Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 774/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 445/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100431

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1394

Núm. Roj: SAP GI 1394/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178018028
Recurso de apelación 774/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 85/2017
Parte recurrente/Solicitante: Violeta , Luis Manuel
Procurador/a: CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, ANIOL PEYA DEL MORAL
Abogado/a: FIDEL LOPEZ FONS, NATÀLIA FRIGOLA MARCET
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 445/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 23 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 7 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 85/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL y D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS que la impugna, en nombre y representación de Dª.

Violeta y D. Luis Manuel , respectivamente, contra SENTENCIA DE 10/07/2018 y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialment la demanda formulada pel Procurador Sr. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nom i representació de Luis Manuel contra Violeta , representada pel Procurador Sr. ANIOL PEYA DEL MORAL, i acordo l'extinció de la unió estable de parella formada per les parts, amb tots els efectes inherents a aquesta declaració i l'adopció de les següents mesures definitives: 1).- L'atribució de la guarda i custodia del fill menor Eloy a la mare Sra. Violeta , exercitant ambdós progenitors conjuntament la pàtria potestat.

2).- Les parts Sra. Violeta , Sr. Luis Manuel i el menor Eloy hauran de seguir un tractament terapèutic de teràpia familiar i coordinació parental.

Correspondrà a ambdues parts posar-se d'acord sobre quin professional elegeixen perquè dugui a terme el tractament terapèutic familiar de coordinació parental, que inclourà visites per separat amb ambdós progenitors i amb el menor, havent d'elegir-se un/a professional adequat a les seves possibilitats econòmiques i que sigui un psicòleg/a imparcial.

Les parts hauran de seguir les indicacions del professional elegit en la represa i execució del règim de visites.

El tractament de coordinació parental finalitzarà quan el psicòleg/a doni l'alta a la família.

3).- S'estableix el següent règim de visites: el pare Sr. Luis Manuel podrà tenir en companyia el seu fill Eloy : Des d'ara i fins, com a màxim, el 14 de gener de 2019: Els dies i amb la durada que determini el/la coordinador parental, essent les visites amb la seva supervisió.

A partir del 14 de gener de 2019: Els dilluns des de la sortida de l'Escola (on el recollirà) fins les 20 hores, que el retornarà al domicili matern.

Aquest règim es mantindrà en període de vacances 4).- S'atribueix l'ús del domicili familiar, situat a carrer DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION002 , així com l'aixovar que hi hagi, a la mare Sra. Violeta , que hi residirà amb el fil menor Eloy .

Aquesta atribució estarà vigent fins el moment que el fill menor tingui la suficient independència econòmica per satisfer les seves necessitats d'habitatge per si sol, moment en el que s'extingirà el dret d'ús.

Les despeses derivades de l'ús de l'habitatge (subministres d'aigua, gas, llum, etc) s'abonaran per la Sra. Violeta 5).- En concepte d'aliments a favor del fill menor, el Sr. Luis Manuel lliurarà a la Sra. Violeta la quantitat de 175 euros al mes.

Aquesta quantitat serà abonada, durant els cinc primers dies de cada mes, per mesos anticipats, sense necessitat de previ requeriment, al compte corrent designat per la mare. Aquesta quantitat s'actualitzarà l'1 de gener de cada any per la Sra. Jose Enrique sense que hagi de ser requerit pel Sr. Carlos Ramón en base a l'IPC de Catalunya.

6).- Ambdós progenitors hauran de contribuir al pagament de les despeses extraordinàries que requereixi el menor Eloy de la següent manera: 1.- Les despeses extraordinàries de caràcter necessari o imprescindible per un creixement i un desenvolupament físic, emocional o educatiu adequat dels menors seran satisfetes per meitat entre els dos progenitors, fins i tot encara que no hi hagi acord entre ells.

En aquest grup s'hi ha d'incloure específicament el cost de la teràpia familiar de coordinació parental i això perquè els pèrits, al plenari van indicar que aquest tractament és necessari, primer, pel benestar emocional del menor i, segon, per tal que pugui restablir-se la relació paterno-filial.

