Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 220/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100363
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2142
Núm. Roj: SAP O 2142/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00445/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33076 41 1 2017 0000440
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2017
Recurrente: FERPI FORESTAL ASTURIANA SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Recurrido: Cosme , Darío , Benigno , Amparo
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ, URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ , MATEO MOLINER
GONZALEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: , , OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ , ANA BARRIENTOS ALVAREZ
SENTENCIA Nº 445/19
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE
VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 220/2019, en los
que aparece como parte apelante FERPI FORESTAL ASTURIANA SOCIEDAD LIMITADA, representada por el
Procurador de los tribunales don José Antonio García Rodríguez, asistido por el Abogado don Luis Antonio
Olay Pichel, y como parte apelada don Cosme y don Darío , representados por el Procurador don Urbano
Martínez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Manuel Menéndez Iglesias; don Benigno , representado
por el Procurador don Mateo Moliner González, bajo la dirección del Letrado don Óscar González Rodríguez;
y doña Amparo , representada por la Procuradora doña Marta González Rodríguez, bajo la dirección de la
Letrada doña Ana Barrientos Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 268/17 sentencia de fecha 11-1-19 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de Ferpi Forestal Asturiana SL, contra Cosme , Darío , Benigno y Amparo , imponiendo a la actora las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Ferpi Forestal Asturiana SL se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4-12-19.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por la empresa FERPI FORESTAL ASTURIANA, S.L. frente a D. Cosme , D. Darío y D. Benigno y Dª Amparo , en la que se ejercita acción de responsabilidad contractual en base a los artículos 1.101 y 1.124 Código Civil (CC) y, alternativamente, acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 y siguientes del citado texto legal, así como acción de saneamiento por evicción del art. 1.480 CC, solicitando la condena de los demandados a abonar a la demandante, de forma conjunta y solidaria o en aquella otra que se determine, la cantidad 10.314 euros, importe en el que se cuantifican pericialmente los daños y perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia de no haber podido sacar la madera existente en una parte del monte denominado 'Cuestón o Campo de Los Pozos', al haber quedado interrumpida la tala de los árboles por la codemandada Sra. Amparo , quien afirmó ser la dueña del terreno en el que se estaba realizando dicha labor; madera existente en el citado monte y en el denominado 'El Llendón' sitos en Argüero y San Justo-Villaviciosa comprada por la demandante a los codemandados Sres. Cosme Darío Benigno , en su condición de herederos de D. Narciso y propietarios de aquella, mediante contrato verbal, hacía el mes de octubre de 2010, compra por la que pagó la suma de 18.745 euros.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda con imposición de las costas de instancia a la demandante, por entender que no cuestionándose la entrega, que debe entenderse producida por tratarse el arbolado de cosas muebles, la acción realmente ejercitada es el saneamiento por evicción frente a los vendedores y, como quiera, que para que aquel tenga lugar es necesario que la privación de lo adquirido sea impuesta por sentencia firme, supuesto inexistente en este caso, la acción no puede prosperar frente a los vendedores. Como tampoco la acción de responsabilidad extracontractual frente a la codemandada Sra.
Amparo , al haber prescrito dicha acción por haber transcurrido el plazo de un año establecido para su ejercicio en el art. 1.968.2 del CC desde que pudo ejercitarse (25 de junio de 2012).
Resolución contra la que se alza la demandante FERPI alegando como motivos de su recurso: inexistencia de incongruencia en el planteamiento de la demanda; el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción no requiere la existencia de previa sentencia para reclamar daños y perjuicios causados por la imposibilidad efectiva de la tala del arbolado; en su caso, se ha dejado imprejuzgada la acción responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones por los contratantes; viabilidad de la acción ejercitada frente a la Sra.
Amparo ; incorrecta valoración de la prueba; y, en consecuencia, procedencia de la indemnización reclamada por daños y perjuicios conforme a la valoración obrante en el informe pericial aportado con la demanda.
SEGUNDO.- Hemos de precisar, en primer lugar, que si bien no cabe como se sostiene en el recurso frente a la incongruencia apreciada en la recurrida en el planteamiento de la demanda, sostener la responsabilidad contractual frente a todos los demandados, por mucho que se haya afirmado la condición de dueña por la codemandada Sra. Amparo de una porción o parte del monte denominado 'Cuestón o Campo de Los Pozos', desde el momento en que es un hecho incontrovertido que ninguna intervención ha tenido en el contrato por el que se le vendió a la demandante-apelante la madera existente en dicho monte, de modo que, en su caso, la única responsabilidad que podría predicarse respecto de esta demandada, sería la extracontractual, y siendo así, la condena solidaria de todos los codemandados sería imposible, ya que ambas responsabilidades son excluyentes, es decir, la estimación de una excluye la estimación de la otra.
