Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 471/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100416
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17181
Núm. Roj: SAP M 17181/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0123996
Recurso de Apelación 471/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 744/2016
APELANTE: D./Dña. Alexis y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Ángel , D./Dña. Balbino y IMRONDA SA
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
744/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de D. Alexis , D. Eleuterio
y D. Ernesto apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MONTSERRAT GOMEZ
HERNANDEZ contra IMRONDA S.A., D. Ángel y D. Balbino apelados - demandados, representados por el
Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; y URBATORRE S.A., todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Urbatorre S.A., D. Ernesto , D. Alexis y D. Eleuterio y absuelvo a Imronda S.A., a D. Ángel y a D. Balbino , condenando a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 744/16, que desestimó la demanda formulada por Urbatorre, S.A. y por D. Ernesto , D. Alexis y D. Eleuterio , contra Imronda, S.A. y contra D. Balbino y D. Ángel , y por la que solicitaron que se declarase la obligación de Imronda, S.A., o, subsidiariamente, del resto de los demandados, y la consiguiente condena de dicha entidad, o, subsidiariamente, del resto de los actores, a abonar a Urbatorre, S.A. una cantidad en concepto de reembolso o compensación equivalente a la indemnización que recibió Imronda, S.A. por la cesión del terreno donde se ubicaba el antiguo Casino de Torrelodones a dicho Ayuntamiento, ascendente a 5.223.153,46 €, más 938.482,74 € de intereses, formulan recurso de apelación los actores.
Los actores sostenían que como consecuencia de la extinción del condominio que llevaron a cabo los hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto y su madre mediante escritura de 7 de junio de 1.985, de distintos bienes que tenían en proindiviso, se les produjo un enorme perjuicio o desequilibrio, al adjudicársele a D. Ernesto , D. Alexis y D. Eleuterio , entre otras, una finca - en concreto, la nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, al folio NUM000 , folio NUM001 , del Libro NUM002 del Ayuntamiento de Torrelodones, - que se valoró entonces en 626.210.000 ptas., y al tenerse en cuenta el Convenio Urbanístico finalmente frustrado que habían suscrito el 12 de enero de 1.985 y por el que la finca referida quedaba incluida en la revisión de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Torrelodones, pasando de ser terreno rústico a tener aprovechamiento urbanístico, mientras que a sus hermanos D. Balbino y D. Ángel se les adjudicó, entre otras, una parcela de terreno en Torrelodones de 3.002,45 m2 sobre la que se encontraba edificado el Casino de Torrelodones, cuyo uso debía ser cedido gratuitamente al Ayuntamiento de dicha localidad por razón del citado Convenio, que aunque inicialmente valorado sólo en 5.000.000 ptas., una vez frustrado el mismo, se le reconoció a la codemandada Imronda, S.A., tras devenir propietaria del inmueble al ser aportado a la misma por los hermanos Ángel Balbino demandados, una indemnización equivalente a la cantidad que los actores reclamaban en autos.
En la demanda no se especificaba ni se fundamentaba jurídicamente de una manera clara cuál era la acción ejercitada y por la que se promovía tal pretensión. Se aludía al art. 1.274 del CC, que hace referencia a la causa de los contratos, y se invocaban las normas sobre evicción y saneamiento de los arts. 1.461 y siguientes del CC, y a las que también se remite el art. 1.069 del CC, que se consideraban aplicables a la división del condominio por razón del art. 406 del CC, e igualmente, la teoría del enriquecimiento injusto. Posteriormente, y en conclusiones, se incidió en que el procedimiento versaba sobre si procedía la compensación reclamada por el enorme desequilibrio que se había producido en la disolución parcial del proindiviso al que se hizo referencia - aunque sólo por razón de las fincas objeto del procedimiento, es decir, la nº NUM000 antes citada, la nº NUM003 que se segregó de la misma y aquélla en la que se ubicaba el Casino, - como consecuencia de la frustración del Convenio Urbanístico aludido. En definitiva, se trataría de constatar si se hicieron lotes equivalente en la disolución del proindiviso existente, y si como consecuencia de la frustración del Convenio se había producido una desproporción que justificaba su compensación en los términos solicitados en la demanda, hasta el punto que, de no llevarse a cabo, se produciría un enriquecimiento injusto.
