Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 299/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100465

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1253

Núm. Roj: SAP GC 1253/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000299/2017
NIG: 3502642120160002829
Resolución:Sentencia 000445/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000442/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Virgilio
Apelado Flora Alexis Miguel Martel Lorenzo Olivia Maria Pirez Rodriguez
Apelante Adriano Cristina Santana Del Pino Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de diciembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Adriano
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de
Telde de fecha 30 de diciembre de 2016 , seguidos a instancia de D. Adriano representados por el Procurador
D. IVO BAEZA STANICIC y dirigido por el Letrado Dña. CRISTINA SANTANA DEL PINO, contra Dña. Flora

representado por el Procurador Dña. OLIVIA MARIA PIREZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. ALEXIS
MIGUEL MARTEL LORENZO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Adriano contra Dña. Flora , y estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes el 5 de junio de 1982, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

1.- Se atribuye a doña Dña. Flora el uso del domicilio y ajuar familiar. Dicho uso se realiza por el plazo temporal de 4 años (cómputo de fecha a fecha) desde la notificación de la presente resolución.

2.- DON Adriano abonará la pensión compensatoria de 180 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que determine doña Flora . Dicha pensión se abonará durante el plazo de 5 años (computado de fecha a fecha) desde la notificación de la presente resolución.

3.- Se desestiman los restantes pedimentos No procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias. '

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación siendo los pronunciamientos objeto del mismo los siguientes: la atribución a la apelada del uso y disfrute del domicilio familiar y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de aquella.

Respecto a la atribución a la apelada del uso y disfrute del domicilio familiar pretende el apelante lo sea de manera compartida o en su defecto con uso alternativo, y solo subsidiariamente se reduzca de cuatro a dos años el plazo máximo de atribución.

Respecto a la pensión compensatoria se pretende en primer lugar que no se fije ninguna cantidad y solo subsidiariamente se reduzca el límite temporal de cinco a dos años y se reduzca la cantidad de 180 a 100 euros.



SEGUNDO.-El uso de la vivienda familiar fue atribuido a la esposa en base a ser el interés más necesitado de protección y limitado hasta la cesación del proindiviso que pesa sobre dicha vivienda y lo fue por cuatro años.

Dicha situación de mayor necesidad de la apelada frente al apelado no debe ser objeto de análisis en esta alzada en cuanto a si fue acertada para decidir dicha atribución, pues el apelante no la reclama para si por dicho motivo, ni lo reclamó en su demanda, sino que lo que pretende es que la tribución del uso lo sea de manera compartida o en su defecto con uso alternativo, y solo subsidiariamente se reduzca de cuatro a dos años el plazo máximo de atribución.

No parece viable la posibilidad de alternar el uso de la vivienda , por lo expuesto, ni se ha probado la divisibilidad de la vivienda a parte de la existencia de posible situación de conflicto entre las partes.

El uso compartido hay que entender, implicaría mayores gastos e incomodidades para ambas partes, que deberían afrontar mudanzas sucesivas y simultanearlo con el alquiler de otra vivienda para los meses en los que no les correspondiera vivir en la que fue vivienda conyugal.

Por lo tanto, siendo la limitación del uso al cese del proindiviso de la vivienda es lo más aconsejable, siendo criterio habitual en situaciones como la de autos. El criterio de la juez de primera instancia se ha de mantener, puesto que aun cuando fuera factible la división material en dos pisos independientes, ello implicaría la realización de unos desembolsos económicos que ninguno de los cónyuges está en condiciones de realizar en este momento.

En consecuencia, mantener una convivencia vecinal de los cónyuges, con el nivel de conflictividad que ha existido y que puede resurgir en cualquier momento, es contrario a la protección de los bienes jurídicos que se pretende con el divorcio, que fundamentalmente, y por lo que se refiere a la relación personal de los cónyuges, se concretan en que de la crisis matrimonial se salga con el menor grado de conflictividad, de humillación y de dolor posible.

No obstante lo anterior, no puede gravarse en beneficio de uno el derecho de propiedad que a ambos corresponde, en perjuicio del otro. Por ello debe propiciarse la disolución de la situación de condominio sobre el inmueble y su liquidación, (junto con la liquidación que quede pendiente de otros activos patrimoniales).

Mientras se alcanza un acuerdo de adjudicación, o se procede judicialmente a la venta pública, procede mantener el 'statu quo', por el término imprescindible para atender el interés más necesitado de protección declarado en la instancia, pero reduciendolo al tiempo prudencial que se fija en dos años desde la fecha de la presente resolución, por lo que se estima lo pretendido subsidiariamente en el recurso de apelación.



TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, se pretende en primer lugar que no se fije ninguna cantidad y solo subsidiariamente se reduzca el límite temporal de cinco a dos años y se reduzca la cantidad de 180 a 100 euros.

La doctrina del Tribunal Supremo en torno a la pensión compensatoria es la siguiente: El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre EDJ 2011/295471 , y 720/2011, de 19 octubre EDJ 2011/249303 , o 8 de mayo de 2012 .

Como establece la STS de 16 de noviembre de 2012 reiterando la doctrina sentada en las sentencias del mismo Tribunal de 19 de enero de 2010, recurso 5212006 ; de 17 de julio de 2009, recurso 136912004 y 10 de febrero de 2005 , recurso 187612002, conforme a la cual, el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria , cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En el caso de autos es un dato a tener en cuenta que la demandada apelada recibe una pensión por incapacidad de 360,36 euros, mientras que el apelante no percibe prestación o subsidio de ningún tipo. Si se reconoce por el apelante cultivar un pequeño terreno de papas y que eventualmente ayuda a su hijo en taller de reparaciones de vehículos.

En base a estos datos no se puede deducir categóricamente como hace el órgano a quo, que el actor esté ocultando deliberadamente su capacidad económica por lo que respecta al cultivo de papas o contribución a la actividad del taller, al no detallar los ingresos que pudiera percibir por dichas actividades aunque si se está de acuerdo con que su capacidad económica es mayor de la que puede reconocer.

En atención a lo expuesto el desequilibrio económico en el caso de autos hay que entender es muy tenue o inexistente, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este aspecto y reducir el límite temporal de cinco a tres años y así como la cuantía de la pensión de 180 a 150 euros de manera que sea más ajustado a la realidad el cierto desequilibrio que puede haber generado la ruptura matrimonial.



CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas sin que haya lugar a su imposición al haber lugar a la estimación parcial del recurso, artículo 398 Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde , debemos reducir a dos años el plazo de atribución a la apelada del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, así como que debemos reducir y reducimos a tres años el plazo de percibo de la pensión compensatoria, reduciendo a vez su cuantía a la cantidad de 150 euros al mes, todo ello sin expresa condena en costas a niguna de las partes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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