Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 549/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100432
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1839
Núm. Roj: SAP PO 1839/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00445/2017
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36039 41 1 2016 0001271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000360 /2016
Recurrente: Susana
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: AUTOMOCION GALICIA SUR, S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: ISMAEL GOMEZ SOLLA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 549/17
Asunto: VERBAL 360/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE O PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL/LA ILMO/A MAGISTRADO/A D./Dª. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 445/17
En Pontevedra, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo
núm. 549/17, en los que aparece como parte apelante-demandante :Dª. Susana representada por la
Procuradora Dª. MARIA SANMARTIN RUZO y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS,
y como parte apelado-demandado :AUTOMOCION GALICIA SUR, S.L. , representado por el Procurador
D. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. ISMAEL GOMEZ SOLLA, y siendo
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, con fecha 7 de abril de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora María Sanmartín Ruzo en nombre y representación de Susana contra AUTOMOCIÓN GALICIA SUR S.L. y ABSUELVO a AUTOMOCIÓN GALICIA SUR S.L. de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.
CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante Susana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 14 de septiembre para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la compradora de un vehículo de segunda mano contra la empresa vendedora, al presentar aquél vicios o defectos detectados durante el plazo de garantía concertado entre las partes.2. El contrato fue celebrado el 1.12.15. El vehículo era un turismo de la marca Mercedes-Benz que contaba aproximadamente con nueve años de antigüedad y 116.103 kilómetros. La compraventa incorporó además una garantía adicional, formalizada como Contrato de Garantía Mecánica Europea, GP-PlusC , concertado con la entidad Garantiplus, S.L., con una vigencia desde el 3.12.15 hasta el 2.12.16.
3. Según el relato de hechos de la demanda, dentro de dicho plazo se detectó una avería en el turbocompresor que originaba la pérdida de potencia del vehículo. Se aportaba con la demanda un presupuesto de reparación de la avería por importe de 3.158,78 euros, cantidad objeto de reclamación.
4. La fundamentación jurídica de la demanda resultaba heterogénea y confusa, y a la postre tal confusión originaría el objeto principal de la discusión. Así, tras hacer mención en el apartado cuarto de su exposición fáctica a los arts. 114 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU), la fundamentación jurídica invocaba las normas sobre el saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, en particular la acción quanti minoris ; también se mencionaban los preceptos del código sustantivo sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual; así, se afirmaba que no sólo se ejercitaba la acción de saneamiento, sino también la indemnización de los perjuicios causados por el desembolso del precio de la reparación y sus intereses; finalmente, en la súplica de la demanda se concretaba la pretensión de reducción en el precio del contrato de compraventa con la entrega del importe del presupuesto de la reparación, por la suma de 3.247,58 euros, más intereses.
5. La representación demandada se opuso a la demanda. En primer lugar el escrito de contestación hacía notar que la garantía ofrecida al demandante excluía expresamente los defectos o averías que fueran debidos al mal uso del coche; seguidamente se afirmaba que la primera revisión con cambio de aceite del turismo se llevó a cabo a los 26.134 kilómetros, lo que suponía el incumplimiento de las indicaciones sobre el mantenimiento, lo que implicaba un uso inadecuado del vehículo.
6. Se alegaba también en la demanda la caducidad de la acción quanti minoris , al haberse presentado la demanda transcurrido el plazo semestral desde la fecha del contrato.
La sentencia de primera instancia.
7. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia analiza la excepción de caducidad, que se erigirá en fundamento del fallo desestimatorio.
8. En la tesis de la sentencia, la legislación positiva atribuye un doble sistema de protección al adquirente de bienes de consumo, consistente en el ejercicio de las acciones edilicias o, de manera incompatible, (se transcribía el art. 117 TRLCU) en el ejercicio de las acciones previstas en la legislación especial, con la posibilidad adicional de las acciones derivadas de todo incumplimiento contractual.