La demanda fue desestimada. Se declaró probado que al efectuar la división del proindiviso, se tuvieron en cuenta las perspectivas que ofrecía la esperada recalificación urbanística de la finca nº NUM000 , y que en función de ello, y no sólo por efectos fiscales, se determinaron y valoraron los distintos lotes y se adjudicaron las fincas; que se cedía la finca del antiguo Casino con la finalidad de que se aprobaran las normas subsidiarias del sector NUM002 , en el que se incluían tierras, no sólo de los hermanos actores, y hoy de Urbatorre, S.A., sino también de los hermanos demandados, y hoy de Imronda, S.A.; que los demandados no asumieron obligación alguna frente a los actores, aunque existió una actuación común de los proindivisarios tendente a aumentar el valor de las fincas englobadas en el citado sector NUM002 ; que no cabía imputarles responsabilidad en la frustración de la operación; y que como consecuencia de ello la finca adjudicada a los hermanos demandantes no alcanzó el valor que se le había dado en la división, fuera real o no.
Se rechazó que las obligaciones indemnizatorias consiguientes se pudieran hacer valer frente a Imronda, S.A., que era la entidad a la que los hermanos demandados aportaron las fincas que se les había adjudicado y que fue quien percibió la indemnización discutida; si acaso sólo frente a éstos, y por devenir beneficiados con la adjudicación de un mayor valor, en cuanto que sólo los condóminos del proindiviso disuelto podrían impugnar las adjudicaciones, de resultar los lotes sensiblemente desiguales en términos económicos, pero nunca Urbatorre, S.A., que era la entidad a la que se aportaron las fincas adjudicadas a los hermanos demandantes. Igualmente se descartó cualquier enriquecimiento injusto en Imronda, S.A., dada su condición de tercero y por no haber asumido obligación alguna con ocasión de haberle sido aportada la finca en la que se ubicaba el Casino, y por haber recibido la indemnización como compensación por la pérdida de la misma, que no por la del aprovechamiento urbanístico de la finca nº NUM000 .
Los recurrentes insistieron en los argumentos contenidos en su demanda, y en que existió un desequilibrio y quebranto en el valor de los lotes adjudicados en la división del proindiviso que justificaba su compensación.
SEGUNDO: La primera cuestión que debe ser abordada es si la entidad Urbatorre, S.A. llegó a recurrir la Sentencia de instancia. Y es que, aunque por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2.018, el Juzgado tuvo por recurrentes a todos los actores, lo cierto era que el escrito de recurso fue presentado por la Procuradora Dña. Monserrat Gómez Hernández, sólo en nombre de D. Ernesto , de D. Alexis y de D. Eleuterio .
Posteriormente, la referida Procuradora, y ante la denuncia de los demandados recurridos, presentó un escrito aclarando que el recurso fue realmente presentado por todos los demandantes, tratándose de un mero error material involuntario por omisión.
Pues bien, aunque en determinadas ocasiones, y dada la forma en que estaba redactado el escrito de recurso, pudiera desprenderse que los recurrentes eran sólo los hermanos D. Ernesto , D. Alexis y D.
Eleuterio - léanse las páginas 10ª, 16ª, 20ª, 21ª, 28ª y 34ª, en las que parece distinguirse a la entidad Urbatorre, S.A. del resto de los mandantes de la citada Procuradora, como dándose a entender que sólo actuaba en calidad de recurrentes por estos últimos, - lo cierto era que, interesándose la plena estimación de la demanda origen del presente procedimiento, en la que Urbatorre S.A. promovía una acción indemnizatoria con carácter principal al resto articuladas con carácter subsidiario, habida cuenta las dudas existentes, y en aras al principio 'pro recurso', debe entenderse que la referida Procuradora actuaba en nombre y representación de todos los actores cuando presentó el escrito de recurso contra la Sentencia dictada en autos, y ello, a pesar de la omisión referida.
