Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 452/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100429

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1633

Núm. Roj: SAP MU 1633/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00445/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0005349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015
Recurrente: Bernabe
Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado: MARIO GUILLERMO CAPARROS LOPEZ
Recurrido: Encarna , Florentino
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR, FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Rollo Apelación Civil nº: 452/2017
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 445
En la ciudad de Murcia, a seis de julio dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 420/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de

Murcia entre las partes, como actora y apelante, D. Bernabe representado por la Procuradora Sra. Díaz
Martín y dirigido por el Letrado Sr. Caparrós López; y como parte demandada y apelada, D. Florentino y Dña.
Encarna , representados por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigidos por el Letrado Sr. Valdés Albistur.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de febrero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Esther Díaz Martín en nombre y representación de Bernabe se absuelve a Encarna y contra Florentino de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas al demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 452/2017, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Bernabe en calidad de heredero de Dña. Elisabeth contra los co-demandados Don Florentino y Dña. Encarna , tendente a la reclamación de la cantidad de 29.070,84 € en concepto del resto del precio derivado del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 16 mayo 2006 en el que Dña. Elisabeth como madre del actor intervino como parte vendedora y los demandados como parte compradora. Se manifiesta que la cantidad de 26.800 € que se fijaba en la escritura como precio del contrato por el que se otorgaba carta de pago no fue el realmente pactado por las partes, sino el de 42.070,48 €, habiéndose entregado a cuenta la cantidad de 13.000 €.

La citada sentencia desestima la demanda. Por un lado declara la legitimación activa 'ad causam' de la parte demandante reconociéndole la posición procesal en la que interviene en los autos como heredero de la parte vendedora conforme con la escritura pública de compraventa de 16 mayo 2006.

La sentencia por otro lado desestima la pretensión objeto de la demanda con fundamento en la ineficacia probatoria del documento privado en el que se sustenta la correspondiente reclamación de 29.070,84 €.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interés su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica generada en esta apelación queda reducida a una cuestión de valoración y eficacia probatoria del documento privado aportado a los autos como fundamento de la acción ejercitada.

Se trata de un manuscrito redactado por Doña Elisabeth en el que hace constar que el precio real de la compraventa de referencia era de 7 millones de pesetas (42.070,48 €) y que percibió a cuenta la cantidad de 13.000 €. Dicho documento, que contradice el precio fijado en la escritura pública por importe de 26.800 € por el que la vendedora otorga carta de pago, ha sido impugnado en su autenticidad por la parte demandada, resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 326 LEC .

Este precepto establece que en caso de impugnación de la autenticidad del documento, la parte que lo ha presentado podrá proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente al efecto y en caso de no hacerlo el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica. En este caso la parte proponente no ha presentado prueba alguna tendente a contradecir la impugnación de adverso, determinando así que el Juzgador valore ese documento privado conforme a las 'reglas de la sana crítica ' entendidas, como dice la jurisprudencia, con las ' más elementales directrices de la lógica humana', con el 'criterio lógico' en definitiva.

Estas ' reglas de la sana critica ' constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales, como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 31 Julio 2000 y 4 junio 2001 , entre otras.

Es evidente que conforme a tales criterios de razonabilidad valorativa el citado documento no podría desplegar la plena eficacia probatoria que la parte recurrente le pretende atribuir. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta que con su aportación se pretende contradecir una escritura pública que conforme a lo dispuesto en el artículo 319 LEC , ...' hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. Ad e más hemos de tener en cuenta, como con acierto se dice en la sentencia de instancia, que se trata de un documento privado de confección unilateral y por tanto sin intervención de la parte a la que perjudica.

Por todo lo expuesto, entendemos que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba, procediendo por tanto la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 LEC ), Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Díaz Martín en representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 420/2015, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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