En aquest grup s'hi poden incloure, a títol d'exemple, les següents despeses: 1) les despeses mèdiques, quirúrgiques o farmacèutiques no cobertes per la Seguretat Social o per les mútues mèdicoprivades que puguin tenir subscrites els progenitors - per exemple, oftalmologia, odontologia, farmàcia, ortopèdia, suport psicològic necessari , etc... - , o en la part que no estigui coberta; 2) les despeses derivades de l'educació dels fills, com per exemple, llibres de text i material escolar o docent de principi de curs, el de recanvi, fotos escolars, llibres de lectura que demandi el col legi durant el curs, matrícules escolars, classes complementàries de reforç i suport psicopedagògic que siguin necessàries per a un millor rendiment acadèmic, excursions i sortides culturals amb l'escola, transport per a les citades excursions i sortides, activitats extraescolars futures i necessàries no consensuades, així com el material i roba necessàries per a la seva realització, xandall i calçat escolar, uniformes i, en el futur, estudis universitaris o de formació professional en centres públics; 3) activitats esportives que no suposin elevats desemborsaments.

2.- Les despeses extraordinàries de caràcter accessori o complementari (o el que és el mateix, aquelles que no són estrictament necessàries o imprescindibles per a un adequat creixement i desenvolupament físic, emocional o educatiu dels fills), seran satisfetes per tots dos progenitors per meitats sempre que existeixi un previ acord sobre la conveniència de la seva realització i el seu desemborsament. Així, un progenitor no podrà exigir la part proporcional del seu import a l'altre progenitor si no ha existit un acord previ entre tots dos.

Tot i això, si un progenitor comunica a l'altre la realització d'una despesa extraordinària d'aquesta naturalesa i aquest no la contesta en el termini de deu dies naturals, podrà entendre's que presta la seva conformitat tàcita en la seva efectiva realització i estarà obligat al pagament de la part proporcional del seu import.

En aquest grup cal incloure, a títol d'exemple: 1) viatges de final de curs o estades a l'estranger que comportin quantiosos desemborsaments; 2) activitats esportives que suposin importants desemborsaments; 3) activitats extraescolars d'oci que no siguin estrictament necessàries per a un adequat desenvolupament del menor; 4) les quotes corresponents a mútues mèdicoprivades, 5) despeses derivades de l'obtenció de permisos de conduir vehicles a motor o ciclomotors i despeses derivades de la compra o adquisició d'aquests vehicles, així com el cost de les assegurances i dels impostos de circulació corresponents; 6) estudis universitaris i/o superiors en centres privats.

7).- No es procedent fer cap pronunciament en relació al vehicle Mercedes matrícula .... NLP 8).- No es procedent fer cap pronunciament en relació a que s'acordi un règim de visites a favor de l'àvia paterna i del germà del Sr. Luis Manuel .'.

La sentencia fue aclarada por AUTO de fecha 16/07/2018 cuya parte dispositiva dice: 'S'aclareix la sentència núm. 83/2018 de 10 de juliol de 2018, en el següent sentit: 'En quant a la petició d'atribució de l'ús del vehicle Mercede matrícula .... NLP a favor de la Sra. Violeta que consta a l'escrit de demanda presentat pel procurador Sr. Peya en representació de la Sra. Violeta i a la petició efectuada al plenari pel Lletrat del Sr. Luis Manuel que s'acordi la devolució del vehicle Mercedes matrícula .... NLP , propietat del Sr. Luis Manuel ( s'acredita dita propietat amb els documents núm. 27 ter aportats al plenari) aquests cal destacar que no essent aquesta una de les matèries de pronunciament obligat en els procediments de família i no estant les parts casades, no podent-se'ls-hi aplicar les normes del règim de separació de béns no es procedent fer cap pronunciament al respecte d'aquest vehicle, al no ser aquest el procediment pertinent per fer-ho'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia establece las medidas personales y económicas que han de regir las relaciones de los litigantes con el hijo menor común Eloy , de 9 años de edad, habido de la relación de pareja mantenida entre ellos, así como las medidas en lo que se refiere a los mismos, relativas a la atribución del uso domicilio familiar, propiedad de ambos progenitores; y rechaza determinados pronunciamientos solicitados respecto al vehículo de titularidad exclusiva y a la atribución de la custodia del hijo común a terceros familiares del padre del menor.