TERCERO: Por lo demás, el recurso debe ser desestimado.
Aunque se quiera evitar aludir a lo evidente, y se invoquen por los actores en su demanda, y como base de sus pretensiones, los arts. 1.274, 1.461 y siguientes y 1.069 del CC, y ello por considerarlos aplicables a la división del condominio por razón del art. 406 del CC, matizándose además en trámite de conclusiones que el procedimiento versaba sobre si procedía o no la compensación reclamada por el enorme desequilibrio que se había producido con la disolución parcial del proindiviso que se llevó a cabo entre los hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto y su ya difunta madre mediante la escritura de 7 de junio de 1.985, pero sólo por razón del menor valor que resultó tener la finca nº NUM000 adjudicada a la madre y a los hermanos actores como consecuencia de la frustración del Convenio Urbanístico que habían firmado con el Ayuntamiento de Torrelodones, de manera que los lotes resultantes de la disolución del proindiviso estaban sensiblemente desproporcionados y lo que justificaba su compensación en los términos solicitados en la demanda, lo cierto era que tal pretensión tendría su encaje en los arts. 1.074 y concordantes del CC, y a los que también remite el art. 406 del citado cuerpo legal, y se refieren a la rescisión por lesión de la liquidación del condominio. El problema está en que el art. 1.076 del CC establece que la acción por rescisión 'durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición'. A la vista de tal precepto, y aun siendo interpretado en los términos más favorables al perjudicado la doctrina jurisprudencial existente en dicha materia, dicha acción estaría caducada.
Partiendo de la relativa analogía que existe entre la caducidad y la prescripción, se podría concluir que, por la aplicación del criterio o regla de la 'actio nata', el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no tendría que iniciarse hasta que el perjudicado tuvo o pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justificaba el ejercicio de la acción , en base a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, y a pesar de la letra del art. 1.076 del CC, aunque sólo se refiere expresamente a la rescisión de la partición, que no a otro tipo de operaciones. De ahí que en el presente supuesto, podría considerarse que el cómputo del plazo para la caducidad de la acción no debería iniciarse en el momento en que se hizo la liquidación del proindiviso mediante la referida escritura, sino desde que los perjudicados supieron o pudieron conocer la existencia de la lesión o el daño patrimonial, y lo que ocurrió necesariamente, y para todos los actores, al menos, desde que se les notificó la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala 3ª del TS y por la que se puso fin al incidente promovido por la imposibilidad de cumplirse en sus propios términos la Sentencia de dicha Sala de 20 de noviembre de 2.001 dictada en el recurso Contencioso-Administrativo nº 336/88, que por lo que parece desprenderse del documento nº 17 aportado con la demanda, tuvo lugar el 11 de febrero de 2.008. Aquélla se presentó el 1 de julio de 2.016.
No se niega que por razón del art. 406 del CC, a la extinción del proindiviso le es de aplicación las normas sobre evicción y saneamiento por vicios o defectos ocultos contenidas en los arts. 1.475 y siguientes del CC; la cuestión es que no se explica ni se entiende cómo pueden serlo en el caso de autos. Que no existen posibles defectos o vicios ocultos es más que evidente. Menos aún, si cabe, evicción, ya que la finca nº NUM000 adjudicada a los hermanos actores, y que posteriormente pasó a ser propiedad de Urbatorre, S.A., no perdió valor por razón de Sentencia alguna.
CUARTO: Pero es que tampoco puede ser estimada la acción por enriquecimiento injusto promovida por los actores, que lo fue de manera más clara.
