Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 29/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100420

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16103

Núm. Roj: SAP M 16103:2019


Encabezamiento

Aeudiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0127659

Recurso de Apelación 29/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de División Herencia 776/2016

APELANTE:D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

APELADO:D./Dña. Sonsoles, Adela Y Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

D./Dña. Adela

D./Dña. Sonsoles

D./Dña. Luis Francisco

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de División de herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Rosario, y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Luis Francisco, Dª Sonsoles Y Dª Adela.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE la solicitud de formación de inventario de D. Luis Francisco, Dª. Sonsoles y Dª. Adela, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García frente a Dª Rosario, representada por el Procurador Sr. Mota Gómez: 1º) DECLARO que el activo y pasivo de la herencia del causante Dª. Calixto está integrado por los bienes y derechos enumerados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. 2º) NO se hace expreso pronunciamiento cuanto a las COSTAS.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de septiembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los herederos, hijos de D. Calixto, D. Luis Francisco, Dª. Sonsoles y Dª. Adela promovieron, fallecido (el 10 de julio de 2014) su causante, lo que tuvo lugar en Guanajuato -Méjico-, la división judicial del patrimonio hereditario, contra la que era esposa de su padre Dª. Rosario con quien contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes, divorciado de la madre de los actores, el 14 de agosto de 2004.

La pretensión primera a cumplir, al no haber logrado, así se alegaba en la demanda iniciadora del proceso, acuerdo extrajudicial alguno, fue la formación de inventario para lo que fueron convocadas las partes ante la Sra. Letrada del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, a quien le había correspondido conocer del litigio.

No habiendo logrado acuerdo respecto a todos los bienes y derechos que debían formar el inventario -activo y pasivo- fueron convocados a vista ante el tribunal, que procedió a resolver sobre la inclusión o no de bienes y derechos respecto de los que no existía conformidad entre las partes, que eran:

*Derecho de crédito a favor de la herencia contra la demandada.

*Inclusión o no del importe de tres pólizas del Banco Santander.

*Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Guanajuato -Méjico-.

*Muebles existentes en las viviendas, 3% del valor de éstas.

*Derecho de crédito frente a la demandada por alquileres de la vivienda sita en Guanajuato, CALLE001 NUM001.

*Inclusión, que propuso la demandada, en el activo del usufructo vitalicio de la vivienda de la CALLE002 nº NUM002, Madrid.

Concluyó el tribunal de instancia estimando en parte la solicitud de los hijos del causante, los actores, fijando en relación con los derechos y bienes respecto de los que había discrepancia, que procedía incluir en el haber hereditario:

*El derecho a favor de la herencia por importe de siete mil euros a cargo de la demandada, la Sra. Rosario.

*Inclusión de las tres pólizas Santander.

*Incluir los muebles existentes en las viviendas de Madrid CALLE002 nº NUM002, y CALLE003 nº NUM003 y CALLE001 nº NUM001 ambos en Guanajuato.

*No consideró que procediera incluir la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 Colonia Minera de La Hacienda en Guanajuato.

Sí su valor que era el precio de compra, 56.834,32 euros.

*Excluyó los bienes muebles -muebles y ajuar- de la vivienda del número NUM004 de CALLE000 de Guanajuato.

*No incluyó el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 de Guanajuato ni los alquileres que se alegaron percibidos por la demandada.

*Respecto a lo solicitado por la demandada, referido al usufructo vitalicio de la vivienda sita en Madrid, CALLE002 nº NUM002, lo rechazó sin perjuicio de que se haya de tener en cuenta al hacer el reparto y adjudicación de los bienes.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia ha sido recurrida únicamente por la demandada, que cuestiona lo resuelto respecto a:

-Derecho de crédito.

-Pólizas de seguros del Banco Santander del año 2012.

-Inmueble de la CALLE000 número NUM000 de la Colonia Mineral de L Hacienda En Guanajuato -Méjico-.

-Derecho de usufructo de la vivienda de la CALLE002 nº NUM002 de Madrid a su favor.

Y el motivo en el que fundamenta su pretensión revocatoria a los efectos de que se resuelva en los términos expuestos en la instancia y reiterados en esta alzada, es haber incurrido bien en error en la valoración de la prueba bien en una errónea interpretación jurídica, esto último en relación con la calificación de los seguros en su día contratados por el fallecido.

Los demandantes solicitaron que fuera desestimado el recurso por ser lo resuelto conforme no solo a lo probado sino a Derecho.

