Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 356/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100383
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15117
Núm. Roj: SAP M 15117/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0008800
Recurso de Apelación 356/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1118/2017
APELANTE - DEMANDANTE D. Paulino
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO - DEMANDADO: C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MADRID
PROCURADORA Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
SENTENCIA Nº 445/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos
de los de Alcobendas, en el que fue registrado con el número 1118/2017 (Rollo de Sala número 356/2019),
que versa sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en el que son
parte: como apelante y demandante, don Paulino , defendido por el letrado don Diego Jesús Verdugo García
y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Noel Alain de
Dorremochea Guiot; y como apelada y demandada, la 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000
de la calle DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes', defendida por la letrada doña Miriam Palenzuela
Otalora y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña
Yolanda Pulgar Jimeno. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcobendas dictó, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 1118/2017, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Paulino .
Representado por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y asistido del Letrado D. Diego Jesús Verdugo García contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (MADRID), la cual ha comparecido a través de su presidenta Dª María Isabel Fernández Ponce, representada por la Procuradora de los Tribunales ? Dª Yolanda Pulgar Jimeno, y asistida de la Letrada Dª. Miriam Palenzuela Otalora, por lo que, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando en costas a la parte actora...'.
SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Paulino , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de la apelación y se proceda a anular la sentencia 396/2018 de fecha 30 de noviembre de 2018, retrotrayendo el procedimiento al momento de la convocatoria de la Audiencia o, en su defecto, al momento de la Audiencia Previa, admitiendo toda la prueba solicitada por la propia parte recurrente en la misma. Y ello, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrida en el caso de oposición al recurso.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso presentado de contrario, confirmando la resolución dictada por el juzgador de primera instancia en todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas para el apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante auto dictado en fecha nueve de julio de dos mil diecinueve denegar la aportación documental pretendida por la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, por el presidente del tribunal, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día treinta de octubre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La función revisora que corresponde al tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y que delimita su ámbito objetivo.
En el escrito de interposición de recurso se formula, por tanto, la pretensión procesal de apelación, que es, desde luego, propia y específica de esta segunda instancia del proceso y se encamina a la revisión de los pronunciamientos impugnados y cuestionados, de los efectuados por la sentencia de primera instancia.
Como toda pretensión procesal, la pretensión impugnatoria viene integrada por dos elementos: La petición (petitum), que es la solicitud que se dirige al tribunal de apelación reclamando su decisión o actuación jurisdiccional respecto de la revisión de la sentencia impugnada, postulando la revocación del pronunciamiento cuestionado; y la causa de pedir (causa petendi), que es el fundamento o razón de la petición revocatoria, el sustrato fáctico y jurídico que sirve de soporte, fundamento y contexto al petitum.
Desde esta perspectiva, debe recordarse y tenerse presente, por un lado, que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209, 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada en su fallo o parte dispositiva, esto es, las declaraciones, condenas, absoluciones o mandatos efectuados por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del pronunciamiento efectuado que se concreta y sanciona en el fallo o parte dispositiva de la sentencia. De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a consignar las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan. Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación. Y, por ello, el ya mencionado artículo 458 de la Ley Procesal exige, explícitamente, que en el escrito de interposición de recurso se citen, y consignen, de modo expreso, los pronunciamientos que se impugnan.
Y, por otro lado, que las alegaciones efectuadas para fundar o sustentar la impugnación del pronunciamiento recurrido han de venir referidas a aquellos argumentos, incluidos en la fundamentación o parte considerativa de la sentencia, que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento -ratio decidendi-; y no a aquellos otros argumentos que, aunque consignados en la fundamentación de la sentencia, se limitan a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria -obiter dicta-.
TERCERO.- El examen de las actuaciones no evidencia, en absoluto, la existencia de infracción de norma procedimental alguna imputable al órgano judicial a quo.
La cuestión relativa a la inadmisión del informe pericial de fecha 4 de junio de 2018 -suscrito por don Luis Pérez Escalona y don Alberto del Molino-, al reiterar el recurrente la práctica en segunda instancia de la prueba inadmitida al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya quedó resuelta por la Sala en el auto dictado en fecha 9 de julio de 2019, mediante el que se denegaba la práctica en segunda instancia de la prueba inadmitida, al tratarse de un medio de prueba impertinente, por no resultar controvertido el hecho que pretendía acreditarse con el mismo. Auto que fue consentido por la propia parte recurrente que no interpuso contra el mismo el recurso de reposición que le reconocía el artículo 451 de la citada Ley Procesal.
Debiendo recordarse, en este punto, a mayor abundamiento, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, se configura, precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con base en los siguientes requisitos: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, es decir, 'decisiva en términos de defensa'.
CUARTO.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Propiedad Horizontal -esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.
B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.
En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.
QUINTO.- El acuerdo objeto de impugnación en el proceso -la aprobación de presupuesto para la ejecución de obras en el patio comunitario- no es susceptible de ser incardinado en ninguno de los supuestos de nulidad precedentemente reseñados.
Efectivamente, el acuerdo impugnado no contraviene, en primer lugar, ninguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal.
En segundo lugar, el acuerdo impugnado tampoco contraviene los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
En tercer lugar, es indudable que el acuerdo impugnado no puede ser considerado como gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
En cuarto lugar, es también indiscutible que el acuerdo impugnado no origina perjuicio alguno a la propiedad privativa de algún copropietario.
En quinto lugar, es, asimismo, incuestionable que la adopción del acuerdo impugnado no supone un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la mayoría.
Y, en último término, el acuerdo impugnado no se revela como contrario a la moral o el orden público, ni implica fraude de ley alguno, ni resulta contrario a normas legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención.
SEXTO.- Sobre la base de todo ello, la total inviabilidad de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso al que esta alzada se contrae deviene, en todo caso, incontestable, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Paulino contra la sentencia dictada, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcobendas, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1118/2017 (Rollo de Sala número 356/2019), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Paulino , al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Paulino , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0356-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
