Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 360/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100392
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7848
Núm. Roj: SAP M 7848/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0004455
Recurso de Apelación 360/2017
Autos Nº: 441/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DOÑA Dulce
Procurador: DON MANUEL DÍAZ ALFONSO
Apelado-demandado: DON Evaristo
Procurador: DON JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 441/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Dulce , representada por el Procurador Don Manuel Díaz
Alfonso.
De la otra, como apelado-demandado Don Evaristo , representado por el Procurador Don Juan José
Martínez Cervera.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre de DOÑA Dulce frente a DON Evaristo debo declarar y declaro procedente modificar las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de 10 de junio de 2014 que aprobaba el convenio regulador de 1 de abril de 2014 únicamente en el siguiente extremo: Cada progenitor contribuirá por mitad en los gastos extraordinarios de los menores.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de divorcio de 10 de junio de 2014 que aprobaba el convenio regulador de 1 de abril de 2014.
Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Dulce , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Evaristo y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que el apelado abone la mitad de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda , ostentando la titularidad de dicho bien en tanto en cuanto no se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y que el mismo apelado abone en exclusiva el importe del seguro de vida extendido a su nombre y en su propio beneficio y que ahora abona ella y se alega entre otras razones que la sociedad ganancial no está disuelta y destaca que el apelado abone el seguro de vida que abona la recurrente .
Por su parte don Evaristo pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que se pretende otra valoración de la prueba.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la modificación de medidas respecto del pago de la mitad de los préstamos hipotecarios y el pago del seguro de vida.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne al pago de las cuotas hipotecarias y seguro , según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial en 10 de junio de 2014 que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes el 1 de abril de 2014.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurrido poco más de un año y medio , desde aquel entonces, por cuanto no consta , conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., que se hubiera producido una modificación sustancial en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.
En efecto, en dicho convenio se pactó , expresamente, que - en lo tocante a las medidas patrimoniales y concretamente al pasivo de la sociedad - Doña Dulce asume en exclusiva el pago de ambos créditos ( los préstamos que allí se relacionan : uno hipotecario de 127.826,45 euros y otro de ampliación del préstamo hipotecario de 28106,52 euros ) y D. Evaristo renuncia a cualquier derecho que pudiera tener sobre la vivienda sita en DIRECCION000 ( Madrid), C/ AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , al tiempo que estipulan que ' ambas partes se comprometen a realizar y facilitar todos los trámites necesarios para que la vivienda sita en DIRECCION000 ( Madrid), C/ AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , Código Postal : NUM002 , pese a la propiedad exclusiva de Doña Dulce '.
Y en lo tocante a la liquidación del régimen matrimonial las partes se remiten también expresamente para dicha liquidación al procedimiento judicial oportuno.
Pues bien, ratificado aquel convenio regulador y aprobado por sentencia judicial , es susceptible , el mismo, de la ejecución correspondiente, sin que quepa en esta vía procedimental de la modificación de medidas , alterar o cambiar las cláusulas y estipulaciones establecidas por las partes en virtud de la libre autonomía de la voluntad del artículo 1255 , ss y concordantes del CC .., sin que conste la alteración de las circunstancias o condicionantes que determinaron el establecimiento de aquellos pactos. Nada cabe modificar , salvo el acuerdo de ambos interesados en los términos que estimen pertinentes y , todo ello, sin perjuicio de las acciones que a las partes correspondan en orden a la efectiva ejecución de lo así pactado.
De otra parte nada cabe disponer en esta vía procedimental de la modificación de medidas, en orden al pago del seguro , sobre lo que nada se estipuló en dicho convenio regulador, por lo que ex novo nada cabe establecer al respecto, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Dulce contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 441/16, entre dicha litigante y Don Evaristo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0360-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
