Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 226/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100441
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7043
Núm. Roj: SAP B 7043/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158235042
Recurso de apelación 226/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 780/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Josefa
Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 445/2018
Barcelona, 11 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 226/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2017 en el procedimiento nº 780/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. y apelada Doña Josefa , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Josefa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arranz Albó frente a BBVA, S.A. represent6ada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Roser Magro Arxer, CONDENO A BBVA a que proceda a la cancelación del préstamo hipotecario concedido por Caixa Manlleu y suscrito en fecha 18 de octubre de 2000 y, en consecuencia se proceda a la anotación de dicha cancelación en el Registro de la Propiedad, con expresa condena en costas a la demandada. Todo ello sin perjuicio, en su caso de la acción de repetición que pudiera corresponderle a la demandada contra la entidad aseguradora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Josefa formuló demanda contra BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A., en la que solicitó que se condenase a la demandada a la cancelación de un préstamo hipotecario concertado por ella y su esposo, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponderlo contra la entidad aseguradora.
Alegó la actora, en síntesis, en su contestación, que en octubre del año 2000, ella y su esposo, Don Dimas , concertaron un préstamo hipotecario con la Caixa de Manlleu para la adquisición de una vivienda.
Efectuada la solicitud, Caixa del Manlleu requirió a su esposo para que firmara una póliza de seguro de vida para la amortización del préstamo en cuestión. La entidad bancaria le impuso la compañía de seguros y el Sr. Dimas firmó toda la documentación que le pusieron, resultando ser la compañía CASER la aseguradora.
Firmó el certificado individual de seguro o también llamado Boletín de Adhesión a una póliza colectiva suscrita con Caixa Manlleu. En caso de fallecimiento, el beneficiario no era ningún heredero del Sr. Dimas , sino la Caixa de Manlleu. También se le hizo firmar un seguro del hogar en la que también aparecía como beneficiaria la Caixa de Manlleu. El 18 de octubre del 2000 se firmó la escritura de compraventa y la de crédito hipotecario.
En fecha 4 de abril de 2012 falleció el Sr. Dimas , que había instituido heredera a su esposa. A la fecha de la defunción el préstamo hipotecario presentaba un saldo deudor de 41.733,67 euros y estaba al corriente de pago. El único seguro de cobertura de fallecimiento fue la suscrita con Caser. De forma incomprensible se recibió en el domicilio familiar una carta de Caser, dirigida al fallecido, de fecha 18 de abril de 2012 en la que se decía que había omitido u ocultado hechos y/o circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo y en consecuencia, se consideraba exonerada del pago de la prestación y anulaban la póliza. La firma de la declaración de salud que adjuntaba no la había visto nunca y estaba supuestamente firmada por el Sr.
Dimas 10 años después de haber firmado el certificado individual de seguro. Ante ello, el día 10 de mayo de 2012, reclamaron ante UNNIM a través de una carta que no obtuvo contestación. A partir de allí empezó un periplo descomunal y torticero por parte de UNNIM y después de BBVA, que se anexionó la primera, siendo el momento de ponerle fin porque ni el banco ejecuta la hipoteca (se ha dejado de pagar el préstamo), ni el banco entabla acción contra la aseguradora, ni el banco se digna a otorgar carta de pago del préstamo.