Con lo resuelto en primera instancia muestran su parcial disconformidad ambas partes, interponiendo recurso de apelación Dª Violeta e impugnando la sentencia D Luis Manuel , los cuales serán analizados a continuación por este tribunal.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de Dª Violeta .

El motivo único de apelación de esta litigante se circunscribe a su desacuerdo con la cuantía de la pensión alimentos asignada al hijo a cargo del padre, que se cifra en la sentencia en 175 € mensuales, tras razonarse los motivos por los que se establece dicha cantidad atendiendo a los hechos que se consideran probados. En su lugar pretende esta recurrente que la cantidad de la pensión se eleve a 300 € mensuales, haciendo referencia a la doctrina sobre el mínimo vital y al cálculo orientativo efectuado según las tablas de estimación de pensiones elaboradas por el Consejo del Poder Judicial, que en modo alguno resultan vinculantes para los tribunales y más sin tener en cuenta la circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Respecto a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad, es necesario decir que uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236-17.1 del Códi Civil de Catalunya, que persiste más allá incluso de la subsistencia de la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236-6.6 del mismo Códi. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 237-1 y siguientes del CCCat en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación legal del artículo 231-5.1.a), o de extinción de pareja estable, art. 234-7, en relación con el art. 233-8.1 y 233-10.3 del mismo Texto Legal.

Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de alimentos que supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 236-17.1 del CCCat se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio o la pareja estable, si bien la mayoría de las veces ésta contribución se soluciona dentro de los esquemas de estos, pues así lo dispone el propio legislador.

Intentando precisar más los conceptos, puede decirse que los 'alimentos' a que alude el artículo 233-2.2b y artículo 233-4.1, en tanto alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de 'mantenimiento', cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial o de pareja y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en puridad 'alimentos entre parientes', cuya etiología y fundamento son distintos.

Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial, de tal forma que, los hijos habrán de mantener, dentro de lo posible y atendiendo a las circunstancias derivadas de la crisis y a las características familiares, las condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis, a fin de poder satisfacer sus necesidades, no sólo alimenticias 'strictu sensu', para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenía cuando estaba vigente el matrimonio o la convivencia en pareja, ese no es otro que el progenitor o progenitores (En este sentido se pronunció la Sección 1ª de esta Audiencia en sentencia de 8 de marzo de 1999) y también en sentencia de 19 de febrero de 2.003, donde dijo que ' Si bé és cert que en la determinació d'aliments, hauran de tenir-se en compte les necessitats de l'alimentista i les possibilitats dels obligats a prestar aliments, quan es tracta de fills menors, aquest criteri és relatiu, ja que les necessitats més elementals (alimentació, educació, vestit, habitatge, etc.) dels fills menors han de ser sempre garantides, fins i tot a costa de les pròpies necessitats dels pares'.

Afirmación que requiere de cierta ponderación cuando las circunstancias evidencian que el estado personal y económico del progenitor obligado a prestar los alimentos, resulta insuficiente para cumplir con toda la carga alimenticia en condiciones de razonabilidad, hasta el punto de abocar al alimentante al ilícito penal caso de establecer una prestación alimenticia no proporcionada con los ingresos que este obtiene.



TERCERO.- En el presente caso, la versión de esta parte apelante resulta subjetiva e interesada a la hora de analizar la situación económica respectiva de las partes.

Así, es un hecho que el hijo común asiste a un centro escolar público y que no se le conocen otros gastos que los normales en un menor de su edad, nueve años, además de las actividades extraescolares de 650 euros anuales por voleibol y Centre VEIE. De ahí que el órgano 'a quo' cuantifique los gastos del menor en 300 € mensuales, que es la cifra que habitualmente se pondera por esta Audiencia, en situaciones como la presente, que no se acreditan gastos ordinarios justificativos de superior cuantía.

El demandado Sr. Luis Manuel tiene unos ingresos de alrededor de 2.000 € mensuales, sin que quepan dudas o suspicacias por una nómina de 4.650 €, que a todas luces corresponde a una nómina con paga extraordinaria incluida.

Por su parte la Sra. Violeta percibe un salario un poco menor, de 1.548,97 € mensuales, que en principio justificaría la pensión de 175 € mensuales por alimentos filiales, a satisfacer por el padre, de los 300 € en que se cifran los gastos del hijo común.

