Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 426/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100459
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2474
Núm. Roj: SAP IB 2474:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00445/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07026 42 1 2017 0005667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001156 /2017
Rollo núm.: 426/19
S E N T E N C I A Nº 445/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000, bajo el número 1156/17, Rollo de Sala número 426/19,entre DÑA. Filomena, menor representada por su madre DÑA. Gabriela, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Cuesta y asistida del Letrado Sr. Mañez, y, como demandadas-apeladas, SEGURCAIXA ADESLAS S.A,. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Roig y asistida del Letrado Sr. Pellicer; VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. López y asistida del Letrado Sr. Gálvez; CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez y asistida del Letrado Sr. Gálvez.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, aclarada por Auto de 24 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos DESESTIMO la demanda presentada por parte de Filomena con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Herminio Pérez Sánchez y la dirección letrada de D. José Vicente Máñez Ortiz contra VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Diego Gálvez García, contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Roig Domínguez y la dirección letrada de D. Joaquín M. Pellicer Truyol, y contra CAIXABANK, S.A. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. Diego Gálvez García.
Se imponen las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone demanda cuyo suplico concreta:
a) Se declare vigente el contrato de seguro de vida referido en el hecho 2º de la demanda a fecha del fallecimiento del asegurado, 06/02/2016, por ser su resolución nula de pleno derecho.
b) Se condene a las aseguradoras demandadas a pagar la prima del seguro en la forma prevista en la póliza.
c) Subsidiariamente, se condene a La Caixa a indemnizar a los herederos del asegurado en la cantidad de 34.000€ por no haber procedido a pagar las primas del seguro
d) Se impongan las costas a las demandadas.
Alega que el 25/05/2009 en las oficinas de La Caixa de DIRECCION001 , el padre de la actora como tomador-asegurado y las demandadas como aseguradoras concertaron un seguro de vida ('Seviam Protect') , exp. NUM000 póliza nº NUM001, cuyo capital asegurado eran 34.000,00€ y su cobertura el fallecimiento del asegurado. Es beneficiario del seguro La Caixa por el 100% del débito y/o cuota del crédito NUM002, y si hubiera remanente pasará a los herederos del tomador.
El padre de la actora era transportista autónomo, y tanto por causa de su trabajo como por la hipoteca de la vivienda era cliente habitual de La Caixa, oficina de DIRECCION001. Tenía contratados con dicha entidad cuentas corrientes, la hipoteca de la vivienda (dos hipotecas 13/05/2004, nº 1016 notario Alba Navarro y 27/05/2009, nº 978 del notario Ramos Gil), pólizas de créditos que renovaba, seguro de decesos, daños, etc. Así las cosas, también otorgó el seguro de vida objeto de autos vinculado a la hipoteca.
Indicar que era exclusivamente el Sr. Apolonio quien se encargaba de todos los asuntos con el Banco, por lo que su esposa e hijas estaban al margen de todo ello.
El día 18/05/2015 el asegurado, de 46 años de edad, acude a Urgencias de Can Misses con motivo de un fuerte dolor torácico, que tras posteriores ingresos y estudios resultó ser un cáncer de pulmón avanzado con metástasis ósea y cerebral, Documento nº 6, falleciendo por esta enfermedad el día 02/06/2016 (Documento nº 2), dejando viuda y tres hijas de 24,23 y 12 años.
Durante la enfermedad del asegurado, éste hizo dejación de sus quehaceres habituales, trabajo, operaciones bancarias etc, toda vez que su enfermedad fue progresando así como su debilidad e incapacidad para el trabajo.
Una vez examinada la documentación obtenida por medio del proceso penal previo, resulta que efectivamente don Apolonio, padre de la actora, otorgó contrato de seguro de vida con las demandadas el 25 de mayo de 2009 que se prorrogaba anualmente (Pacto 4)
Que dicho seguro era pagado mediante abono automático en cuenta del asegurado. Que dicho seguro se prorrogaba por años. El asegurado nunca fue requerido y notificado sobre el pago de cuotas debidas ni de la suspensión y cancelación del seguro, pese a ser cliente habitual de la Caixa, entidad vinculada a las aseguradoras, por esa razón y a falta de notificación expresa de la cancelación unilateral del seguro entendemos que el seguro de vida estaba vigente al momento del fallecimiento del asegurado (02/06/2016) , lo contrario sería dejar al arbitrio y capricho de una de las partes la suerte del seguro. El asegurado a fecha 30/04/2014 mantenía un saldo favorable de 700 euros.
Además, la confianza que existía entre el Sr. Apolonio y la entidad La Caixa propiciaba que cuando el Sr. Apolonio incurría en cualquier saldo deudor, era llamado y el mismo cubría el mismo como ha ocurrido con todas las domiciliaciones que tenía.
A ello se opone SEGURCAIXA ADESLAS S.A. alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva por cuanto sólo amparaba la cobertura por desempleo o incapacidad temporal. Que a fecha del fallecimiento el seguro estaba cancelado por falta de pago desde febrero de 2014. Plus petición pues siendo tres los herederos sólo correspondería 1/3.