BBVA se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que la demanda estaba falta de fundamento porque: (i) el seguro no implicaba una liberación de pago automática, y por consiguiente, si la compañía aseguradora se niega a pagar como consecuencia de la ocultación por parte del tomador de datos médicos reclamados, la cuestión debe ser dirimida entre la adversa y la aseguradora, y no con ella, que es ajena a la vicisitudes del contrato de seguro; (ii) nunca ha obligado a los clientes a contratar seguros; (iii) no es cierto que sea ella quien deba reclamar a la entidad aseguradora, sino que es la actora, heredera del causante, quien debe reclamar directamente a la aseguradora; (iv) el pago de 476,66 euros realizado es correcto porque estaba facultada para compensar deudas. La actora y su esposo concertaron el seguro el 24 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad a haber firmado el préstamo hipotecario. La suscripción de la póliza no supone que automáticamente la compañía aseguradora deba asumir el pago al beneficiario, y si la compañía aseguradora no efectúa el pago, los obligados originales (los prestatarios) no quedan liberados de sus obligaciones. De ello se deduce que el conflicto planteado por la actora no es una cuestión que deba dirimir con ella, sino, en su caso, con la compañía aseguradora. La raíz de la discrepancia está en que el tomador del seguro había ocultado información relevante a la compañía. A la vista de la declaración de salud del tomador, la aseguradora aceptó asumir el riesgo de cobertura y se formalizó la adhesión a la póliza colectiva de seguro de vida. Desde el año 2000 hasta el año 2003 las primas se pagaban anualmente. En el año 2010, Don Dimas en lugar de quedar cubierto por la póliza colectiva, pasó a formalizar póliza de vida con prima fraccionada, con las mismas condiciones. Este hecho ha sido obviado por la contraria, porque ha acompañado el certificado individual de seguro colectivo sin acompañar el documento de salud previamente formalizado por el Sr. Dimas , que ahora acompañaba ella, y, además, ha acompañado la primera página de las tres relativa a la nueva póliza, sin acompañar las 2 y 3 de la misma, del año 2010. Con ello, ha querido obviar que en dos ocasiones, tanto en el año 2000 como en el año 2010, el tomador, Sr. Dimas , declaró que gozaba de buena salud, ocultando y reservándose información médica que de haberse conocido por la aseguradora, muy probablemente no hubiera asumido el riesgo. Una vez le comunicaron el fallecimiento del Sr. Dimas , ella procedió a poner de inmediato el siniestro en conocimiento de CASER, y ésta requirió varia documentación. Una vez verificada por la aseguradora, detectó que en la fecha de la adhesión a la póliza, el Sr. Dimas tenía antecedentes médicos no declarados en el boletín de adhesión que sirvió de base para la aceptación del riesgo y que hubieran supuesto su rechazo y así lo comunicó a la asegurada y por ello no cumplió con la cobertura. Se trata de antecedentes patológicos pues desde el año 1993 padecía fibrilación y se medicaba desde el 2004, momento en que sufrió AVC cardioembólico, entre otros antecedentes médicos. Desde entonces los familiares del causante iniciaron un intercambio de comunicaciones intentado de todas las formas que fuera ella la que reclamase a la compañía aseguradora, cuando como beneficiaria no está legitimada para reclamar, y obviando que no es parte en la póliza.
La sentencia de primera instancia, después de un excurso sobre la legitimación 'ad causam', concluye que quien tiene legitimación para reclamar a la compañía aseguradora, que deniega el pago, es la demandada, por ser la beneficiaria de la póliza. Después, con cita de una sentencia de la Audiencia de Madrid, razona, en síntesis, que la entidad bancaria se limitó a rellenar el cuestionario de salud, por lo que concurre negligencia u omisión imputable a la aseguradora, que no practicó reconocimiento de salud; y, que no hubo ánimo de engañar o de faltar conscientemente a la verdad, ni culpa inexcusable por parte del Sr. Dimas cuando de otra parte la aseguradora no hizo ninguna indagación acerca de la salud, por lo que estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada reiterando su falta de legitimación pasiva ya que no es la aseguradora de la póliza de seguro a que se refiere la demanda, sino su beneficiaria, por lo que la acción por falta de pago debe dirigirse contra la aseguradora en virtud del principio de relatividad de los contratos.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Seguro de vida vinculado a un préstamo.
La actora y su esposo suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad demandada, y paralelamente, unos días más parte, el esposo, Don Dimas , firmó un certificado individual de seguro, Boletín de Adhesión, a una póliza colectiva suscrita por Caixa Manlleu con la entidad aseguradora CASER, en la que asegurado era el Sr. Dimas , y la tomadora y beneficiaria Caixa de Manlleu. Como finalidad del seguro, según aparecía en el reverso del certificado individual de adhesión, se establecía: ' CASER, en base a las declaraciones del Tomador y del Asegurado, si se produce el acaecimiento de los riesgos previstos, garantiza durante la vigencia del seguro el pago al beneficiario, que será el Tomador de la póliza colectiva, en razón al préstamo al que se vincula el seguro, el capital asegurado en cada momento. Si existiere alguna diferencia entre el capital pendiente de amortizar y el capital asegurado, éste quedaría a favor de los beneficiarios designados en el boletín de adhesión'.