9. La juez de primera instancia considera incuestionable, -dada la literalidad de los términos de la súplica de la demanda-, que se ejercitaba en la demanda la acción de saneamiento en su opción de rebaja proporcional en el precio, por lo que resultaba aplicable el plazo de caducidad de seis meses desde la fecha de celebración del contrato, que habrían transcurrido cuando el 14.6.16 se dirigió a la vendedora una reclamación extrajudicial.
El recurso de apelación formulado por la representación demandante.
10. El recurrente sostiene que las acciones que se ejercitaron en la demanda fueron las de saneamiento y las derivadas del incumplimiento contractual, de donde sigue la afirmación de que ... la acción entablada frente a la parte demandada se contrae detalladamente a la invocación de incumplimiento contractual por entrega de mercancía no apta para el uso a que debía ser destinada o aliud pro alio ... ; tras tal afirmación se transcriben parcialmente dos pronunciamientos dictados por dos órganos provinciales sobre la compatibilidad entre las acciones edilicias y las derivadas del incumplimiento del contrato.
11. En el expositivo jurídico segundo, la apelante invoca la normativa especial protectora de los consumidores en la adquisición de bienes de consumo, que establece para el ejercicio de las acciones del consumidor un plazo general de tres años. A continuación vuelve a precisarse la acción que se dice afirmada, con invocación esta vez del art. 1124 del Código Civil , y se reitera la argumentación sobre que en la jurisprudencia del TS se admite la compatibilidad entre las acciones edilicias y las derivadas del incumplimiento contractual, en particular cuando, como sería el caso, el vehículo adquirido resultaba inhábil para cumplir su finalidad.
12. Finaliza el recurso con invocación de un pronunciamiento de una sección (que no se identifica) de la Audiencia Provincial de Barcelona en el que se razona sobre la aplicabilidad de las normas especiales de protección de los consumidores en la compraventa de bienes de consumo.
Valoración del Tribunal.
13. Como se advierte del resumen de la argumentación del recurrente, en buena medida la razón fundamental de la controversia radica, -según se adelantaba más arriba-, en la confusión introducida por el propio demandante en relación con la acción verdaderamente afirmada en la demanda. Al punto son así las cosas, que el propio recurrente se ve en la necesidad de reinterpretar su propio texto, para ilustrar sobre que la acción ejercitada, -contradiciendo la literalidad de los términos de la demanda, en particular de su fundamentación y de la propia súplica-, no era la derivada del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, sino más bien la acción genérica que asiste a todo contratante derivada del incumplimiento contractual. Para ello, el recurrente ilustra al tribunal sobre la compatibilidad entre ambas acciones, según la jurisprudencia del TS que recogen los pronunciamientos de los órganos provinciales que a título de ejemplo transcribe parcialmente.
14. Esta explicación, -que bien puede calificarse de autoindulgente-, vuelve a resultar imprecisa cuando se relaciona la acción de incumplimiento con las acciones derivadas de la venta de bienes de consumo previstas en la legislación especial, en el último expositivo del recurso. Se crea así una suerte de caos argumental que obliga a utilizar una técnica de depuración de hechos y argumentos de derecho como presupuesto para identificar la acción verdaderamente afirmada en la demanda. Desde este punto de vista, la queja de la parte recurrida resulta justificada, pues existe un riesgo potencial en que su derecho de defensa quede directamente afectado.
15. Constituye carga procesal del demandante la de identificar los presupuestos de la acción afirmada, las identidades de la acción, a las que la doctrina procesal se refiere como las tres identidades clásicas: sujetos (quién y frente a quién se pide), petitum (qué es lo que se pide) y causa petendi (razón o fundamento, fáctico y jurídico, de la pretensión). Causa de pedir es el fundamento de la acción afirmada, que, a su vez, se asienta sobre dos presupuestos: un elemento fáctico y un elemento jurídico. Sin pretender caer en una erudición vana creo conveniente recordar que, desde hace un siglo, se viene discutiendo sobre cuál de los elementos, el fáctico o el jurídico, resulta determinante en la identificación de la causa de pedir y, por ende, del objeto del proceso, enfrentándose dos teorías: a) la de la individualización; y b) la teoría de la sustanciación, que difieren según se otorgue preponderancia al fundamento jurídico de la acción ejercitada o a los hechos en los que se basa.