Igualmente, VIDACAIXA alega extinción del seguro por impago. Que el remanente sólo podrán recibirlo las tres herederas a partes iguales.eras, pluspetición al ser tres las herederas y el capital asegurado a fecha de fallecimiento de 30.500 euros al haberse ido adaptando cada anualidad al saldo pendiente del préstamo vinculado.
Por su parte CAIXABANK S.A. niega el incumplimiento contractual respecto del contrato de cuenta corriente suscrito al considerar que carece de la obligación de informar al cliente del saldo deudor a fin de que lo regularice.
El Juez de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la actora.
SEGUNDO.-De la lectura del recurso se evidencia que el motivo de apelación se circunscribe únicamente al pronunciamiento absolutorio relativo a las entidades SEGURCAIXA y VIDACAIXA, ya que sus alegaciones se dirigen a considerar que no se ha acreditado la cancelación del seguro de vida concertado al momento del siniestro, el fallecimiento del Sr. Apolonio, aquietándose, por ello a la absolución de CAIXABANK S.A.
El recurso se ciñe a considerar, frente a lo resuelto por el juzgador a quo, que las demandadas,-hemos de entender las aseguradoras-, no han acreditado la cancelación o resolución unilateral del seguro de vida al no haberse notificado de forma expresa.
Para ello alude a las normas sobre la carga de la prueba alegando error en la valoración de la prueba practicada.
Es decir que no se discute por la parte el hecho del impago de la prima, la culpabilidad del tomador ni las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, sino simplemente que a falta de comunicación o notificación expresa de la cancelación o, como llama, resolución unilateral del seguro, ha de entenderse que el seguro estaba vigente al momento de fallecimiento del asegurado.
El Tribunal Supremo ya en sentencia de 30 de junio de 2015 realiza una interpretación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro que regula el impago de las primas, con ocasión de un supuesto en el que como el que nos ocupa se había producido el impago de una de las primas sucesivas, doctrina que se ha reiterado en otras sentencias posteriores por ejo en la de 10 de septiembre de 2015 referida a un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, como es el caso.
El art. 15 LCSLegislación citadaLCS art. 15 regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. Aunque para la resolución del recurso nos interesa interpretar el apartado 2, pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2.
Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCSLegislación citadaLCS art. 22 .
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCSLegislación citadaLCS art. 76 .
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCSLegislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 76 (17/04/1981) , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ».
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro ,y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
Con respecto a si es preciso para que opere la extinción del contrato la notificación al asegurado cabe citar algunas sentencias de Audiencias Provinciales:
SAP Asturias, sección 6ª, 9 julio 2007:
El art. 15.2 de la LCSLegislación citadaLCS art. 15.2 establece que 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento' añadiendo a continuación que 'Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido'.
La doctrina científica mas autorizada, seguida por la mayoritaria practica judicial y concretamente por la mayoría de las Secciones Civiles de esta Audiencia ( Sentencias Sección Primera de 17 de febrero de 2003 y 8 de marzo de 2000 ; de la Sección 4ª de 27 de enero de 2000 Jurisprudencia citadaSAP, Asturias, Sección 4ª, 27-01-2000 (rec. 808/1998 ) y de esta misma Sala de 25 de septiembre de 2000 , entre otras), viene interpretando la segunda de las citadas frases del art. 15.2 transcrita previamente en el sentido de que con la misma se establece un plazo de caducidad de seis meses durante el cual el asegurador puede reclamar judicialmente el pago de la prima a contar desde su vencimiento, de manera que si deja transcurrir dicho plazo sin entablar la acción en vía judicial el contrato se extingue ' ipso iure', desapareciendo tal contrato del mundo jurídico. La razón o fundamento de ese plazo fatal de caducidad, que no resulta por ello interrumpido por la existencia de reclamaciones amistosas o extrajudiciales, no es otra que la procedencia de no mantener vivo un contrato en condiciones perjudiciales para el tomador del seguro, ya que se encuentra suspendida la cobertura, mientras el asegurador puede pedir el cumplimiento forzoso del pago de la prima del periodo en curso, de ahí que resulte exigible al citado una especial diligencia para liquidar esa situación de interinidad.
De todo ello resulta que la extinción del contrato de seguro se produce en forma automática por el transcurso del citado plazo de caducidad de 6 meses, no estando por ello supeditada la resolución a una previa comunicación del impago al tomador para que regularice su situación. Esa necesaria comunicación cuando el pago se lleva a cabo por medio de domiciliación bancaria, venia establecida en el art. 3.4 de la Orden 22 de octubre de 1982, para el supuesto de que el recibo no se atendiera por falta de fondos, pero la citada Orden fue expresamente derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 30/ 95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , de modo que en la actualidad no es necesario para que se produzca la extinción del seguro esa notificación y la imputación de responsabilidad del tomador en el impago ha de estimarse concurrente desde el momento en que domiciliado el pago en cuenta de su titularidad y remitido a la misma el recibo , este ultimo no provee de fondos a la cuenta para hacerlo efectivo.