TERCERO.-No ha sido discutido que el fallecido D. Calixto cuando falleció el 10 de julio de 2014 en Guanajuato, Méjico, estaba casado con la demandada en régimen de separación de bienes (habían contraído matrimonio el 14 de agosto de 2004, estando él divorciado de matrimonio de Dª. Paloma), no habiendo tenido hijos en común, pero sí tenía el Sr. Calixto tres hijos del primer matrimonio.

El último testamento otorgado por el fallecido fue en Guanajuato el 15 de diciembre de 2011, en el que nombró herederos de todos sus bienes y derechos 'incluyendo hereditarios, vehículos a motor, a sus hijos Luis Francisco, Adela y Sonsoles para que adquirieran 'en partes iguales mancomún y proindiviso sus bienes', y constituía:

-A favor de su esposa usufructo vitalicio sobre la casa sita en CALLE000 NUM004 de la Colonia Mineral de la Hacienda en Guanajuato 'siempre y cuando continúe habitando en dicho inmueble sin compañía', y a su vez vivienda'

-Usufructo temporal sobre el inmueble del número NUM003 de la CALLE003 de la Colonia Minera de la Hacienda de Guanajuato 'hasta tanto se encuentre en servicio de la persona moral denominada CONTACTO CON EMPATÍA SOCIEDAD CIVIL y a cargo de la doctora Rosario'.

-Que se adjudicaran los derechos de autor que tuviere o estuvieran en trámite así como sus regalías en su totalidad a la demandada.

Y por último nombraba albacea en primer lugar de la 'sucesión' a Luis Francisco.

CUARTO.-Sobre lo que ha de pronunciarse este tribunal, teniendo en cuenta no solo lo anterior sino lo razonado por el tribunal de instancia en la sentencia recurrida en alzada a los efectos de concretar qué bienes o derechos sobre los que existía discrepancia deben ser o no incluidos en el inventario como bienes de la herencia; y estos son el crédito de siete mil euros, las pólizas de 'seguro' concertadas en su día por el causante de los litigantes, si había o no lugar a incluir el precio o valor de venta del inmueble del que es titular la demandada sito en Guanajuato, CALLE000 número NUM000 (Méjico), y la inclusión o no del derecho de usufructo a favor de la apelante en relación a la vivienda sita en Madrid, de la que era propietario -bien privativo- el fallecido.

Considera este tribunal, una vez revisada la prueba, y atendiendo a cuál es el objeto del inventario que es el objeto de este litigio, que procede estimar en parte el recurso en relación con el derecho de crédito y la inclusión en el activo el valor del inmueble cuya titularidad está reconocida como de la apelante, y no ha lugar al resto de pretensiones formuladas por la apelante, siendo los motivos los que a continuación se exponen.

QUINTO.-Los apelados tanto al promover la formación de inventario como en la vista y en este trámite han venido considerando que debía reconocerse un derecho de crédito por importe de siete mil euros a favor de la herencia y a cargo de la demandada, aun reconociendo que ese importe era lo facturado por atención médica de su padre, causante de los litigantes, pero que debería ser reintegrada la transferencia que se hizo a favor de la demandada porque ésta había reclamado su reembolso o reintegro a MUFACE.

El planteamiento inicial respecto a este importe, siete mil euros, fue confuso porque se hacía referencia a una transferencia hecha ya fallecido el Sr. Calixto a favor de la demandada, su viuda. De este planteamiento se podía entender que era una disposición sin causa alguna o justificación y que debía ser reintegrado a la masa hereditaria. Ahora bien, así quedó probado en la vista, y se recoge en la sentencia apelada, que esa cantidad se correspondía a gastos médicos por el tratamiento del fallecido, que fueron atendidos por la recurrente, lo que implicaba que sí procedía su abono a la misma, pero que debería incluirse en el pasivo a su favor. Pero esto no procedía en tanto sí había sido percibido.

Cuál es la razón por la que se seguía insistiendo en que debía ser considerado ese reintegro un activo de la herencia, es decir, un derecho de crédito. La razón era que la recurrente había reclamado su reembolso, y por tanto daban por hecho que lo habría percibido de MUFACE o que se le reembolsaría, siendo carga probatoria suya. Y esto es lo que el tribunal ha tenido en cuenta para resolver, es decir, la existencia de ese derecho de crédito a favor de la herencia y a cargo de la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 217LEC, efecto de la carga de la prueba; argumento o motivo que este tribunal no puede compartir, dejando incluso al margen la falta de datos de los que poder llegar a concluir que MUFACE pudiera asumir estos gastos.

Está probado, además de no discutirse, que la demandada hizo frente a gastos médicos por importe de 7.000 euros; pagó las facturas, existiendo una transferencia realizada por la misma para cobrarse esa cantidad.