16. La causa de pedir se define como aquella situación de hecho, jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Sin embargo, dentro de este consenso inicial, doctrina y jurisprudencia nuevamente se dividen entre: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, (el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor fundamenta su petición) b) quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Entre ambas tesis se camina con paso firme la opinión de quienes distinguen un contenido fáctico y de un contenido jurídico como definidores de la causa petendi, que a su vez, permiten, cada uno, una subdivisión: a) Un contenido fáctico, que, a su vez, pueden dividirse en: a#) Hechos fundamentales o constitutivos: son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión; b#) Hechos accesorios: son aquellos que complementan o aclaran la narración histórica integrada por los hechos fundamentales, que pueden ser alegados con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales ( artículo 426 LEC ) siempre que su introducción en el objeto del proceso no altere la configuración de la causa de pedir. b) El contenido jurídico, que, a su vez, se descompone en: a#) El punto de vista jurídico: es la calificación jurídica de los hechos integrantes de la causa de pedir. Supone la opción jurídica del demandante para obtener la tutela judicial solicitada b#) El elemento puramente normativo (integrado por las concretas normas positivas alegadas por el actor). Pues bien, puede afirmarse que ni los hechos accesorios, ni los preceptos legales, -las concretas normas positivas invocadas-, delimitan de forma distintiva o sustancial la causa de pedir.
17. La jurisprudencia de la Sala Primera del TS, -en general al resolver recursos por infracción procesal en los que se denunciaba la existencia de incongruencia-, ha venido relativizando el poder de la causa de pedir como elemento de identificación de la acción, al amparo de la invocación del principio clásico del iura novit curia . El siguiente fragmento de una reciente sentencia de la Sala Primera me parece que resume, en lo que aquí interesa, la posición del Alto Tribunal: ...[l]a delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( sentencias núm. 805/2008, de 17 de septiembre , 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre , entre otras muchas). No obstante, esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias núm. 245/2008, de 27 de marzo , y 330/2008, de 13 de mayo ). El respeto a la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico, expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho], siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión . ( STS 490/2016, de14.7 ).
18. Por tanto, pese a lo que razona la parte recurrida, no existe inconveniente en que, con base en los mismos hechos, el juez pueda alterar el punto de vista jurídico sin causar indefensión, con el límite de que ello no suponga una merma de sus efectivas posibilidades de defensa. Trasladando la precedente exposición al caso concreto, con más motivo podrá defenderse que ante una confusa o asistemática exposición del derecho, el juez pueda poner orden en las pretensiones del actor y aplicar la norma jurídica que dé solución al litigio.
19. Todavía más claramente esta posibilidad resulta admisible cuando estén en juego los derechos de los consumidores en el ámbito objetivo que ahora ocupa, tal como se sigue de la sentencia 3.10.13 ( C-32/12 , caso Duarte), del TJUE.
20. Por estas razones considero que la sentencia de primera instancia se ha mostrado excesivamente inflexible o rigurosa en la determinación de las consecuencias de una identificación de la norma imprecisa o poco cuidadosa por parte de la defensa jurídica de la actora. La juez de instancia, interpretando literalmente el texto de la demanda, identifica la acción afirmada como lo hace expresis verbis el suplico: el ejercicio de la acción quanti minoris, con plazo de caducidad semestral, transcurrido por poco en la fecha de interposición de la demanda, lo que llevó inexorablemente a su íntegra desestimación. Considero que en Derecho otra interpretación más flexible resultaba obligada.
