Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 380/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100316

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18355

Núm. Roj: SAP M 18355/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0157805
Recurso de Apelación 380/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 972/2015
APELANTE: Dña. Frida
PROCURADOR D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
D. Alfonso
PROCURADOR D.ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
APELADO: COFIDIS SA y COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAñA
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA 445/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53
DE MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DEMANDANTE Dña. Frida REPRESENTADA POR EL
PROCURADOR SR. HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO Y D. Alfonso REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR.
ALVAREZ VICARIO y de otra, como apelado COFIDIS SA y COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAñA REPRESENTADO
POR EL PROCURADOR SR. VILLASANTE ALMEIDA , seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de MADRID, en fecha 13/02/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA debo condenar y condeno a D. Alfonso , y a DÑA. Frida a abonar a la demandante la cantidad de 15.652,84 euros, más los intereses previstos en el art 576 LEC.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Por la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 03/12/2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y con cita expresa de los arts. 1258, 1278, 1256, 1157, 1108 y 1109 del mismo, aunque sin mención alguna a sus arts. 1753 y ss, se ejercitó en su día por la parte actora Cofidis S.A. inicialmente por los trámites del procedimiento monitorio, una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a D. Alfonso del pago de 16.797,61 .- € importe que se afirmaba debido en concepto de principal, intereses remuneratorios, comisiones y gastos de un contrato de préstamo personal suscrito 'en noviembre de 2006' por importe de 10.000.- € y de un contrato de crédito al consumo de 'julio de 2007' por importe de 4.000.- € ampliado en agosto de 2008 en 1.494.- € más, pretensión a la que se formuló contestación por el citado demandado alegando, entre otros extremos, la excepción de defecto litisconsorcial pasivo, lo que determinó al ser estimada la ampliación de la demanda contra Dª. Frida , inicialmente declarada en rebeldía y posteriormente comparecida, la cual en el acto de audiencia previa alegó la falsedad de la firma que figuraba como propia en los documentos aportados por la actora negando su falta de legitimación causal y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda al entender nulas por abusivas las cláusulas 4 y 5 del primer contrato y 8 y 9 del segundo. Contra tal resolución se formuló por ambos demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada han de ponerse de manifiesto determinadas cuestiones trascendentales para su resolución. Y así constan unidos a los autos determinados documentos que no guardan relación alguna con este litigio ignorándose el motivo de su presencia en ellos y que están foliados desde el 14 vto hasta el 25 vto de los autos. Sin embargo no constan unidos a los autos a pesar de su trascendencia a la vista del contenido de la contestación a la demanda y de las alegaciones de la codemandada Sra. Frida en el acto de audiencia previa los contratos originales en cuya virtud acciona, habiendo constatado la Sra. Juez en tal acto que tampoco se encontraban en el precedente proceso monitorio a pesar de que se manifestó por el Letrado de la actora que normalmente se adjuntaban originales, en aquellas fechas.

Por otra parte, según la grabación del acto de audiencia previa, en el mismo se aportaron por la actora determinados documentos que sin embargo no constaban en los remitidos a esta Sala, es decir, que sobraban unos y faltaban otros, lo que determinó la solicitud al Juzgado para su remisión a esta Audiencia, como consta en el rollo de apelación.

Y por otra parte, a solicitud de la parte codemandada Sra. Frida se suspendió el trámite del presente recurso por prejudicialidad penal al haberse incoado proceso en tal Jurisdicción por falsedad de la firma de los contratos en los que la demandante sustentaba su demanda. Tal proceso concluyó mediante auto de sobreseimiento provisional al no haberse podido constatar la realidad de la falsificación por el hecho de que la demandante no tenía en su poder tales contratos originales, afirmando ante tal Jurisdicción penal que los había extraviado, alzándose seguidamente la suspensión del trámite de este recurso.



TERCERO.- Resulta obvia la trascendencia que se deriva del resultado del proceso penal antes dicho, diligencias previas 401/18 del juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid del que se deriva, por propio reconocimiento de la aquí demandante apelada, el extravío, se ignora cuándo, de los contratos originales.

La demandada Sra. Frida si bien no contestó la demanda siendo inicialmente declarada en situación de rebeldía procesal, sí compareció en el acto de audiencia previa negando su autoría de las firmas de los contratos en los que se sustentaba la reclamación formulada solidariamente contra ella lo que conllevaba la alegación de su falta de legitimación causal, apreciable incluso de oficio puesto que si su firma no obraba en los contratos no era ni prestataria ni acreditada ni por ende parte a los efectos del artº. 1257 C.c. puesto que no constaría prestado su consentimiento.

Como tal demandada impugnó la autenticidad de tales documentos en relación con su vinculación, el artº.