La cuestión es si hay un doble percibo de esa cantidad. Y en su caso quién tendría que probarlo. Entiende este tribunal que partiendo de lo probado, si los apelados consideraban que había una doble percepción por un lado a través de la transferencia y mediante un reembolso por parte de MUFACE, deberían haberlo probado directamente o justificado, porque haber solicitado ese reembolso no permite afirmar en abstracto que se le ha abonado o que se le abonará; y tampoco desplazar sobre la misma la carga de la prueba, porque quienes alegan la existencia del crédito a favor de la herencia eran los actores, por tanto quienes tenían que probarlo, lo que no hicieron ni intentaron siquiera. En consecuencia, ha de excluirse del haber este derecho de crédito.

SEXTO.-Está probado, no siendo cuestión litigiosa, que el fallecido en el año 2012 contrató con Santander Seguros y Reaseguros compañía aseguradora tres seguros denominados 'de vida'.

Las partes han venido mostrando su discrepancia en si lo contratado eran seguros de vida o por el contrario 'productos financieros' siendo su calificación relevante a los efectos de resolver si debían incluirse en el activo de la herencia o no.

Los actores en todo momento han alegado que al margen de su denominación no eran seguros de vida por lo que debían incluirse en el activo de la herencia, es decir, inventariarse, a lo que se ha venido oponiendo la demandada, quien ante lo resuelto por el Juez atendiendo a la doctrina jurisprudencial vigente, recogida entre otras en la sentencia de del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, aplicada en resoluciones de esta Audiencia Provincial (sentencias de 29 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017) reproduce su tesis, pero sin desvirtuar lo razonado en la sentencia, y sin poner en cuestión los criterios tenidos en cuenta conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo.

La apelante reitera en esta alzada, como ya se ha enunciado, su tesis de no proceder incluir en el activo de la herencia el importe de estos tres seguros pero sin desvirtuar lo razonado en la sentencia, y en concreto sin dar razón alguna, teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Supremo, para considera que ha habido una interpretación errónea de cuál es la naturaleza de estos tres contratos. Esta falta de razonamiento, porque no lo es insistir en la literalidad de lo que el contrato dice, no atendiendo a cuál era su naturaleza, es motivo suficiente para rechazar esta pretensión.

Es cierto que en los tres contratos se utiliza la expresión en algún momento de 'seguro de vida' y es cierto que se hace referencia a ser normativa aplicable, entre otras, la ley de contrato de seguros; ahora bien la literalidad de los términos expresados no es razón para concluir que eran tres seguros de vida, y por tanto no procedía incluirlos en la herencia, por ser la perceptora la beneficiaria, que sería la recurrente. Afirmar esto es olvidar que las cosas son no lo se dice sino lo que realmente 'son'; y es una realidad no desvirtuada por la apelante que bajo dicha denominación lo que contrató el fallecido no fueron seguros de vida sino productos de 'ahorro'; que eran productos financieros se evidencia incluso de su denominación 'seguro de inversión capital' y 'renta asegurada vitalicia con reembolso 101%', no habiendo tenido en cuenta para la prestación convenida los criterios y bases técnicas actuariales sobre la esperanza de vida del asegurado, no procediendo por ello ser entregadas dichas cantidades al beneficiario sino a la masa hereditaria.

No cabe entrar a discutir como parece pretender la parte lo que el Tribunal Supremo, así en la sentencia a la que hace referencia la recurrente de 8 de noviembre de 2007, ha resuelto cuando de seguros de vida en sentido estricto fueron contratados; la cuestión es si bajo esa denominación lo que se contrata es un producto, es decir, se hace una inversión, porque en este caso no cabe aplicar lo que dispone el artículo 88LCS, que es lo que dicho Tribunal ha resuelto en la sentencia de 12 de marzo de 2015 Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho Tribunal SR. Baena Ruiz.

En dicha resolución del Tribunal Supremo dispone cuáles han de ser los criterios a tener en cuenta para diferenciar 'el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico'.

En esta sentencia se indica como es relevante para determinar esa naturaleza del contrato la técnica actuarial, lo que implica un desplazamiento del riesgo sobre la vida 'a la aseguradora' y si falta este elemento no puede hablarse de un contrato de seguro de vida.

En este caso resulta evidente que no existe ningún desplazamiento del 'riesgo sobre la vida' a la aseguradora; en concreto, en el primer contrato, quien lo asume es el tomador, es decir, el causante. E igualmente no ha sido tenido en cuenta él mismo en los otros dos contratos; al margen de ser notorio que estos contratos son de ahorro y/o inversión, basta con comprobar qué es lo que se asegura y la forma de interactuar en el mercado. Pero además, en este caso en concreto, ante lo alegado primero por los actores y lo razonado en la sentencia, ningún argumento desvirtuador, como ya se ha indicado, expone la apelante. Haciendo este tribunal por tanto suyo lo razonado y resuelto por el tribunal de instancia, debiéndose desestimar este motivo segundo.