Sobre los requisitos que han de concurrir para poder apreciarla, la STS de 7 de abril de 2.016 expresó lo siguiente: '
QUINTO.- En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BGB alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Pues bien, difícilmente puede apreciarse un enriquecimiento injusto en el caso de autos, por el hecho de que la entidad demandada Imronda, S.A. hubiese hecho suyo el importe de la indemnización sustitutoria concedida por el Ayuntamiento de Torrelodones ante la imposibilidad de poder dar cumplimiento al Convenio Urbanístico suscrito en su día, y que le fue reconocida por la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 12 de diciembre de 2.007 (documento nº 17 de la demanda). Ciertamente se viene a indemnizar la pérdida del suelo y del edificio que existía cuando se llevó a cabo su cesión, y que fue derruido, así como el valor de lo posteriormente edificado, habida cuenta los términos en los que fue acordada (documento nº 2 aportado por los hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto demandados y obrante al folio 433 de las actuaciones). También es cierto que dicha cesión se produjo para poder conseguir la reclasificación como urbanizable de suelo, y más en concreto de las tierras que formaban parte y que se integraron en el denominado sector NUM002 , contraprestación que se vio frustrada ante la aprobación de la Ley 20/1999 de la Comunidad de Madrid, y lo que conllevaba su clasificación como suelo no urbanizable sometido a especial protección. Pero no puede perderse de vista que Imronda, S.A. era la propietaria del inmueble cedido, y que en consecuencia le correspondía percibirla, existiendo por ello justa causa para tal atribución patrimonial.
Puede que la entidad Urbatorre, S.A., actual propietaria de la finca nº NUM000 , sufriera un perjuicio económico por la pérdida de cualquier expectativa urbanística para la misma; pero lo primero que debe apuntarse es que ello no fue correlativo o consecuencia de la percepción por parte de Imronda, S.A. de la referida indemnización - y a la que ninguna responsabilidad se le imputa o se le puede achacar por tal razón, - sino de la imposibilidad sobrevenida por la aprobación de la citada Ley.
Por otro lado, puede que la extinción parcial del condominio, y en virtud de la cual a los hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto y su madre se adjudicaron la finca nº NUM000 , se realizara teniendo en cuenta las posibles expectativas urbanísticas de la finca; pero evidentemente no sólo se atendió a tales circunstancias. Ni siquiera primaron. Una prueba de ello se encuentra en que la parcela de terreno en la que se encontraba el antiguo Casino, y que debía ser cedida al Ayuntamiento en base al Convenio suscrito, se valoró en 5.000.000 ptas., cuando realmente, y por razón de la cesión, ningún valor podría serle imputado a sus entonces adjudicatarios, puesto que iban a ser una mera correa transmisora. Tampoco se ha acreditado que ese valor que se le atribuyó a esta finca no fuere el de mercado, ni en qué medida no lo era, como para poder concluir que se trató de una adjudicación sin contenido económico real. Y si ello es así, es obvio que la indemnización concedida le corresponde a su propietario, independientemente de la pérdida de valor de la finca nº NUM000 .
Pero otra prueba de lo anterior es que ni siquiera los propios hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto actores y su madre, pero tampoco la entidad Urbatorre, S.A., le reconocieron posteriormente a esa finca el valor de 626.210.000 ptas. que le otorgaron en la escritura de extinción del condominio. Como se desprende de las escrituras aportadas por los actores como documentos nº 10 y 11, los cuatro adjudicatarios de la finca nº NUM000 aportaron sus respectivas cuotas en la ampliación de capital de Urbatorre, S.A., pero ahora sólo valoradas en un total de 292.000.000 ptas., es decir, en menos de la mitad (254.000.000 ptas. por unas participaciones indivisas del 94,75 %, poco más de un mes después, y 38.000.000 ptas. por el 5,25% restante perteneciente a D. Alexis , unos 6 meses después, siendo evidente que esa participación del 5,75% estaba sobrevalorada con respecto a las demás sin causa que lo justificase).
