Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 502/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100407

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7774

Núm. Roj: SAP B 7774/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158131891
Recurso de apelación 502/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 663/2015
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Marta Carreras Medina
Parte recurrida: Leon
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 445/2019
Barcelona, 28 de junio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 502/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2018 en el
procedimiento nº 663/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es
recurrente Dña. Covadonga y apelado Don Leon y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda presentad per Covadonga contra Leon i absolc el demandat esmentat.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Covadonga , contra el demandado, Don Leon , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al mismo al pago a la actora de la suma de 22.261 € (21.461 €, según rectificación efectuada en la audiencia previa) más intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 16/3/11 la actora cobró la suma de 24.877,49 € en concepto de indemnización de daños morales y gastos derivados del PA 386/08C tramitado ante el Juzgado Penal nº 20 de Barcelona realizándose el cobro mediante transferencia bancaria a una cuenta bancaria facilitada por la actora, en la que también figuraba como titular el demandado, esposo de la actora hasta el 25/2/13, fecha en que se dictó sentencia de divorcio. Con posterioridad al divorcio ha podido comprobar la actora que el demandado había hecho transferencias bancarias a una cuenta suya particular hasta la suma de 22.161 €, a saber, en fecha 2/6/11 por importe de 6.000 €, en fecha 3/6/11 por importe de 6.000 €, en fecha 4/7/11 por importe de 6.000 €, en fecha 4/4/11 por importe de 200 €, en fecha 1/6/11 por importe de 200 €, en fecha 30/6/11 por importe de 200 €, en fecha 1/9/11 2 trasferencias por importe de 200 € cada una de ellas (400 €), en fecha 1/10/11 por importe de 200 €, en fecha 3/10/11 por importe de 1.200 €, en fecha 2/11/11 por importe de 200 €, en fecha 22/11/11 por importe de 500 €, en fecha 20/11/11 2 trasferencias por importe de 500 € y 311 €, y en fecha 30/11/11 por importe de 250 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó el demandado la excepción de cosa juzgada en relación con el procedimiento de divorcio seguido entre las partes donde se debatió la cuestión formulando la ahora actora demanda reconvencional que versaba sobre esas transferencias solicitando el reintegro del 50%, procedimiento que finalizó por medio de convenio regulador alcanzado por las partes homologado por sentencia. En cuanto al fondo de la reclamación, las transferencias de fechas 2/6/11, 3/6/11 y 4/7/11 por importe total de 18.000 €, responden a la devolución de un préstamo realizado por el hermano del demandado, Miguel Ángel , que, el 6/11/07, ingresó en la cuenta del matrimonio dicha suma, dinero que sirvió para hacer frente a los gastos derivados de la reclamación penal por daños causados en vehículo de su propiedad, liquidar algunas deudas y prestar ayuda a familiares de la actora. La indemnización concedida en el procedimiento penal respondía a daños causados en el vehículo, gastos de detective y daños morales. Las 3 trasferencias a una cuenta titularidad de ambos cónyuges en ING respondían a la necesidad de apartar su importe a disposición del hermano, permaneciendo actualmente en dicha situación. En fecha 12/2/13 el crédito del hermano frente a la actora fue cedido por aquél al demandado para que éste pudiese reclamarle a la demandante lo adeudado, por lo que adeuda ésta a aquél la suma de 9.000 €, que debe compensarse con la deuda que reclama la Sra. Covadonga . En cuanto al resto de transferencias por importe total de 4.161 €, la primera no consta en el extracto que se acompaña a la demanda y la segunda es un ingreso y no una extracción. En cuanto al resto (3.461 €), obedecen a pagos a la familia y para atender las necesidades de la familia, realizadas durante en matrimonio, más de un año antes de que comenzara la crisis conyugal, en una cuenta en la que se ingresaba tanto la pensión a favor de la actora como la nómina del demandado, que ya conocía la demandante cuanto se sustanció el divorcio reconociendo allí su cotitularidad. De la misma manera que se realizaban transferencias a otra cuenta distinta, se hacían ingresos en la cuenta conjunta por parte del Sr. Leon (4.050 €), y ello era para reequilibrar las cuentas de la familia. Subsidiariamente, si se entendiera que el demandado debe devolver alguna cantidad, opuso también la excepción de compensación, por entender que le adeuda la actora la cantidad de 3.914,32 €, que es el 50% de la cantidad total (7.828,64 €) que abonó la parte condenada en el proceso penal en concepto de costas, cantidad ésta que se apropió la actora y que correspondería a ambos al haberse hecho frente a los gastos del proceso con dinero de los dos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 10 de abril de 2.018 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la resolución de primera instancia desestimando la excepción de cosa juzgada, por entender que en el acuerdo transaccional aprobado por sentencia no aparecen expresamente tratados los créditos que aquí se reclaman, por lo que todo lo que vaya más allá de las adjudicaciones acordadas en el pacto cuarto de la transacción debe ser tratado en el procedimiento correspondiente. Entrando en el fondo del asunto, argumentó que tratándose de un matrimonio que se regía por el régimen de separación de bienes, y de que la indemnización de 24.877,49 € por daños morales y gastos derivados del PA 386/08C tramitado ante el Juzgado Penal nº 20 de Barcelona, era titularidad de la actora, consideró probado el préstamo realizado por el hermano del demandado, de importe 18.000 €, en una cuenta conjunta de ambos cónyuges, así como que el demandado realizó una trasferencia de 3.211 € a una cuenta de ING de la que el demandado era único titular, lo mismo que ocurrió con la trasferencia de 250 €. Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de buena fe y de actos propios, y analizando la conducta de los litigantes, el silencio sobre el préstamo de 18.000 €, el silencio sobre las transferencias de importe variable, y sobre la partida de 6.000 € que reclamaba la hoy actora en la reconvención en el procedimiento de divorcio, a la hora de firmar el acuerdo matrimonial homologado por sentencia de 25/2/13 , pone de manifiesto que en aquel momento la convicción de los cónyuges era poner fin de manera global y definitiva a las relaciones patrimoniales y personales existentes después de treinta años de matrimonio sin querer reclamarse entre ellos ninguna diferencia respecto al saldo final de la cuenta común que, en buena lógica, habría de repartirse por mitad. Por lo que conforme con los artículos 111.7 y 8 del CCC desestimó la demanda, dejando claro que del préstamo de 18.000 € la actora no debe nada al demandado ni al señor Miguel Ángel .

