Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 447/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100333

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2845

Núm. Roj: SAP O 2845/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33037 41 1 2017 0000451
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000136 /2017
Recurrente: Desiderio
Procurador: ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ
Recurrido: COFIDIS SA
Procurador: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado: DANIEL MORENO PEREZ
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 447/19
NÚMERO 445
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Llavona Calderon ,
Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal
designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 447/19, en autos de JUICIO VERBAL Nº 136/17, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de los de Mieres, promovido por DON Desiderio , demandado en primera instancia,
contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, demandante en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres se ha dictado sentencia de fecha 11 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1).Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Nuria Álvarez-Tirador Riera, en nombre y representación de COFIDIS, S.A..

2). Condenar a D. Desiderio a abonar al demandante 1.757,61 euros.

3). Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 3 de diciembre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El deudor demandado recurre la sentencia que, tras considerar nulo por usurario el contrato de crédito celebrado entre las partes, le condena a abonar a la demandante la cantidad de 1.757,61 € por el principal dispuesto deducidos los pagos efectuados por cualquier concepto.

El recurso alude a que no se dio traslado a la otra parte de la reconvención formulada, la cual fue inadmitida en el propio acto de la vista y cuya inadmisión se motiva en la resolución apelada, sosteniendo que sí cabía dicha reconvención, considera que debieron admitirse los medios de prueba consistentes en el interrogatorio de parte y la testifical que propuso, alega que no se aportó de forma completa el certificado del saldo deudor, razón por la cual impugnó la totalidad de la deuda, y tachando la sentencia de falta de motivación por haber tenido en cuenta un certificado incompleto y expedido por alguien que desconocía los detalles del contrato, acaba solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Sobre si le cabe o no al deudor que se opone al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio formular a su vez reconvención cuando, en virtud de dicha oposición, deba seguirse el trámite previsto para el juicio verbal existen posturas divergentes: la negativa, que sostienen, entre otras, las Sentencias de la AP de Madrid de 24 de abril de 2019 (Sección 11ª) y de 19 de julio de 2019 (Sección 25ª), conforme a las cuales, y a falta de una previsión legal en la actual regulación del procedimiento monitorio, cuando el trámite declarativo se desarrolla conforme a las reglas del juicio verbal al requerido sólo le cabe oponer excepciones que desvirtúen el crédito del demandante, pero no ejercitar acción contra el requirente, lo cual sí es posible cuando el trámite para la continuación fuese el del juicio ordinario, criterio que sigue también la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 23 de octubre de 2018 que cita y transcribe la sentencia de instancia, y la afirmativa, de la que participan, a su vez, la Sentencia de la AP de Burgos (Sección 2ª) de 21 de marzo de 2019, al decir que el juicio verbal subsiguiente al proceso monitorio es un juicio independiente que se rige por sus propias reglas, y entre ellas la posibilidad de la reconvención siempre que concurran los requisitos previstos en el art. 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia de la AP de Valencia (Sección 7ª) de 8 de febrero de 2019, considerando que la reconvención debe anunciarse en el escrito de oposición al monitorio, la Sentencia de la AP de Alicante (Sección 9ª) de 5 de octubre de 2018, según la cual, frente al requerimiento de pago efectuado a través de un procedimiento monitorio sí cabe oponer reconvención, o la Sentencia de la AP de Pontevedra (Secc. 1ª) de 25 de octubre de 2018.

Sea como fuere, es lo cierto que, habiéndose inadmitido en este caso la reconvención que el apelante había formulado al oponerse al requerimiento de pago, ni se interpuso recurso contra la decisión adoptada en ese sentido en el acto de la vista, ni se formuló protesta, ni se deduce, en fin, ninguna petición en tal sentido en el recurso de apelación, que se limita en cambio a solicitar la desestimación de la demanda.

Debe tenerse en cuenta además que, habiéndose reclamado en la reconvención con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias que determina el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, esto es, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, para ello no resultaba necesario hacer valer dicha nulidad por vía reconvencional, bastando con que así se alegare en el escrito de oposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así es que, aún sin haber admitido la reconvención, la resolución recurrida aborda dicha ineficacia contractual, y tras estimarla concurrente termina aplicando las consecuencias de la misma en orden a determinar el alcance de la obligación a cargo del deudor, de manera que la cantidad a cuyo pago se le condena comprende únicamente el principal dispuesto del crédito sin tener en cuenta otros importes que no resultaban exigibles (prima de seguro y comisiones de devolución que ya se habían declarado abusivas) y deducido el importe reclamado en concepto de intereses.

Quiere decirse, por tanto, que, pese a no haber sido admitida la reconvención, sí resultó atendida la pretensión principal que en ella se deducía, y se determinaron las consecuencias inherentes a la nulidad contractual reclamada conforme viene legalmente previsto, sin que ello pudiera suponer la desestimación de la demanda si es que, una vez deducidos los pagos efectuados, aún restaba pendiente de devolver parte del capital dispuesto.



TERCERO.- En cuanto a la denegación de prueba, ello no puede constituir motivo de apelación frente a la sentencia dictada, sino que lo procedente en ese caso sería hacer uso de la facultad que reconoce el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pedir su práctica en esta segunda instancia, cosa que no se ha hecho, por lo que ninguna valoración cabe hacer al respecto sobre unas pruebas que no se han practicado.

Por el contrario, entre las pruebas que sí deben valorarse está el certificado de saldo deudor aportado con la petición inicial en el que aparecen recogidos de forma desglosada los importes que lo integran, y aunque dicha relación aparece incompleta, pues sólo alcanza hasta el 28 de mayo de 2016, sin que se hubiera presentado el segundo certificado complementario al que aquélla se refería con respecto a los movimientos habidos con posterioridad a esa fecha, como se puso de manifiesto en el escrito de oposición y en el acto de la vista, y así se constata también en la sentencia recurrida, lo cierto es que el deudor apelante no negó, como debía haber hecho en virtud de lo establecido por el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber dispuesto de las cantidades incluidas en el capital por razón de las transferencias recibidas, como tampoco alegó haber efectuado otros pagos distintos de los que se le reconocían en la citada relación y hasta la fecha indicada o con posterioridad, resultando por ello correcta la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia al estimar acreditada una deuda que resulta de descontar del principal recibido los intereses aplicados y la prima del seguro no suscrito.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en fecha 11 de julio de 2019 en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 136/2017, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a
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