Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 446/2019 de 15 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROTO CARTAGENA, JESUS ANTONIO

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100407

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13987

Núm. Roj: SAP M 13987/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0108085
Recurso de Apelación 446/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 655/2018
APELANTE: D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO: BANKINTER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
655/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Dña. Susana apelante
- demandante, representada por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX contra BANKINTER, S.A.
apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 08/02/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Esteban Guadix en nombre y representación de DOÑA Susana , debo absolver y ABSUELVO a BANKINTER SA de la acción contra él ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'.

El día 20 de febrero de 2019 se dictó auto que dispone: 'Se acuerda RECTIFICAR la Sentencia nº 39/2919 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: Donde dice: 'En Madrid, a 8 de febrero de 2018.' Debe decir: 'En Madrid, a 8 de febrero de 2019.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes.

La parte actora presentó una demanda en la que alegaba la demandante y la entidad demandada suscribieron, el 25 de noviembre de 2008 escritura de constitución de línea de crédito para la adquisición de una vivienda.

En idéntica fecha se suscribió un contrato denominado clip hipotecario.

Y terminaba suplicando los siguientes pronunciamientos: 1. Que se decrete la nulidad por vicio en el consentimiento del clip hipotecario de fecha 25 de noviembre de 2008, condenándose a Bankinter a estar y pasar por dicha declaración 2. Que se condene a BANKINTER SA a restituir a doña Agustina las cantidades abonadas en aplicación de mentado contrato y que excedan de las que hubiera satisfecho de no haber suscrito el clip hipotecario, incrementada en los oportunos intereses legales desde su abono 3. Que se condene en costas a Bankinter si se opusiere a la presente reclamación.

La parte demandada, contestó a la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción, para después negar la existencia de la nulidad.

La sentencia apreció la existencia de la caducidad y desestimó íntegramente la demanda. Frente a dicha sentencia la parte actora ha formulado recurso de apelación, mientras que la parte demandada ha solicitado la confirmación de la sentencia.

Para una mejor comprensión del recurso se debe recordar que no es controvertido los siguientes hechos: a) La demandante y la entidad demandada suscribieron, el 25 de noviembre de 2008 escritura de constitución de línea de crédito para la adquisición de una vivienda. En idéntica fecha se suscribió un contrato denominado clip hipotecario.

b) Con carácter previo a la interposición de la demanda se presentó reclamación ante el servicio de atención al cliente, que fue rechazada por escrito de 16 de julio de 2013; asimismo se presentó reclamación al Banco de España que formuló resolución el 1 de abril de 2014 en la que se consideraba que la entidad demandada había actuado con mala práctica bancaria.

c) El citado clip hipotecario inició su efectos el 1 de noviembre de 2009 y finalizando los mismos el 1 de noviembre de 2012.

d) La demanda fue presentada el 9 de junio del 2018.



SEGUNDO.-1º motivo de apelación. Naturaleza del plazo.

La parte actora defiende que estamos ante un plazo de caducidad o de prescripción.

La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2019 ROJ: STS 1338/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1338 que resuelve un caso análogo establece:

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se refiere a la oposición de la sentencia recurrida a lo dispuesto en las sentencias de esta sala de fecha 12 enero 2015 (rec. 2290/12 ) y 7 mayo 2015 (rec.1603/13 ), sobre la interpretación de lo dispuesto en el artículo 1301 CC en relación con el momento de la consumación de estos contratos a efectos de determinar el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción derivada de su anulabilidad.

La causa de inadmisión de dicho motivo planteada por la parte demandada, hoy Banco de Santander, no puede ser acogida. Se refiere la recurrida al hecho de que no se cita por la recurrente cuál se considera norma infringida en el presente caso ni la jurisprudencia presuntamente vulnerada. Basta la lectura del motivo para advertir que el mismo se concreta en la infracción del artículo 1301 CC con cita de dos sentencias de esta sala que se refieren a la cuestión discutida, cuya doctrina se entiende que ha sido incorrectamente aplicada por la Audiencia.

El motivo ha de ser estimado. Esta sala, con posterioridad al dictado de las sentencias que se citan, ha resuelto la cuestión en el sentido que define, entre otras, en la reciente sentencia núm. 722/2018 de 19 diciembre .

En el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se dice lo que sigue: ' Decisión de la sala. Caducidad de la acción. En la sentencia de segunda instancia se declara la caducidad, al computarla desde la fecha de la primera liquidación al considerar que desde entonces se ha consumado el contrato. Esta sala, en sentencia 89/2018, de 19 de febrero , declaró: A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. 'En el contrato deswap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). 'En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés '...' La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 23-05-2019, nº 290/2019, rec. 32/2017 establece: Decisión de la sala. Caducidad.

La cuestión debatida es si la acción de anulabilidad ejercitada ha prescrito o no, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre , entre otras, ha declarado: 'En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.

Por tanto el Tribunal Supremo en este tipo de reclamaciones indica con claridad que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción, tal y como hace en otras sentencias como la de la Sala 1ª, sec. 1ª, de 31-10-2018, nº 602/2018, rec. 879/2016 entre otras, o la del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 17-01-2019, nº 36/2019, rec. 296/2016 que indica que; Esta sala debe declarar que el plazo de caducidad ha de computarse desde que se consumaron los contratos, con prestaciones de tracto sucesivo, por lo que el plazo de cuatro años no habría transcurrido ( art. 1301 C. Civil ).

Recordar que como ya se dijo por esta misma sección en sentencia de 11-03-2019, nº 105/2019, rec. 807/2017: a las que son aplicables los efectos señalados en los artículos 1300 a 1314 y en particular, el plazo de caducidad de la acción contemplado en el art 1301 CC ('la acción de nulidad sólo durará cuatro años') que no de prescripción como por error se alude por el recurrente, pues a diferencia de ésta la caducidad opera de modo automático, no es susceptible de interrupción y resulta apreciable de oficio por el órgano judicial. Y así lo ha defendido el 13-02-2018, rec. 72/2017Tribunal Supremo, como por ejemplo en el auto de que establece que : 'que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo.' Por tanto cuando un plazo es de caducidad no cabe su interrupción en base a reclamaciones extrajudiciales como las alegadas en el recurso.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos nos encontramos que el contrato finalizó el día 24 de abril del 2012 y la demanda se presentó el día 9 de junio del 2018 y por tanto cuando había transcurrido el plazo de 4 años establecido en la Ley. La consecuencia es que se debe desestimar este motivo, ya que se ha apreciado de manera correcta la caducidad.



TERCERO.-Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina que se debe imponer la condena de las costas de la apelación a la parte apelante por aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana , frente a la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 655/2018, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

N
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.