A la vista de lo anterior, puede concluirse que los propietarios en proindiviso quisieron darle un carácter especulativo y aportar una nota de aleatoriedad a las operaciones de adjudicación, y que, en la apuesta, los actores perdieron. Y a ello también se prestó la propia entidad Urbatorre, S.A., desde el momento en que, si bien no aceptó una valoración de la finca nº NUM000 similar a la que se hizo constar en la escritura de extinción del condominio, y que fue de 626.210.000 ptas., teniendo según la misma una superficie de 35 Ha., sí le otorgó un valor de 292.000.000 ptas., que desde luego no resultaba homogéneo con el que le dieron a la finca segregada de la anterior, que se calificó por todos como rústica, y que se valoró sólo en 91.800.000 ptas., a pesar de que su cabida era de 91 Ha. y 100 ca. Si tanto los hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto actores como la entidad Urbatorre, S.A. aceptaron un valor de la finca nº NUM000 que era superior al de mercado, y al tener en cuenta un aprovechamiento urbanístico que no era más que una mera expectativa, el posible perjuicio por la disminución del valor de su activo que posteriormente se pudiera producir, y que evidentemente no estaba consolidado, sólo a ellos les era imputable, por lo que se descarta la posibilidad de reclamar en base a un enriquecimiento injusto de los demandados que, por lo demás, no se entiende se hubiere producido.
QUINTO: Pero es que tampoco ha quedado acreditado que el perjuicio que dicen sufrieron los demandados fuere equivalente a la cantidad exigida en autos.
Como aclaró el Letrado de los actores en el trámite de conclusiones, el procedimiento versaba sobre si procedía la compensación reclamada por el enorme desequilibrio que se había producido en la disolución parcial del proindiviso como consecuencia de la frustración del Convenio Urbanístico aludido; o, en definitiva, si se habían hecho lotes equivalentes en la disolución del proindiviso existente, y si como consecuencia de la frustración del Convenio, se produjo una desproporción que justificaba su compensación en los términos solicitados en la demanda. Como se dijo, si ello resultó así, fue sólo por causas imputables a los supuestos perjudicados.
En cualquier caso, lo que los hermanos Ángel Balbino Alexis Eleuterio Ernesto actores tendrían derecho a reclamar, no sería el montante total de la indemnización percibida por Imronda, S.A., sino, a lo más, el perjuicio derivado de la realización de unos lotes que finalmente devinieron desiguales, es decir, la cantidad en la que se concretara el desequilibrio. Y para poder calcularlo, habría sido preciso tener en consideración, no sólo las fincas nº NUM000 y aquélla en la que se ubicaba el antiguo Casino, como interesadamente pretenden, sino todas aquéllas que fueron objeto de adjudicación. Pues bien, ninguna prueba obra en autos como para poder proceder a ello, y lo que obviamente habría de ir en su perjuicio. Y por lo expuesto, y ante la falta de acreditación del concreto perjuicio, la acción de enriquecimiento injusto por ellos promovida tendría que ser igualmente desestimada.
Tampoco se puede pasar por alto que la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto.
Como se expone en la STS de 7 de abril de 2.016 referida, con cita de otras de 7 de diciembre de 2.011 y de 22 de febrero de 2.007, 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento'. Añade que 'las sentencias de 4-6-07, 30-4-07, 19- 5-06, 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa''.
Resultaba evidente que la acción que tuvieron que haber ejercitado para evitar lo que por vía indirecta querían lograr, era la acción de rescisión de la extinción del condominio por lesión, al amparo de lo previsto en los arts. 1.074 y 406 del CC, y lo que como se dijo, ya no resultaba factible al estar caducada.
Lo dicho también sería predicable respecto de la entidad actora Urbatorre, S.A.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC, las costas deberán ser abonadas por los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbatorre, S.A. y de D. Ernesto , D. Alexis y D. Eleuterio , contra la Sentencia de 9 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 744/16, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