326.2 LEC, como ya se manifestó en el auto de esta Sala de 13 de junio de 2018 resolviendo la solicitud de recibimiento a prueba en esta segunda instancia, faculta a quien los presentó, en este caso la actora, a proponer prueba para acreditar tal autenticidad, lo que no efectuó por lo que conforme a tal precepto procede valorar conforme a las reglas de la sana crítica tal negativa. Y es claro, a la vista de lo acontecido, que la impugnación tiene fundamento puesto que incluso determinó que la supuesta firmante ejercitara acciones penales por falsedad documental, acciones que no prosiguieron hasta el enjuiciamiento definitivo no por falta de indicios sino porque no se presentaron los documentos originales por quien debía tenerlos en su poder, siendo así que tales documentos originales nunca se presentaron ante los Juzgados civiles ni cuando se instó la incoación de procedimiento monitorio ni cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario consecuente a la oposición formulada por el codemandado Sr. Alfonso en tal proceso, con lo que negada la autenticidad de la firma y no acreditado ni intentado acreditar lo contrario por quien debió aportar tales originales sea inicialmente sea al ser requerido para ello tanto en la litis civil como ante la Jurisdicción penal, no pude prosperar la reclamación formulada contra tal demandada, procediendo la estimación del recurso formulado por la misma y por ende la desestimación de la demanda dirigida contra ella como consecuencia de la estimación de la excepción de defecto litisconsorcial.



CUARTO.- Por el codemandado Sr. Alfonso , sin negar en esta alzada la realidad de los contratos obrantes en autos por fotocopia, se fundamentó su recurso en la consideración como nula de las cláusulas de vencimiento anticipado, entendiendo que siendo así no podría continuar el procedimiento adelante sin perjuicio del derecho de la actora de acudir al procedimiento que corresponda para resolver las cuestiones planteadas porque el presente es inadecuado para resolverlas.

Evidentemente tal fundamentación con tal conclusión es inasumible. No estamos en presencia de un procedimiento ejecutivo en el que la liquidez de la deuda devenga de la aplicación de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado sino ante un proceso declarativo plenario en el que se reclama el reintegro de una cantidad prestada por incumplimiento por el prestatario o acreditado de su obligación de reintegrarla.

No se manifiesta por el recurrente cual era la fecha del vencimiento ordinario de tales deudas pero lo que no se niega es que los contratos se iniciaron en noviembre de 2006 y julio de 2007, sin que a la fecha de interposición de esta demanda, en julio de 2015 se hayan manifestado por el demandado pagos distintos a los que reconoce la demandante, con lo que es claro que en principio la deuda estaría vencida y nos hallamos ante un procedimiento declarativo ordinario que es el único adecuado para ventilar todas las cuestiones que se aleguen. El demandado hoy recurrente se limitó en su contestación a alegar sin precisión alguna la 'nulidad de los contratos invocados de contrario por el carácter abusivo de sus cláusulas' sin más. Fue la Sra. Juez de instancia quien procedió al examen de las que consideró nulas extrayendo las conclusiones que determinaron la estimación parcial de la demanda, y entre las que examinó lo estaban las que se referían al incumplimiento de las obligaciones del deudor y sus consecuencias, incumplimiento que nunca se ha negado por el demandado el cual, según consta acreditado en autos, recibió mediante transferencia a su cuenta corriente, las sumas de 10.000.- €, 4.000.- € y 1.494.- € de las que sólo ha reintegrado una parte, a pesar de que según las fotocopias de los contratos que él no ha impugnado como tales sino sólo por ser ilegibles lo que no es así, deberían reintegrarse en 60 cuotas en cuanto a los primeros 10.000.- € es decir en noviembre de 2011 siendo así que la demanda, como se dijo, se interpuso en julio de 2015.

Y como ninguna otra alegación se formuló al contestar la demanda en cuanto al fondo litigioso, puesto que las demás alegaciones eran procesales siendo estimada la de defecto litisconsorcial y desestimada la de prescripción, desestimación no recurrida, y ninguna otra se ha alegado en esta alzada distinta a la ex novo de abusividad de un vencimiento anticipado que no consta que se haya dado, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose en cuanto a tal demandado la sentencia recurrida con imposición al mismo de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelada y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por el recurso formulado por la Sra. Frida .

En cuanto a las costas de la instancia ha de confirmarse el pronunciamiento de la resolución recurrida puesto que aunque se desestime la demanda formulada contra la Sra. Frida la misma no fue inicialmente demandada por la actora sino como consecuencia de la estimación de la excepción planteada por el codemandado y puesto que evidentemente han existido dudas de hecho toda vez que la veracidad de la firma únicamente se ha podido examinar como consecuencia de sus alegaciones y no porque así se derivara sin más de los documentos aportados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Vicario y estimando el formulado por Dª. Frida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 53 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2018 en autos de juicio ordinario nº 942/15 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia desestimando la demanda formulada contra ella por Cofidis Suc. En España S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los pedimentos en ella contenidos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en relación con el codemandado Sr. Alfonso y las costas de la instancia.

Todos ello con imposición al recurrente Sr. Alfonso de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelada Cofidis S.A. y sin expresa condena en cuanto a las causadas por el recurso formulado por la Sra. Frida .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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