Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 961/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 445/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100492

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1270

Núm. Roj: SAP AL 1270/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401342C20150006258
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 961/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 813/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
Apelado: ALBORAN MOTOR SL
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: JOSE ANTONIO ALEMAN SOLER
SENTENCIA Nº 445/18
En la Ciudad de Almería a diez de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, en los autos de Juicio Verbal 813/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de ALBORÁN MOTOR S.L., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., y CONDENO a la demandada, a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de dos mil treinta y un euros con veintisiete céntimos (2.031,27€).

2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, impugnadolo la parte demandada , elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente.

La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por ALBORAN MOTOR SL, declara la responsabilidad contractual por daños en el servicio del suministro eléctrico por parte de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y condena a indemnizar a la mercantil demandante en la suma de 2.031,27 € frente a los inicialmente solicitados de 5.185,45 € Endesa Distribución Eléctrica apela la sentencia, por incorrecta aplicación de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no ostentar la demandante la condición de consumidor. Estima que debió aplicarse la Ley de Responsabilidad por los Daños causados por Productos Defectuosos, cuyo articulo 5 impone a quien reclama la obligación de acreditar el daño y el nexo causal entre este y la omisión o acción negligente causante del daño. En consecuencia se valora de modo incorrecto la prueba practicada, con vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC), sobre la valoración conjunta de la prueba de los daños causados, que descansa unicamente en el informe pericial de parte emitido por D. Mateo , sin que acudieran a la vista a ser interrogados el actor y el servicio técnico que reparó los elementos dañados.

La parte demandada, se opone por las razones que constan en su escrito de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso, no pueden prosperar, pues de una lectura detenida de la sentencia, no se pueden deducir la incorrección de los pronunciamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida.

En primer lugar la juzgadora no descansa sus argumentos jurídicos estimatorios de la demanda, exclusivamente en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Normativa a la que hace referencia, entre el elenco de la normativa a aplicar. Y por lo tanto no puede estimarse que en la sentencia ha sido aplicada esta ley y sus criterios sobre valoración y carga de la prueba de modo incorrecto, al no ser la demandante consumidor o usuario. Baste para ello realizar una transcripción literal de la normas estudiadas en la sentencia, en las que se alude en la necesidad de acreditar el daño, y el nexo causal entre la acción u omisión imputable a la demandada, en este caso en la obligación de suministrar de modo continuo y sin incidencias el fluido eléctrico contratado y que textualmente expresa; ' No obstante, lo cierto es que, tanto se aplique la mencionada normativa (LGDCU), como los artículos 1101 , 1103 y 1104 del Código Civil , o el artículo 1902 del mismo Código , compatible con los anteriores, según reiterada jurisprudencia, para el éxito de la acción ejercitada, la parte demandante ha de acreditar el daño, el origen del mismo, derivado de una conducta atribuible a la demandada, y un nexo de causalidad entre ese daño y esta conducta; siendo la citada demandada, en virtud de la evolución doctrinal y jurisprudencial en orden a la objetivación, aunque no en términosabsolutos, de la responsabilidad, y de socialización del riesgo, quien ha de acreditar que actuó con la diligencia debida.

Por lo tanto, es evidente que no se ha aplicado en este caso la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

Tampoco es de aplicación la Ley de Responsabilidad por los Daños causados por Productos Defectuosos: Como ya dijo la sentencia de la Audiencia de Almería de 18-6-2004 ( AC 2004, 1416) , es inaplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. A los efectos de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando no se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial, y que se consideran productos el gas y la electricidad ( artículo 2 ). Pero el artículo 10 de la misma Ley, al delimitar el ámbito de protección, señala en su número 1 , que:'El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado.' En caso de autos, no se dan las condiciones para aplicar dicha Ley, ya que las cámaras frigoríficas se encuentran instaladas en un negocio de bar restaurante y estaban destinadas a la reventa de los productos almacenados en la misma, por lo que se trata de un uso o consumo profesional .

En cualquier caso, compartimos las conclusiones que alcanza la juzgadora; 3 1) Desde la perpectiva de la responsabilidad contractual, al que son de aplicación las siguientes normas: El artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que las compañías distribuidoras están, ''obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica'' El artículo 50 que; ' 'El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas...''.

El Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios.

Su artículo lo 25 que afirma que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a ''causa de fuerza mayor o a acciones de terceros'' .

Su artículo 27 que; '' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor ''.

Y, 2) Desde la perspectiva general de la culpa extracontractual también examinada en la sentencia recurrida, y por la que llegamos a idéntica conclusión, partiendo del principio de inversión de la carga de la prueba en lo que afecta al elemento culpabilístico, y del deber de garante de la empresa que tiene el control de su actividad, de manera que si algo sucede dañoso para tercero se presume que se ha ocasionado por falta de diligencia en esa posición de garante, mientras no pruebe que el hecho desencadenante ha sido algo ajeno y externo a la interioridad de su actividad.

Y en este caso, conjugando la normativa especifica del sector eléctrico en el ámbito de su responsabilidad contractual, como la de la responsabilidad extracontractual, (1902 del CC), es decir de quien presta un servicio de suministró eléctrico del que se beneficia y potencialmente dañino; no se ha probado por la parte demandada a quien le corresponde, el hecho insólito, extraordinario, imprevisible e inevitable que haya desencadenado los daños en los aparatos eléctricos .

Frente a ello, la prueba pericial aportada por la parte actora, y emitida por D. Mateo ha acreditado la realidad del daño sobre el equipo informático, monitor e impresora dañados, y su origen toda vez que este perito acude al servicio de reparación donde examina los elementos averiados que afectan a la fuente de alimentación y demuestran su origen compatible con una anomalía en el servicio del suministro eléctrico.

Frente a ello, la única prueba desplegada por la demandada consistente en el documento registro de incidencias emitido por Endesa no desvirtúa la acertada conclusión de la juzgadora respecto al origen de los daños. Y menos aún el que no se haya practicado el interrogatorio del representante de la demandante por su ausencia a la vista, pues la posibilidad de tener por admitidos los hechos alegados por la parte contrario, es una facultad solo apreciable por el tribunal, si lo estima oportuno, no atribuida a la parte ( artículo 304 de la LEC). Y del que la la juzgadora no ha hecho aplicación, en uso acertado, de sus facultades de apreciación.

Por todo lo cual, procede la integra desestimación del recurso.



TERCERO.- Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas a la parte que formula el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.

frente sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sra. magistado juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería, en los autos de Juicio Verbal 813/2015, y: 1.- Confirmamos la expresa resolución.

2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de su ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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