Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 273/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100457

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9250

Núm. Roj: SAP B 9250/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120128072398
Recurso de apelación 273/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 903/2014
Parte recurrente/Solicitante: BLOKBAU, S.L., PLUS ULTRA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a: ANA Mª ROCA VILA, Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Luís Estrada Magí, FRANCESC XAVIER BAENA DOMENE
Parte recurrida: Bernardino
Procurador/a: LLUIS PRAT SCALETTI
Abogado/a: JOSEP DE PUIG MATEU
SENTENCIA Nº 445/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 3 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 903/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANA Mª ROCA VILA, Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de BLOKBAU, S.L., PLUS ULTRA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 11/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a LLUIS PRAT SCALETTI, en nombre y representación de Bernardino .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Carme Moya Sánchez, en representación de la entidad Plus Ultra Seguros contra la entidad Blockbau S.L., debo condenar a la antedicha demandada a abonar la cantidad de doce mil cuatrocientos veintiún euros con cuatro céntimos (12.421,04 Euros), más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

Que estimando la demanda formulada por la Procurador Dª Carme Maya Sáncehz, en representación de la entidad Plus Ultra Seguros contra D. Bernardino , debo absolver al mismo de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero.- Recurren en apelación la sentencia de instancia, tanto la actora, como el codemandado Blockbau, S.L., mientras que el codemandado Sr. Bernardino se opuso al recurso de la instante y las apelantes se opusieron respectivamente a sus recursos.

Se pretende en la apelación de la actora que se estime su demanda, con imposición de las costas, mientras que el codemandado interesó en el suyo la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora, tanto de la instancia como de la apelación.

Segundo.- Debe analizarse inicialmente el recurso de la actora, por la trascendencia que su estimación alcanzaría en estos autos.

Opone, resumidamente, la existencia de error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica de la Sentencia, exponiendo que no es de aplicación la LOE dado que la chimenea se instaló meses después de haber finalizado la construcción de la vivienda , aludiendo al contenido de la pericial que aportó como documento nº 2 de los unidos a su demanda .

La resolución apelada considera de aplicación al supuesto de autos la LOE al haberse construido y recibido la obra en el año 2010, ahora bien, según resulta del informe al que alude la recurrente, suscrito por el Sr. Humberto , la instaló de forma de independiente a la construcción de la vivienda, resultado que ésta se había estrenado unos tres meses antes que un hogar a leña con campana de obra , lo que a la luz del contenido de la referida norma y en concreto de su art. 2 determina que no resulte de aplicación , debiéndose por tanto estimar la presente alegación.

Tercero.- Expone a continuación la actora en su recurso , que procede la condena del Sr. Bernardino , en tanto que aceptó y se responsabilizó tanto del suministro como del montaje de la chimenea , teniendo por tanto la obligación de haber revisado la idoneidad de los elementos constructivos donde se iba a realizar la instalación, debiéndose haber preocupado de que se hubiesen instalado piezas especiales contraincendios , evitando el contacto con la madera o cualquier otro elemento no apto para soportar la fuente de calor que iba a recibir , esto es que el aislamiento en la parte posterior fuera el adecuado , al haber sido contratado no solo para vender la chimenea sino también para instalarla, entendiendo que concurre el principio de unidad de la culpa civil , que permite incluir los hechos acaecidos dentro del marco tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual.

Entiende que existirá una responsabilidad solidaria , sin perjuicio del posterior acuerdo o litigio entre los condenados solidarios para la determinación de la cuantía de su cuota de participación.

Sigue exponiendo que el Sr. Bernardino debió preocuparse de instalar piezas especiales contraincendios , siendo obligación de Blokbau S.L. la de ejecutar la obra según las normas aplicables y de buena construcción , siendo reprochables a los codemandados la denominada culpa in eligendo y culpa in vigilando, siendo el incendio provocado por la acción plural de los codemandados , sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno influyó.

Niega que la acción esté prescrita respecto del codemandado absuelto y estima que sino se estima la responsabilidad solidaria con el contratista se trataría de una responsabilidad extracontractual del art. 121.21 del C.c . de Cataluña.

Inicialmente debe significarse que respecto del codemandado Sr. Bernardino se apreció la prescripción de la acción al serle de aplicación la L.O.E., ahora bien , expuesto en esta resolución que no resulta de aplicación debe dejarse sin efecto la prescripción apreciada, debiendo valorar la acción que contra el mismo se insta y su participación en la realización de la chimenea.