SAP Baleares sección 4ª, 7 de marzo de 2005:
Por ello debe aplicarse, tal y como hizo adecuadamente el Juez a quo el nº 2 del art. 15 LCSLegislación citadaLCS art. 15.2 . Según dicho precepto en caso de falta de pago de las primas sucesivas, la cobertura del riesgo queda en suspenso durante un plazo de seis meses de suerte que -como ha señalado entre otras las sentencias del TS 9-3-96 y 23-12-98 - si transcurrido dicho plazo de 6 meses a partir del vencimiento de la prima sin que la aseguradora reclame el pago de la prima impagada, queda extinguido el contrato de seguro. Dicha extinción se produce automáticamente ministerio legis de ahí que no sea preciso, como parecen entender los recurrentes, notificación alguna por parte de la aseguradora a los actores, bastando solo la falta de pago de primas sucesivas y el transcurso del plazo de 6 meses sin que la aseguradora reclame el pago primas. Obra en autos, además, carta dirigida a la Sra. Elvira haciendo constar falta de pago prima al no haber sido atendido recibo pago.
SAP Almería, sección 1ª, 20 de febrero de 2000:
CUARTO.- Centrada la cuestión en si la extinción del contrato de seguro a que se refiere el artículo 15, en su segundo párrafo, de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 15 , es automática por el solo hecho del transcurso del llamado mes de gracia más otros cinco meses, o si, por el contrario, está condicionada a que le sea comunicada al asegurado la voluntad resolutoria del contrato, por su compañía aseguradora, es preciso tener en cuenta que el régimen aplicable al presente caso es el del artículo 15 de la Ley de contrato de seguroLegislación citadaLCS art. 15 , en su segundo párrafo, pues el contrato estaba vigente desde hacía doce años, y se trataba del impago, no de la primera prima ni de la prima única, sino de la prima correspondiente al año duodécimo de vida del contrato. Y en ese segundo párrafo se establece que, una vez transcurridos los seis meses desde el vencimiento sin que el asegurador haya reclamado el pago de la prima se entiende que el contrato queda extinguido, o sea, que dicho contrato es inexistente a partir de esta fecha; y para tal pérdida de eficacia del contrato no establece la ley otro requisito que el paso de los referidos seis meses. La necesaria comunicación al tomador de la voluntad de anular la póliza, en forma fehaciente, corresponde dentro de los cinco meses posteriores al mes de gracia, pero no después; meses en los que la relación contractual sigue vigente y es eficaz respecto al tercero perjudicado para no hacer inútil la acción directa de que goza, aunque respecto al asegurado dicha relación contractual está en suspenso; por ello, la compañía aseguradora podrá aducir el impago y la suspensión del contrato frente al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado. Sin embargo, una vez transcurridos los cinco meses posteriores al mes de gracia, la compañía aseguradora puede excepcionar frente a todos, y por tanto frente al tercero perjudicado, el impago de la prima y oponer, no ya la suspensión del contrato, sino su extinción; con otras palabras, la excepción del impago de la prima es de carácter personal durante los referidos cinco meses, pero después es real, como tiene declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de marzo de 1999 , que cita otras sentencias.
En el caso que nos ocupa estaríamos ante el supuesto previsto en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, por tratarse de una póliza que databa del año 2005, de duración anual, renovable anualmente, produciéndose el impago según se infiere de la documentación bancaria y no se cuestiona por la actora, el mes de febrero de 2014. No habiéndose reclamado el pago de la prima en los seis meses posteriores el contrato quedó extinguido, por lo que el siniestro acaecido en 2016 no se encontraba amparado por seguro alguno.
Entendemos que no resulta precisa la notificación de dicha extinción; en todo caso, la comunicación de la circunstancia de la extinción del seguro queda acreditada por la documental obrante en autos y aportada por CAIXABANK S.A. y las testificales practicadas. La de la Sra. Florencia, que aunque empleada del Banco, no por ello debe despreciarse sin más, y que manifestó que el asegurado y su esposa eran conscientes de que no tenían seguro de vida y que para ellos era prioritario, lo que casa con que la situación de impago se venía prolongando desde febrero de 2014, esto es, dos años antes de que acaeciera el fatal desenlace. Igualmente la Sra. Isidora mantuvo que la cancelación se notifica por correo.
Siendo la operativa ordinaria la comunicación de la entidad bancaria con los clientes a través del correo ordinario, cuya efectividad viene sustentada en el informe pericial aportado por VIDACAIXA, no puede exigirse mayor fehaciencia en la notificación o comunicación de una situación que a todas luces, y dado el tiempo transcurrido entre el primer impago y el fallecimiento del Sr. Apolonio, debía ser conocida por éste.
Añadir por último que debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de SEGURCAIXA, puesto que como se desprende de la propia póliza, esta entidad sólo amparaba las coberturas de desempleo o incapacidad temporal.
QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez, en nombre y representación de DÑA. Filomena, contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