Ahora bien, sentado lo que antecede, nada impide a este Tribunal, en aplicación del principio 'iura novit curia', aplicar correctamente la fundamentación jurídica de la demanda respetando los hechos alegados y la causa de pedir, sin incurrir por ello en incongruencia alguna, no en vano en el propio suplico de la demanda se recoge también tras aludir a la condena solidaria 'o en aquella otra que se determine'.
TERCERO.- A partir de los hechos reconocidos por las partes y de la revisión realizada de la prueba practicada en las actuaciones, ha quedado acreditado, que habiendo adquirido la demandante FERPI a los herederos de D. Narciso , los demandados Sres. Benigno Cosme Darío , la madera existente en los montes 'El Llendón' y 'El Campo de los Pozos o Cuestón', compra por la que abonó 18.745 euros (doc.1 y 2 de la demanda), cuando en el mes de octubre de 2011 se estaba llevando a cabo la tala del arbolado (eucaliptos) existente en la zona norte del monte designado en último lugar, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 (F.59), fue paralizada tanto la tala como la extracción de la madera al impedir el paso a dicha zona la codemandada Sr.
Amparo alegando ser de su propiedad, propiedad que comprende la parcela NUM002 del citado polígono que continúa por la parcela NUM000 hasta el riego con el que linda por el Oeste (F. 60, 210 y 238), paralización persistente hasta la fecha. Hechos, por los que formuló denuncia la Sra. Amparo dando lugar a las Diligencias Previas 917/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa, las cuales fueron archivadas por Auto de fecha 25 de julio de 2012 que decretó su sobreseimiento provisional.
La parte demandante ante la disparidad de criterios sostenida por sendas partes ahora codemandadas, en base a los títulos de propiedad que invocaban, encargó la emisión de informe pericial al ingeniero técnico agrícola, D. Carlos Antonio , acompañado con la demanda formulada contra lo Sres. Benigno Cosme Darío ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés, procedimiento que fue suspendido en vías de alcanzar un acuerdo, pretendiendo -según se afirmó por la demandante que solventaran el problema de la doble titularidad con la ahora codemandada, lo que no llevaron a cabo aquellos, por lo que se dejó caducar la instancia, formulando la presente demanda contra quienes se postularon como propietarios de la parte litigiosa.
En el acto de juicio, el citado perito Sr. Carlos Antonio , tras ratificar el informe antes apuntado, aportado como doc.10 de la demanda, reiteró, que a la vista de los títulos de propiedad de sendas partes, había llegado a la conclusión de que la parte Sur de la zona controvertida, zona sita al Norte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , denominada ' DIRECCION000 ' (plano catastral obrante en la página 8 de su informe), la cual catastralmente consta a nombre del causante de los Sres. Benigno Cosme Darío , era propiedad de éstos, mientras que la codemandada Sra. Amparo sería la propietaria de la parte Norte, la cual se corresponde con la parcela NUM002 de dicho polígono, catastralmente a su nombre, constando que ésta linda al Oeste con reguero, siendo dicho reguero el único existente. Si bien, reconoció que no tuvo a su disposición la escritura de permuta formalizada en el año 1.954 a favor del causante de los Sres. Benigno Cosme Darío , la cual podría haber modificado sus conclusiones.
Por su parte, el ingeniero técnico agrícola D. Basilio , quien emitió informe pericial acompañado con el escrito de la contestación a la demanda realizado por los demandados D. Cosme y D. Darío , concluyó que la parcela catastral NUM003 (la 64 citada) está formada por la agrupación de tres fincas catastralmente a nombre de D. Narciso y, por ende, sus herederos los Sres. Benigno Cosme Darío vendieron lo que, en realidad, les pertenecía. Fincas superpuestas en la ortofoto catastral unida a su informe y señaladas con las letras A, B y C, siendo la C la coincidente con la zona aquí controvertida, situada al Norte de la parcela NUM000 . Finca C, de 3.700 m2, que fue segregada de otra mayor (8.500 m2) por su propietaria Dª Maite y permutada en el año 1.954 al causante de los demandados Sres. Benigno Cosme Darío , que linda al Este con el resto de dicha finca, Oeste reguero y Sur su hermana Dª Amparo (de quien había adquirido dicho causante las otras dos porciones que conforman la parcela NUM000 ). Escritura de permuta que no accedió al Registro de la Propiedad, ya que como consta en el Folio 195, constaba a nombre de persona distinta a la transmitente, en concreto de D. Maximino , de quien era heredera la citada Maite . Y, por tanto, la finca señalada con la letra D, también denominada ' DIRECCION000 ' (parcela NUM002 ) propiedad de la Sra. Amparo , constituiría el resto de la finca matriz de la que se segregaron los 3.700 m2.