SEPTIMO.-Apela la inclusión en el inventario el valor de la vivienda sita en la Guanajuato -Méjico- CALLE000 Número NUM000.

Inicialmente los actores solicitaron que este inmueble se incluyera en el activo, a lo que la demandada-apelante se opuso; y en el acto del Juicio sostuvo la improcedencia de esa pretensión al ser bien privativo al haber adquirido la vivienda en escritura pública 9 de junio de 2014, al fallecido, su esposo, por un millón de pesos mejicanos que declararon 'haberse abonado en efectivo'.

Reconocido por los actores que ese inmueble era de la demandada, lo que solicitaron y ha sido acogido en la sentencia, es sustituir este bien por el valor del mismo, para lo que argumentaron al margen de lo que se hacía constar en la escritura, al margen de su corrección o no, que debía sustituirse el bien por su valor, que debía ser el precio de compra. Y la razón no haber podido comprobar la recepción del precio por parte del fallecido.

Discrepa la recurrente con lo resuelto porque no solo modifica lo que fue solicitado sino que además se hace la inclusión de una cantidad en metálico fuera el momento procesal oportuno sin permitirle oponerse; haciendo el juzgador una serie de apreciaciones sin base alguna sobre la percepción del dinero, nada de lo cual se ajusta a la realidad, afirmando haberse pagado en efectivo. Añadiendo que en ningún caso procedería incluir en el haber de la herencia el valor del bien al momento de la compra sino en todo caso al evaluar los bienes.

Los actores se opusieron a este motivo, teniendo razón en algunos de sus argumentos, en concreto los referidos al tema de la colación, donación, o que podría ser contrario a la voluntad del testador; pero no por ello cabe incluir en el haber no el inmueble que era lo solicitado y discutido, sino el dinero de la venta, no solo porque como bien indica la parte se le estaría impidiendo alegar y probar en su caso, sino por un dato esencial que es la improcedencia de incluir el precio en el haber en este trámite, cuando lo que consta en la escritura es haber sido 'recibido'; declaración hecha por el comprador, siendo una cuestión ajena a la formación de inventario la veracidad o no de esa manifestación.

Lo que se debía resolver, la discrepancia que dio lugar a que fuera el tribunal de instancia quien decidiera qué bienes formaban parte del inventario, era si ese inmueble sito en Guanajuato era o no privativo de la demandada. Y esta naturaleza le fue reconocida por los apelados-demandados, por tanto debía ser excluido, sin proceder en este trámite resolver si hubo o no precio, y/o si fue o no pagado, que es lo que se pretendió que fuera resuelto, y el Juez hizo, excediéndose de lo que ha de ser objeto de este procedimiento. Y es por ello, que debe ser estimado este motivo de apelación.

OCTAVO.-El último motivo que alega la recurrente es el referido a deberse incluir en el inventario el usufructo vitalicio de la vivienda sita en Madrid, CALLE002 nº NUM002.

Lo resuelto es conforme a Derecho, al margen de la referencia que en este extremo haya hecho el Juez de instancia sobre haber sido o no el domicilio último del matrimonio. Y la razón es porque no tiene cabida en lo que es el inventario, activo y pasivo del mismo, tanto es así que la parte en la vista celebrada solicitó que se incluyera 'en el inventario', pero sin concretar cuál era esa naturaleza si activo o pasivo, o qué. Se limitó a afirmar que era 'usufructo legal' al que tenía derecho, confundiendo lo que es la formación del inventario con la determinación de derechos, como es el de usufructo, que deberá o no reconocerse al llevar a cabo la partición.

En ningún caso es un derecho que forme parte del inventario de bienes. Y es por ello que correctamente fue rechazado por el Juez al resolver las discrepancias entre las partes.

NOVENO.-Procede de conformidad con lo razonado estimar en parte el recurso de apelación a los efectos de excluir del activo de la herencia el derecho de crédito de 7000 euros a cargo de la demandada, y el valor del inmueble propiedad de la apelante.

DÉCIMO.-Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª. Rosariocontra la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario de la herencia de D. Calixto número 776/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid; sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 que se revoca parcialmente, para EXCLUIR del inventariode la herencia del causante de los litigantes el derecho de crédito a cargo de la Sra. Rosario por importe de siete mil euros e igualmente el valor de la vivienda propiedad de ésta última sito en la CALLE000 número NUM004 de Guanajuato (Méjico);confirmando en lo restante lo resuelto por el tribunal de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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