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba practicada en autos en relación con la prueba del préstamo, prueba de la que no resulta la existencia de préstamo alguno, ni necesidad de la actora de recibir ningún préstamo; 2º Incongruencia de la sentencia al apreciar la excepción de cosa juzgada que había desestimado en la audiencia previa; siendo la causa del préstamo la problemática surgida con el vehículo, en el convenio regulador se adjudicó el esposo el vehículo y se exoneró a la actora de cualquier gasto presente, pasado o futuro; 3º El silencio no puede interpretarse como lo hace la sentencia, pues una deuda puede reclamarse mientras no esté prescrita o haya sido condonada; 4º Constan probadas transferencias realizadas por el demandado a cuentas de su titularidad; 5º Error en la aplicación de la doctrina sobre la buena fe y los actos propios.; y 6º La parte demandada con su actuación ha propiciado la apertura del procedimiento con su conducta por lo que solicitó la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora en caso de ser desestimado el recurso.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Consta documentalmente acreditado que en fecha 7/1/09 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona por la que se condenó a la acusada en dicho procedimiento, a indemnizar a la aquí demandante en la suma de 2.489,49 € por daños, 2.388 € por gastos de detective, y 20.000 € por daños morales, considerando a la acusada como responsable de un delito continuado de daños.

En fecha 16/3/11 se ingresó por transferencia del Juzgado de ejecutorias penales, la suma de 24.877,49 €, en una cuenta (la nº 219 3338575 301 0001223) de titularidad conjunta de ambos cónyuges, en Banco Santander.

El 25/2/13 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , por la que se declaró disuelto el matrimonio de los ahora litigantes por divorcio y se aprobó el convenio regulador de los efectos del divorcio aportado por las partes de fecha 12/2/13. En este convenio se acordaron medidas en relación con las dos hijas mayores del matrimonio, no independientes, el uso y disfrute del domicilio conyugal, adjudicaciones que no vienen al caso, y en el pacto quinto se acordó que ' todos los pactos descritos con anterioridad contemplan de forma exclusiva y excluyente la resolución de todas y cada una de las controversias suscitadas y planteadas en los autos de divorcio referido, de forma que con el presente se acuerda la finalización de mutuo acuerdo de la litis '.

En la contestación a la demanda de ese procedimiento de divorcio, la ahora actora explicaba que se había procedido al ingreso de la indicada cantidad de 24.877,49 € el 16/3/11 en concepto de indemnización a favor de la Sra. Covadonga , y que el demandado había retirado de la cuenta común 12.000 € que traspasó a una cuenta personal apropiándose de dicho dinero, y formulaba reconvención para que se procediese a la división de la cuenta bancaria de la que ambos litigantes eran cotitulares en Banco Santander (la terminada en 8575), cuenta, decía, en la que ambos cónyuges ingresaban sus salarios y de la que se sufragaban los gastos familiares, en la que en la fecha indicada (16/3/11) se ingresó la indicada indemnización. Respecto de dicha cuenta solicitaba la demandante reconvencional la división de la cosa común, la atribución por mitad de las cantidades resultantes y el abono por el demandado (Sr. Leon ) a la actora reconvencional (Sra Covadonga ) de la suma de 6.000 € (mitad de la cifra que se adjudicó el Sr. Leon ).