En la demanda se alude a la responsabilidad solidaria de los demandados, a la obligación de vigilancia de Blokbau S.L. , mencionando el art. 1.104 del C.c . en relación a la diligencia exigible al instalador de la chimenea, exponiendo que ejercitaba las acciones correspondientes a la exigencia de responsabilidad decenal y contractual y es el ejercicio de esas acciones lo que determina que no quepa su condena pues ninguna relación contractual existe entre el mismo y la actora , que le haga ahora en su caso responsable de los daños causados, habiendo recibido el encargo de la constructora Blokbau S.L. y ello implica la procedencia de su absolución , dada la acción ejercitada y la ausencia de responsabilidad contractual de aquel frente a la asegurada en la instante de las actuaciones, lo que determina que no quepa acoger este motivo de apelación.

Cuarto.- Se hace preciso en este punto afrontar el recurso de apelación de la codemandada Blockbau S.L., que en primer término alega que la acción está prescrita al ser de aplicación la LOE y no el art. 1.591 del C.c .

Sobre esta cuestión basta la remisión al contenido del fundamento de derecho segundo, del que resulta que no es aplicación la L.O.E. pues tal y como resulta de la documental aportada a la demanda , la chimenea se instaló meses después de finalizada la vivienda y tal circunstancia por suponer una mera obra de menor entidad de reforma o rehabilitación, queda fuera del ámbito de aplicación referido y esto hace que no pueda apreciarse la pretendida prescripción.

Quinto.- Sigue exponiendo en su recurso la codemandada que no existió daño alguno en la vivienda del asegurado, siendo la vivienda de su hermano y habiendo cobrado él mismo. Tampoco puede acogerse esta consideración y la desestimación de esta argumentación resulta pertinente , sin necesidad de otras consideraciones, por ser una argumentación extemporánea, no opuesta al contestar a la demanda, viniendo la relación jurídico material ya viene determinada en primera instancia. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.

Sexto.- El siguiente punto del recurso de la codemandada versa sobre el enriquecimiento injusto, exponiéndose su disconformidad sobre la partida de 10.541,84 euros por los daños materiales, negando que se hubiera pagado la factura relativa al presupuesto de blokbau más IVA así como también sobre los presupuestos de Pintors Olmedo, y en cuanto a la factura de Net i Polit que ésta duplicada al haberse realizado la limpieza por Sash, no habiendo siendo abonada por el asegurado.

No cabe acoger esta alegación, según resulta de la pericial aportada por la actora ,los daños se localizaron en la estructura de madera de la casa, revestimientos de pladur del interior y exterior de la vivienda , en el hogar a leña y en la cubierta, siendo el valor de tasación de los daños, especificado por capítulos, de 10.541,84 euros, sin que conste la pretendida duplicidad por coincidencia de trabajos y sin que obste al pago la ausencia de factura, dada la acción ejercitadas y la prueba de abono por parte de la aseguradora.

El importe de los 1.690,20 euros de la factura del hotel, se rechaza bajo la argumentación de que existe un límite de la póliza por esta partida de 300 euros, más hallándonos ante un derecho de repetición y constando el abono de la aseguradora debe estarse al mismo, siendo el contenido de la póliza una relación jurídica entre sus suscribientes y decidiéndose el abono por resultar más económico que otros posibles gastos cubiertos, como un alquiler.

Por último, en cuanto a las facturas de restaurante , expone que no se acredita su abono más tampoco puede prosperar esta alegación , al constar la satisfacción del importe por parte de la instante, tal y como resulta de la documental unida a autos, folio 137 de las actuaciones.

Séptimo.- Finalmente debe aludirse al recurso de la actora, que entre sus motivos de discrepancia, se refiere a la no estimación de la partida correspondiente a limpieza a la mercantil SASH S.L., y alegándose que la limpieza del vestuario y mobiliario de la vivienda era consecuencia del incendio y debe calificarse de daños de contenido, habiéndose acreditado ese concepto y habiéndolo resarcido la recurrente.

La sentencia de instancia desestima esta pretensión en base a la acción ejercitada y acreditado el abono, si bien directo, debe acogerse esta pretensión por resultar un gasto preciso y derivado del siniestro y ajustado al espíritu de la norma.

Octavo .- Estimada la apelación de la actora , en cuanto a la condena a Blockbau S.L., deben imponerse a la demanda las costas de la instancia , no siendo de cargo de las partes las derivadas de esta apelación.

En cuanto a la apelación de Blockbau S.L deben imponerse las costas a la misma al ser el recurso desestimado y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C ..

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por Blockbau S.L. y estimando parcialmente el sustanciado por Plus Ultra Seguros, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa , la cual se revoca en el extremo de añadir a la suma objeto de condena la cantidad de 712,80 euros , imponiendo las costas de la demanda contra Blockbau S.L. originadas en la instancia a esta. No procede expresa imposición de las costas originadas por el recurso sustanciado por Plus Ultra Seguros, siendo de cargo de Blockbau S.L. las devengadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente cuyo recurso se estimó parcialmente y pérdida del entregado por el apelante que no visto estimado su recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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