Sin embargo, consta en las actuaciones y obró en poder de sendos peritos, que Dª Maite vende el total de los 8.500 m2 mediante escritura de fecha 17 de abril de 1997 a D. Serafin y Dª Celestina , de quienes trae causa la codemandada Sra. Amparo , quien les compra dicha porción en virtud de escritura pública de fecha 27 de marzo de 2001, título inscrito en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa al Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 -N.2ª.
De modo que, sin entrar a resolver quien ostenta, en definitiva, la condición de propietario respecto de la zona litigiosa, por no ser objeto de la presente litis, lo que no cabe duda, es que ante el carácter controvertido o discutido sobre la titularidad de la zona del monte 'El Campo de los Pozos o Cuestón' en la que se estaba llevando a cabo la tala del arbolado para la posterior extracción de la madera por la demandante, en su condición de compradora de la totalidad de la madera de dicho monte frente a quienes se atribuyeron su condición de propietarios (sin haber solventado tal controversia), no puede sostenerse que los vendedores hayan cumplido con su obligación de entrega de parte de lo vendido, como se sostiene en la recurrida, entrega que comporta la libre y efectiva posesión de lo adquirido por el comprador, inexistente en este caso respecto de dicha parte, habiendo incurrido los vendedores en el incumplimiento contractual invocado en la demanda y base de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios causados, con la consiguiente revocación en este apartado de la recurrida, estimando -por el contrario- la acción de responsabilidad contractual ejercitada frente a dichos vendedores. Confirmando la desestimación de la ejercitada frente a la codemandada Sra.
Amparo .
CUARTO.- Habiendo declarado la responsabilidad contractual de los vendedores demandados frente a la compradora FERPI, debemos resolver sobre la procedencia del quantum reclamado por ésta en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se reclaman en la demanda los daños irrogados (daño emergente) como consecuencia de los trabajos contratados para realizar la tala y extracción de la madera (maquinaria, mano de obra, desplazamientos...) conforme a la valoración realizada en el informe pericial acompañado con la demanda y aclarado en el acto del juicio en el sentido, de que los trabajos se contratan y se deben abonar en función de los trabajos que se pretenden realizar en la zona, se lleguen a culminar o no, no siendo extraño la contratación de 'un cortador' si carece de él la empresa. Daños que, en el informe pericial de la contraparte, salvo afirmar lo excesivo de su cuantía, no realiza cuantificación alguna, ni más especificaciones que las atinentes a la cuestión a tratar seguidamente.
También es objeto de reclamación el 'lucro cesante' aclarando el perito de la actora que el importe en el que se fijó el precio por tonelada respecto de las 150 Tm existentes en la zona litigiosa (no discutidas), 34,09 euros/Tm, es el precio de venta de la madera que habría obtenido FERPI, cuestión en la que se centraron las aclaraciones solicitadas al otro perito interviniente, Sr. Basilio , quien partía de que debía aplicarse el de 21 euros/Tm coincidente con el aplicado para la compra de la madera por la demandante, si bien al ser interrogado por el precio de venta de la madera lo cifró en un importe incluso superior al fijado por el perito de la actora.
Como quiera que, identificado el lucro cesante con las ganancias dejadas de percibir por la parte demandante, el precio por tonelada que no ha podido aprovechar viene determinado no por el precio por el que compró la madera, sino por lo que hubiera obtenido con su venta, precio que en función de lo aclarado por sendos peritos es bastante ponderado.
A tenor de los datos anteriormente recogidos estimamos procedente la indemnización reclamada en la demanda por importe total de 10.314 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso, con la consiguiente estimación de la demanda frente a los demandados Sres. Benigno Cosme Darío , confirmando su desestimación frente a la codemandada Sra. Amparo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 y 398.2 de la LEC, se imponen las costas causadas en primera instancia a dichos codemandados, salvo las devengadas por la demandada absuelta que se imponen a la parte demandante. Sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. García Rodríguez, en representación de FERPI FORESTAL ASTURIANA, SL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. U NO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE REVOCAPARCIALMENTE aquella, a en el único sentido de acordar la estimación de la demanda formulada por la representación de la entidad apelante frente a D. Cosme , D.Darío y D. Benigno , condenando a los codemandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 10.314 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Confirmándola en cuanto al resto. Con imposición de las costas devengadas en primera instancia a dichos demandados, salvo las causadas a la demandada absuelta en dicha instancia, que serán de cargo de la demandante. Sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
