en la economía en que nos estamos moviendo, toda vez que, más allá de conjeturas, hipótesis o suposiciones que se quieran hacer con mayor o menor fundamento, no puede afirmarse la obtención de ingresos procedentes del negocio familiar considerablemente más elevados de los que se declaran, máxime en situación de crisis y recesión por la que atravesamos, y teniendo en consideración la actividad profesional que se realiza, mobiliario a medida en taller de ebanistería, sector en el que es creíble el descenso del volumen de encargos a que hacía referencia Dº. Jesús Ángel en su propio interrogatorio.

Por las razones expuestas entendemos que una pensión compensatoria de 800 € al mes, abonables y a actualizar en los términos establecidos en la disentida, enjuga perfectamente el desequilibrio que genera a Dª. Filomena su divorcio, en armonía con las previsiones de cuantificación recogidas en el art. 97 del Código Civil .

Téngase en consideración que la finalidad del mecanismo que nos ocupa, contemplado en el artículo 97 del Código Civil , no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la quiebra matrimonial, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme se reconoce con acierto por la dirección letrada de la recurrente a quien nos venimos refiriendo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso de Dº. Filomena y el subsidiario deducido por Dº. Jesús Ángel , han de obtener parcial favorable acogida, para acordar la atribución del uso del domicilio familiar a uno y otro litigante de manera alternativa y sucesiva por años, comenzando por la ex esposa que lo viene utilizando, con inicio del cómputo a la fecha de la notificación de la presente resolución, y hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, debiendo abonar el ex consorte al que corresponda en cada momento la ocupación, los gastos derivados del uso, como comunidad ordinaria de propietarios, suministros y consumos, tasa de recogida de residuos urbanos, en su caso, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, como seguro de vivienda, IBI, y derramas de la comunidad de propietarios.

Es aquí de aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, en ausencia de hijos menores, como acontece en autos, en el que los dos descendientes comunes son mayores de edad, ha de basarse en presupuestos de interés necesitado de mayor protección, siendo que en el presente caso, no concurre ni en uno ni en otro litigante, cuando ambos se encuentran en condiciones semejantes, tanto por edad, como por estado de salud, pues la patología médica que afecta al ex marido, además de no ser impeditiva, no justifica que perentoriamente tenga que dar cobertura a esta básica necesidad única y exclusivamente en aquélla, que, por cierto, carece de características especiales, sino que puede hacerlo en cualquier otra con igual suficiencia y dignidad.

Ambos presentan similar capacidad en orden a posibilidades de dar cobertura a esta básica necesidad propia, lo que no es preceptivo hacer en régimen de propiedad, sino que puede hacerse igualmente en el de alquiler, en un momento en el que el inmueble bien puede resultar excesivo a una sola persona, cuando en éste se alojó la totalidad de la familia en momentos de convivencia pacífica.

La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra convivencial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir al beneficiario derechos superiores de los que deriven del título de ocupación.

Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición temporal, como se hizo en la instancia; concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil , o al de la división de cosa común, caso de desacuerdo, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.

En el supuesto de autos, ambos ex consortes, como se ha dicho y reitera, se encuentran en semejanza de condiciones para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, tanto por edad como por estado de salud, pues Dº. Jesús Ángel no tiene reconocida minusvalía ni discapacidad, ni siquiera se encuentra en situación de baja I.L.T., sino que realiza actividad laboral con total normalidad.

Así las cosas, este sistema de atribución es común en el foro en las condiciones enjuiciadas, donde no quedan hijos menores, en aras a facilitar una más pronta y fluida liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o la venta, evitando abusos y comportamientos obstruccionistas que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con la asignación, sin perjudicar ni hacer ilusorios los derechos dominicales del otro consorte, también legítimo titular.

Por todo lo razonado, procede en los términos expuestos la anunciada estimación parcial tanto del segundo motivo de recurso de la actora, como del subsidiario del demandado, sin que con dicha solución a la problemática existente vayamos en la presente en contra del principio de congruencia que debe regir, dado que se trata de una solución intermedia y ecléctica, acorde al artículo 218 de la L.E.Civil , que concilia todos los intereses en juego, al no afectar a menores de edad, y cuando estimamos parcialmente la pretensión del esposo, remitiéndonos al aforismo doctrinal 'quien pide lo más, también pide lo menos', concediéndole menos de lo pedido, de modo que solicitado el uso exclusivo, se le atribuye la mitad del tiempo de ocupación hasta la liquidación efectiva, hasta la venta o división de la cosa común.

Tal pronunciamiento conlleva, como se dijo, que el ocupante al que en cada momento corresponda la alternancia, haga frente a los gastos derivados del uso, tales como suministros, consumos, cuotas de comunidad de propietarios ordinaria (no así derramas), tasa de recogida de residuos urbanos o basuras (insistimos en la ausencia de incongruencia al amparo del artículo 218 de la L.E.Civil ), y demás propios de la ocupación, con la obligación de abono por mitad de los inherentes a la propiedad del inmueble, como IBI, derramas y seguro del hogar.

Y ello al ser criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil , como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las repetidas cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad, o el seguro del hogar, cuya cobertura beneficia por igual a uno y otro cotitular), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil , donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación.

En este sentido se puede mencionar, entre otras muchas, la sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008 , en la que se expresa:

'Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

Al respecto, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.'

En lo que afecta a la tasa de recogida de basuras, el pago de este impuesto municipal sin duda corresponde al usuario del inmueble, tal y como viene estableciendo este Tribunal en orden a las cuotas de la comunidad de propietarios, en proyección a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo dispuesto en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo , en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.

CUARTO.-Al ser estimados parcialmente ambos recursos, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

QUINTO.-Procede la devolución de los depósitos respectivamente constituidos para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena y ESTIMANDO también parcialmente el deducido por Dº. Jesús Ángel , ambos frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.016, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 295/2.015 , ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcorcón, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Se cuantifica la pensión compensatoria reconocida a la esposa en 800 € al mes, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, con efectos desde esta fecha.

2º.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a ambos ex consortes por periodos alternativos y sucesivos de un año, comenzando por la ex esposa, y a computar desde la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo el litigante al que en cada momento corresponda la ocupación abonar los gastos derivados del uso, como comunidad ordinaria de propietarios, suministros y consumos, tasa de recogida de residuos urbanos...etc., sufragándose por mitad los inherentes a la propiedad del inmueble, IBI, derramas y seguro, todo hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, de la venta de la vivienda, o de la división de cosa común, según el caso.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0737-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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