Muy claramente razonó la SAP Cádiz, de 26 de marzo de 2012 , que este tipo de seguros, como el de autos, aunque se denominen seguros de vida, responden a otras finalidades económicas distintas a las de un auténtico seguro de vida, como señaló la STS, núm. 119/2004, de 19 de febrero . El tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora es la entidad crediticia que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador- beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ('cláusula de garantía' lo denomina la citada STS. núm 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador- beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo o lo es solo en la cantidad que exceda del préstamo que quede por pagar, -en el de autos no es así, pues el beneficiario del exceso sigue siendo Caixa Manlleu-, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.
TERCERO. Legitimación pasiva de la entidad bancaria. Desestimación de la demanda.
Una vez expuesta la naturaleza del seguro que constituye el objeto del juicio, procede pasar a examinar la cuestión sobre la que ha girado la controversia litigiosa, que no es otra que la de la legitimación pasiva de la demandada, para lo cual han de tenerse en cuenta, por razones obvias, cuales son las pretensiones deducidas, porque si bien la demandada podría estar legitimada para soportar determinadas reclamaciones relacionadas con el referido contrato de seguro, es claro que no lo estará para soportar otras.
Una vez acaecido el siniestro debe activarse el cumplimiento del contrato de seguro para aplicar la cantidad asegurada a la amortización del préstamo hipotecario, y Caixa Manlleu (entonces ya UNNIM, y hoy BBVA, S.A.) procedió a dicha activación pues cuando la familia del Sr. Dimas le comunicó su fallecimiento, puso en conocimiento de CASER el siniestro acontecido, y CASER requirió determinada documentación, que le fue proporcionada, pero a la vista de la misma, rechazó el pago por entender que el asegurado había ocultado información médica.
Que la demandada activó el seguro colectivo comunicando el siniestro se revela por la propia existencia de la carta de 18 de abril de 2012 que la familia de la actora recibió de CASER, en que la aseguradora negaba su obligación de pago.
A partir de ese momento, y a pesar de que, como establece el art. 88 LCS , el pago debía realizarse por la aseguradora a la entidad prestamista, que era la beneficiaria, dicha falta de pago no se debió a una inacción de BBVA, sino a una circunstancia, la supuesta ocultación de información médica relevante, que le es completamente ajena.
Así las cosas, la reclamación que ahora se dirige a la entidad bancaria para que proceda a la cancelación del préstamo hipotecario mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, resulta totalmente improcedente, porque para que dicha cancelación tenga lugar es preciso que se pague el capital pendiente de amortizar, y dicho pago no se ha producido por una causa que no le es en modo alguno imputable a ella.
En definitiva, presupuesto de la obligación de BBVA de otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca es que la compañía aseguradora haga pago de la cantidad pendiente y siendo ésta una obligación contractual derivada del contrato de seguro, sólo puede dirigirse contra quien haya adquirido dicha obligación, es decir, contra CASER, no contra BBVA, sin que pueda ello obviarse con el simple expediente de reclamar al banco la cancelación de la hipoteca.
En conclusión, BBVA sí que estaría legitimada para soportar la reclamación de cancelación de la hipoteca, porque es ella la que debe concurrir a otorgar la referida escritura. Lo que ocurre es que no se dan los requisitos necesarios para que dicha pretensión pueda prosperar, que no son otros que el pago de la totalidad del préstamo. Si ese pago no se ha producido es porque CASER niega su obligación debido a una ocultación de datos médicos por parte del asegurado. La controversia es pues entre el asegurado, -en este caso, la actora, que es su heredera-, y la aseguradora, por lo que será la actora y no BBVA quien deberá demandarle para resolverla.
Procede, por todo lo anterior, la estimación del recurso y, por tanto, la desestimación de la demanda.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 394 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y absolvemos a la apelante de la demanda presentada en su contra por Doña Josefa , a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre la de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