21. El comprador, según es sabido, cuenta en el Código Civil con un doble sistema de protección, pues además de las acciones que pueden ejercitarse con fundamento en los vicios o defectos no aparentes de la cosa vendida, dispone también de las acciones indemnizatorias que nacen del incumplimiento o cumplimento defectuoso del contrato de compraventa. Como ilustra el recurrente, la jurisprudencia y la doctrina se muestran conformes en esta afirmación, que reproducen numerosas sentencias del TS, en las que se afirma que ...nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. En tales casos, el plazo prescriptivo es el de cinco años, general para las acciones personales, tras la reforma del art.
1964 del Código Civil (reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el 7.10.15), sin que entre en juego el plazo de caducidad semestral específico de las acciones redhibitorias.
22. Pero el comprador de bienes de consumo cuenta con una protección adicional, fruto de la incorporación al derecho patrio de normas comunitarias, en particular de la Directiva 1999/44/CE, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y tras su derogación y refundición, por el TRLCU. Tal como preveía la Directiva, la ley española establece un particular régimen de incompatibilidad entre unas y otras acciones, tal como dispone su art. 117 : El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad .
23. Por tanto, en buena técnica procesal, incumbe al actor identificar las acciones afirmadas en su demanda, y si articula pretensiones incompatibles entre sí, deberá optar por la acumulación eventual o subsidiaria, tal como contempla el art. 71.4 de la ley procesal . En este caso repito que la demanda optó por un totum revolutum, citando de forma asistemática e imprecisa fundamentos alternativos e incompatibles (con la cita del art. 1484, 1124 o 1101, por ejemplo, del código sustantivo, y con la mención de los arts. 114 y ss. del TRLCU). Pero, en línea con lo precedentemente afirmado, ello no es óbice para que, sin alterar los hechos y sin introducir elementos radicalmente novedosos en el objeto del pleito, el juez opte por la aplicación de la norma correcta.
24. Si así son las cosas, no encuentro obstáculo para que la norma aplicable para la resolución del litigio venga constituida por los arts. 114 a 124 del TRLCU, que establecen un régimen imperativo aplicable tanto a bienes nuevos como de segunda mano. Esto no debe causar indefensión al vendedor demandado, que ha conocido perfectamente los hechos y ha discutido el tema de fondo, al sostener la inaplicación de la garantía por razón de que la causa de la avería estuvo en un mantenimiento inadecuado. Por ello no me parece razonable que por el transcurso de quince días el comprador de un bien de consumo no pueda encontrar el amparo del Derecho, por virtud de una demanda errónea en cuanto a la identificación de la causa de pedir, en línea con lo precedentemente afirmado.
25. En el caso se acciona sobre la base general de la falta de conformidad de la cosa al fin previsto en el contrato. Se opera dentro de la garantía legal específica de la normativa especial, al margen de la garantía comercial que bajo la forma de contrato de garantía mecánica europea habían concertado los contratantes.
No está en cuestión la forma en que ésta se incorporó al contenido contractual, pese a las insinuaciones que realiza el demandante. Puede decirse que la imprecisión que advierto en la demanda corre en cierto modo pareja a la que se detecta en la contestación, cuando se argumenta sobre la base de las condiciones exigidas por la garantía comercial, siendo que lo que se cuestiona es la aplicabilidad de la garantía legal mínima recogida en la norma positiva.
26. Dentro del marco legal mencionado, el vendedor responde de la falta de conformidad del producto con el fin al que éste normalmente está destinado a servir. Esta responsabilidad cuenta con el plazo de duración previsto en el art. 123, de dos años en general o, en caso de pacto expreso en bienes de segunda mano, de un año. No consta el pacto expreso en el caso que, bajo cualquier circunstancia, no superó el mínimo anual, al resultar hecho consentido que la reclamación del comprador se formuló a los seis meses y 14 días.