Si tenemos en cuenta que el uso de la vivienda familiar, de propiedad común, ha sido atribuido a la apelante mientras el menor no tenga independencia económica para satisfacer sus necesidades de vivienda por sí solo.

Que el Sr. Luis Manuel ha de satisfacer la mitad de la cuota préstamo hipotecario que la grava, sin disfrutar de la misma.

Que además ha tenido que alquilar una vivienda, al no disponer del uso de la vivienda común; y tiene que pagar la renta de esta que constituye su nuevo domicilio y los gastos de servicios de la misma, agua, luz, teléfono...etc; también la mitad de los gastos derivados de la propiedad la vivienda común que era familiar.

Teniendo en cuenta los gastos que debe asumir el Sr. Luis Manuel , al margen de la devolución del préstamo obtenido de la empresa que lo emplea, considera la Sala que la diferencia salarial que mantiene con la Sra. Violeta queda suficientemente equilibrada y la pensión de 175 € mensuales en concepto de alimentos filiales es proporcional a las necesidades del menor y a los medios económicos y posibilidades de los obligados a prestarlos, art. 237-7.1 y 237-9.1 CCCat, pues los restantes gastos, como los extraordinarios y los que genere la coordinación parental establecida en la sentencia, ya quedan repartidos a partes iguales.

En su consecuencia, debe ser desestimado este motivo de apelación, pues el incremento de la pensión a cargo del padre no queda convenientemente justificado y menos aún en la cantidad que se propugna, que no responde a la ponderación de los presupuestos a tener en cuenta para el reparto de la misma.



CUARTO.- Impugnación de la sentencia por parte de D Luis Manuel .

La causa de impugnación esgrimida por este recurrente se circunscribe al sistema de guarda del menor, que estando atribuida a la madre, se solicita con carácter principal que sea atribuida al padre. Y subsidiariamente se plantea un régimen progresivo de visitas, que bajo una apariencia de razonabilidad si se mantiene abstraído de las particulares circunstancias del caso, carece del menor sentido analizándolo en el ámbito de la situación de absoluta dificultad para normalizar la relación paterno-filial, hasta el punto de tener que establecer en sentencia el sometimiento de las partes litigantes y el hijo, a un tratamiento terapéutico de terapia familiar y coordinación parental, que favorezca la concordia entre los progenitores y permita recuperar las relaciones entre padre e hijo, alejadas por el desasosiego y temor del menor a la compañía paterna, sin motivo aparente que lo justifique.

Para resolver esta apelación, conviene recordar el criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, según el cual, en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana critica, art. 348 LEC.

Y el TS, en sentencias de 17 de mayo y 10 de octubre de 2016, entre otras, viene a sostener que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: '1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

STS 17 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

'4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.' Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que los tres peritos que habían emitido informes aportados a los autos, junto con las dos terapeutas familiares que habían intervenido hasta entonces como coordinadoras parentales, comparecieron en el acto de la vista y en el desarrollo de la prueba conjunta llevada a cabo, coincidieron en que sería totalmente desaconsejable e inviable el cambio de custodia del menor, con lo que la sustitución de la guarda materna por la paterna que se solicita con carácter principal, ha de ser rechazada de plano conforme a la valoración probatoria sujeta a las previsiones del art. 348 de la LEC, ya que las conclusiones de los peritos y especialistas son incuestionables al respecto.

En cuanto a la petición subsidiaria de ampliación del régimen de visitas a favor del padre Sr. Luis Manuel , analizado desde un punto de vista abstracto, es aparentemente aceptable, puesto que favorecería el desarrollo de la imagen paterna, que está tan deteriorada, ante el hijo menor.

Pero esta petición no tiene en cuenta la realidad de la situación respecto al hijo, que no quiere mantener relación con el padre dificultando sobremanera el cumplimiento de cualquier sistema de visitas, a consecuencia de determinados problemas que requieren de una precedente solución mediante el sometimiento de la familia a la oportuna terapia que los propios peritos consideran imprescindible para llegar a la normalización de las relaciones paterno-filiales y que la propia sentencia acuerda en el extremo 2) de las medidas adoptadas.