TERCERO.- Cosa juzgada.

La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas ( STS 16/2/10 ). La transacción tiene para la partes, conforme dispone el artículo 1816 del Código Civil , efectos de cosa juzgada, por lo que vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/4/10 , dice los siguiente: '... B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008 , RC nº 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La 'exceptio pacti' [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6ª LEC ).

Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC nº 2281/1994 )... .'. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/6/12 .

Partiendo de una situación de incertidumbre (dijo la STS de 11 de abril de 2.018, Rec.751/2017 ), controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción , conforme al art. 1809 CC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC , se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero , que dice así: '... En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción , no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción , pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 ...'.

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, ello impide enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre '...la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos ...'.

En el caso de autos, aun cuando la sentencia de primera instancia rechaza la excepción de cosa juzgada termina apreciándola, por la vía de la aplicación de la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, al concluir que cuando los entonces cónyuges firmaron el acuerdo matrimonial homologado por sentencia de 25/2/13 , la intención fue poner fin de manera global y definitiva a las relaciones patrimoniales y personales existentes después de treinta años de matrimonio sin querer reclamarse entre ellos ninguna diferencia respecto al saldo final de la cuenta común.

Efectivamente, en el caso de autos, a través de la homologación del convenio regulador por sentencia de divorcio, se quiso poner fin a todas las controversias suscitadas y planteadas en los autos de divorcio, pactando en la estipulación quinta del convenio regulador homologado por sentencia, que ' todos los pactos descritos con anterioridad contemplan de forma exclusiva y excluyente la resolución de todas y cada una de las controversias suscitadas y planteadas en los autos de divorcio referido, de forma que con el presente se acuerda la finalización de mutuo acuerdo de la litis '. Y en esos autos se había planteado por la demandada (aquí demandante) demanda reconvencional para que se procediese a la división de la cuenta bancaria de la que ambos litigantes eran cotitulares en Banco Santander (la terminada en 8575), cuenta, decía la actora reconvencional, en la que ambos cónyuges ingresaban sus salarios y de la que se sufragaban los gastos familiares, en la que en la fecha indicada (16/3/11) se había ingresado la indemnización de 24.877,49 € consecuencia del procedimiento penal. Respecto de dicha cuenta solicitaba la demandante reconvencional la división de la cosa común, la atribución por mitad de las cantidades resultantes y el abono por el demandado (Sr. Leon ) a la actora reconvencional (Sra Covadonga ) de la suma de 6.000 € (mitad de la cifra que se adjudicó el Sr. Leon ).

Por tanto, dicha cuestión ya quedó zanjada en el anterior procedimiento, sin que pueda ahora volverse sobre la misma.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Costas.

Como último motivo del recurso alega la parte recurrente que procedería la no imposición de costas a la parte actora pese a la desestimación de la demanda por entender que nos encontramos ante una situación jurídica compleja y que fue el demandado quien con su conducta, ocultando la existencia de un préstamo y no contestando a la reclamación extrajudicial efectuada por la actora, propició la apertura del procedimiento.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que '1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones '. A continuación se añade una salvedad, ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '. Se trata de una facultad de juez, que no arbitrariedad, que exige motivación y que tiene carácter excepcional.

Por lo que se refiere a las dudas de hecho o de derecho, d ecíamos en sentencia de esta Sala de 29/6/15 lo siguiente: '... Ahora bien, como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 y reiteramos ahora, 'a la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.

Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho' decíamos en la mencionada resolución que 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'.

En relación a las dudas de derecho, señalábamos que en ellas 'pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ( SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), como las dudas en la interpretación de un contrato ( SAP Barcelona 19 octubre 2006 ) o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos ( SAP Barcelona, 7 septiembre 1999 ).También se ha señalado por algún autor, siguiendo la doctrina establecida para el antiguo art. 523 LEC 1881 , que la concurrencia de 'circunstancias excepcionales' valen también para la calificación de 'dudas de hecho o de derecho', y así, el error iuris en la calificación de los hechos correctamente expuestos; posición razonable del vencido; complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso; contraposición de normas jurídicas; escasa claridad de la norma; cambios jurisprudenciales, e incluso la 'oscuridad de la causa', referida en las STS de 27 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 . Se establece así lo que se denomina 'criterio de causalidad', como determinante de la imposición de costas, pues, en su opinión, el criterio objetivo de imposición de costas no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo, y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. .. '.

Atendidas las anteriores consideraciones y los razonamientos efectuados en anteriores fundamentos jurídicos, no se puede entender que el caso fuese jurídicamente dudoso, ni tampoco que el demandado haya propiciado el juicio con su actitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 10 de abril de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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