27. Ejercitada la acción en plazo, procede analizar la cuestión de fondo, relativa a si, efectivamente, el coche presentaba una avería que le impedía servir a su fin natural. La prueba sobre este particular ha consistido en: a) un documento de comprobación, ratificado en juicio por su autora (representante legal de Talleres Fernández García), que afirmó que el coche presentaba un fallo en el turbocompresor que originaba la pérdida de potencia; b) en la declaración del representante del taller TitoCar, que afirmó que el coche quedaba sin potencia y que ello lo inhabilitaba para la circulación, en la medida en que hacía imposible, por ejemplo, el adelantamiento, convirtiendo la conducción en peligrosa; y c) en un dictamen pericial elaborado por el perito Sr. Mariano , -aportado por la demandada-, que aunque achaca la avería a un defectuoso mantenimiento, reconoció que no comprobó el turbocompresor más allá de la prueba externa del vehículo, constatándose la pérdida de pontencia. Por tanto, considero probado que el vehículo no resultaba apto para su uso normal, al carecer de una prestación esencial consistente en la pérdida de potencia, lo que afectaba de forma determinante al uso que de él podía esperar razonablemente el consumidor.
28. Por el contrario, no considero probado que la causa de la avería en el turbocompresor fuera el defectuoso mantenimiento, en particular la falta de seguimiento de los controles de mantenimiento previstos por el fabricante. La carga de la prueba de tal excepción, -frecuentemente alegada por los fabricantes o suministradores de bienes de consumo en litigios de esta clase-, incumbe a quien la alega. Su acreditación debe resultar cumplida, tanto en cuanto a la prueba del hecho mismo del mantenimiento inadecuado y de la relación causal con la avería, como de la circunstancia de que el consumidor fuera advertido expresamente de su exigencia y de las consecuencias de la omisión, pues de lo contrario bastaría con su alegación para enervar la acción afirmada, con evidente quiebra de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios.
En este sentido la demandada formula alegaciones genéricas, aludiendo a la exigencia de cambios de aceite y de revisiones mucho antes de los 25.000 kilómetros como una suerte de hecho notorio o de conocimiento general. Al margen de ello, el propio perito de la parte no consiguió explicar de forma razonable en qué medida un cambio de aceite más frecuente, -no se dijo con qué frecuencia concreta, ni se probó que al consumidor se le hubiera facilitado dicha información-, hubiera evitado la avería; el técnico se limitó a afirmar que el cambio de aceite resulta necesario para refrigerar el sistema, pero esta explicación no justifica la causa de la avería en el turbocompresor, que permanece sin identificar.
29. Ello así, se atienden los elementos de hecho que dan surgimiento a la responsabilidad del vendedor de bienes de consumo, quien puede optar por la reparación o sustitución, o por la rebaja del precio o, incluso, por la resolución del contrato (arts. 118-122 TRLCU). En el caso, el demandante ha optado por una disminución en el precio por el importe, -que no ha sido discutido-, de la reparación, y esta opción resulta posible dentro del marco general de acciones previsto en la normativa citada, tal como ha entendido el TJUE en el caso Duarte, anteriormente mencionado. La demanda, por tanto, debió de verse estimada íntegramente.
30. En relación con las costas procesales, pese a la regla general del vencimiento objetivo, considero que existen en el caso elementos para exonerar su aplicación y optar por la no imposición de costas. El caso resultaba jurídicamente dudoso, no porque existieran pronunciamientos contradictorios en la aplicación del derecho, sino por el grado de confusión en la determinación de la norma aplicable y sobre sus efectos, imputable íntegramente a la deficiente técnica procesal con la que operó el demandante. Por estas razones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes en el primer grado de la jurisdicción. No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Susana y en su consecuencia revoco la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Porriño, en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 360/16, y en su lugar condeno a la demandada AUTOMOCIÓN GALICIA SUR, S.L. a abonar a la actora la suma de 3.247,58 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 14.6.16, sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.Contra la presente resolución no caben recursos. Procédase a la restitución del depósito constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