La falta de aceptación por el menor, de la figura y compañía paterna, que ya generó los primeros problemas que dieron pie al sometimiento de la familia a terapia impartida por especialistas, supone un óbice determinante para el establecimiento de un régimen de visitas normalizado, aunque se plantee de manera progresiva y bajo parámetros de aparente racionalidad.

Las denuncias recíprocas de los progenitores, la sistemática judicialización del problema y la animadversión que se revela entre los mismos, ha servido de complemento al rechazo al padre por parte del menor, que ha tomado posición en el conflicto a favor de la madre.

Precisamente el interés superior del menor, art 211-6 y 233-8.3 del CCCat, que ha de presidir la adopción de las medidas que a él se refieran, es el que ha llevado al órgano 'a quo', tras una cumplida y acertada valoración de la prueba, a mantener la custodia de la madre y a someter al menor, junto a los progenitores, a un tratamiento terapéutico familiar de coordinación parental, bajo el cual habrán de seguir las indicaciones del profesional elegido, para hacer viable una aproximación que posibilite la recuperación de la confianza y relación entre padre e hijo y la armonía entre los progenitores. Y con ello la iniciación de un régimen de visitas normalizado que de manera progresiva o de la forma que el facultativo o terapeuta considere oportuna, permita conciliar los intereses recíprocos de los litigantes atendiendo al beneficio del menor, que es el interés más digno de protección.

Es por ello que, si precisamente la sentencia establece la medida de sometimiento a un tratamiento terapéutico de coordinación parental y al criterio del especialista, cuyas indicaciones habrán de seguir los implicados para la reanudación y ejecución del régimen de visitas, mientras el profesional no acuerde la finalización de su coordinación con el alta de la familia, tal y como se especifica en el Fallo, no tiene sentido proponer un régimen de visitas progresivo trimestralmente, aplicable a partir del 1 de enero de 2019, porque las visitas que se hayan de llevar a cabo mientras dure el tratamiento adoptado, vendrán determinadas por lo que el profesional facultativo considere más adecuado para el éxito de la terapia, mientras esta dure.

Y dependiendo de los efectos de la misma, de todo punto deseable que sea efectiva y concluya con éxito, en beneficio del menor y de la calma familiar, será cuando el tratamiento finalice y se conozca la eventual normalización de las relaciones recíprocas y en particular del hijo con el padre, cuando se pueda establecer un régimen de visitas en función de los resultados obtenidos.

Mientras esté en desarrollo el tratamiento y se ignoren las consecuencias del mismo, no se considera procedente el establecimiento de un régimen de visitas que no se sabe si se podría cumplir o no, ni tampoco si éste sería favorable a los intereses del hijo menor en los términos que se propone, pues para ello la sentencia remite a las indicaciones del profesional, de las que todavía no se dispone y el establecimiento de un régimen de visitas progresivamente más o menos normalizado, iría en contra de la literalidad de la sentencia apelada y de sus razonables argumentos para la recuperación de las relaciones paterno-filiales.

Por lo tanto, procede desestimar también este motivo del recurso, en tanto que el régimen definitivo de visitas del padre con Eloy , habrá de adoptarse en función de los resultados de un tratamiento que ni ha concluido, ni por ello se conocen, ni resultaría beneficioso para el menor, a la vista de la situación de desconfianza y temor del hijo para con el padre, que ha venido dificultando sobremanera las relaciones entre ellos generando situaciones comprometidas y que se tratan de recomponer mediante la terapia implantada, cuyos efectos y consecuencias serán fundamentales para normalizar las visitas.

Por lo expuesto debe ser desestimado también este motivo de apelación, tanto en lo que se refiere a la solicitud principal como la subsidiaria, dependiente esta última (régimen de visitas), de las indicaciones de un coordinador parental, que asume la dirección y desarrollo del tratamiento implantado.



QUINTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas de su respectiva apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL en nombre y representación de Dª. Violeta y de la impugnación formulada por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia de 10/07/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona dictada en el procedimiento de Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados núm. 85/2017, de los que el presente rollo dimana, confirmamos integramente dicha resolución, con imposición de las respectivas costas de su rescurso a cada parte.

Dese a los depósitos para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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