Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1927/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100968
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11212
Núm. Roj: SAP M 11212/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2008/0006312
Rollo de apelación nº 1927/2018
Materia: Derecho concursal. Impugnación de lista de acreedores.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 741/2008 (Concurso nº 118/2008).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Parte apelante: D. Cristobal , Dª Reyes , D. Desiderio , Dª Rosaura , D. Edemiro y Dª Sara
Procurador/a: Dª Marta Isla González
Letrado/a: D. Diego Ramón Hernández
SENTENCIA nº 445/2019
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D.
Gregorio Plaza González y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm.
de rollo 1927/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, recaída en el incidente
concursal nº 741/2008 (Concurso nº 118/2008), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente trae causa de la demanda incidental presentada por la concursada, LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., impugnando la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando sentencia por la que se acordase la modificación de tal lista para incluir en ella los siguientes créditos: Un crédito ordinario por importe de 547.544,41 euros, a favor de D. Desiderio y Dª Rosaura .
Un crédito ordinario por importe de 547.544,41 euros, a favor de D. Gines .
Un crédito ordinario por importe de 136.898,45 euros, a favor de D. Edemiro y Dª Sara .
Un crédito ordinario por importe de 410.695,35 euros, a favor de D. Cristobal y Dª Reyes .
SEGUNDO.- La demanda se dirigió en principio contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Con posterioridad se amplió la demanda contra NUEVAS PROMOCIONES DEL ROMERO, S.A. Más adelante, la demanda se notificó a D. Gines , D. Cristobal , Dª Reyes , D. Desiderio , Dª Rosaura , D. Edemiro y Dª Sara , a efectos de no causarles indefensión.
TERCERO.- Al cabo del trámite, el juzgado dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO S.A. frente a Desiderio , Rosaura , Edemiro , Sara , Gines , Cristobal , Reyes y NUEVA PROMOCIÓN DEL ROMERO, S.L. y frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Todo ello sin imposición de costas'.
CUARTO.- Tras notificárseles la sentencia, D. Cristobal , Dª Reyes , D. Desiderio , Dª Rosaura , D. Edemiro y Dª Sara interpusieron recurso de apelación, el cual, admitido por el Juzgado, no habiendo formulado oposición las demás partes, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda presentada por LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. ('LÁBARO') en el seno de su concurso impugnando la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, a fin de incluir en la misma, con la clasificación de ordinarios y por los importes especificados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, determinados créditos a favor de D. Desiderio y Dª Rosaura , D. Edemiro y Dª Sara , D. Gines , D. Cristobal y Dª Reyes . Según se expone en la demanda, los créditos cuya inclusión en la lista de acreedores se postulaba correspondían a la parte de precio no pagada por la concursada a los señalados como titulares de los mismos por la compra de una determinada finca sita en el término municipal de Mazarrón.2.- Al cabo del trámite, el Juzgado del concurso dictó sentencia desestimatoria.
3.- Aquellos que en la demanda se señalaban como acreedores concursales, a excepción de D. Gines , apelaron la sentencia.
II. SOBRE LA CONCURRENCIA DE GRAVAMEN PARA RECURRIR 4.- Las actuaciones revelan una clara contradicción de intereses entre los aquí recurrentes y LÁBARO, que se traduce en posiciones radicalmente opuestas en torno a dos factores interrelacionados que explican la demanda interpuesta por LÁBARO: la inclusión de la finca sita en Mazarrón a la que antes se hizo referencia en el inventario de la masa activa y, necesariamente anudado a ello, el reconocimiento de ciertos créditos concursales a quienes la habían vendido en su día a INICIATIVAS URBANISTICAS DE MAZARRÓN, S.L., sociedad que después fue absorbida por la concursada, que es la pretensión deducida en la demanda. Así, LÁBARO postula que la susodicha finca forma parte de su patrimonio como consecuencia de la compraventa en cuestión y, como envés, que los aquí recurrentes son titulares de determinados créditos concursales que corresponden a la parte del precio no satisfecha. Ese es el planteamiento que subyace a la demanda iniciadora de la presente litis. Los apelantes consideran, por el contrario, que la finca les pertenece a ellos, al haber quedado resuelto con anterioridad al concurso el contrato de compraventa y que, por tanto, ningún crédito habría de reconocérseles en el seno de aquel. Así lo expresan en el escrito de interposición del recurso. Hasta este último, los recurrentes no habían efectuado alegaciones ni se habían pronunciado en relación con lo interesado en su demanda por LÁBARO, salvo para solicitar (en su escrito de personación, tras habérseles notificado la existencia del procedimiento a fin de no causarles indefensión -vid. antecedentes de hecho de la presente sentencia) la acumulación del presente incidente al registrado con el número 705/2008.
5.- Alcanzado este punto, se imponen determinadas aclaraciones, indispensables para comprender la situación generada. Los aquí recurrentes presentaron en su momento demanda en el seno del concurso de LÁBARO impugnando el inventario y la lista de acreedores. La impugnación del inventario perseguía que se excluyera del mismo la finca a la que hemos hecho referencia, que allí aparecía relacionada en el capítulo de 'existencias'. La lista de acreedores se impugnaba por figurar en ella como acreedor de la masa D. Gines , mientras que, como acreedores excluidos, se señalaba a D. Edemiro , D. Desiderio y 'otros', postulando los demandantes que todos los que en su día habían firmado el contrato de compraventa de la finca como vendedores (los ahora apelantes más el Sr. Gines ) figuraran en la relación de créditos excluidos, al haber quedado resuelto el contrato y que la entidad FGLARDIN INVERSIONES S.L. pasase a aparecer exclusivamente como titular de un crédito concursal ordinario por determinado importe como cesionario de un crédito que por otro concepto ostentaba el Sr. Cristobal frente a la concursada (comisiones pendientes de cobro del contrato de comisión mercantil que en su día suscribieron el Sr. Cristobal e INICIATIVAS URBANÍSTICAS DE MAZARRÓN, S.L., entidad después absorbida, como ya apuntamos, por la concursada), no como titular de un crédito como cesionario del Sr. Cristobal por el importe correspondiente a la parte del precio que por la compra de la finca se le debía haber satisfecho a este último. Dicha demanda es la que dio lugar al incidente concursal 705/2008.
6.- El artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC') establece que se podrán recurrir las resoluciones judiciales que 'afecten desfavorablemente' a las partes. Se requiere, por tanto, un interés para recurrir o gravamen, que se concreta en la eliminación de un posible perjuicio o la obtención de un beneficio ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 -ES: TS: 2012:1899), debiendo tratarse en todo caso de un gravamen propio del recurrente, sin que quepa recurrir por el perjuicio causado a otro ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 -ES: TS: 2016:4280).
7.- A la luz de cuanto se dijo en precedentes apartados resulta patente que los apelantes carecen de gravamen. Los recurrentes en ningún momento intervinieron como coadyuvantes de la parte demandante. Es más, lo que las actuaciones ponen de manifiesto es una posición por parte de quienes recurrieron claramente contradictoria con la pretensión formulada en la demanda, de modo que difícilmente puede admitirse que su desestimación pudiera traducirse en disfavor alguno para ellos.
8.- En el escrito de recurso se justifica la interposición del mismo por la circunstancia de que, tal como se expresa en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, la demanda se desestima en consonancia con lo resuelto en la sentencia dictada en el incidente concursal 705/2008. Según esta otra sentencia (cuya apelación pende igualmente ante este tribunal), los créditos cuya inclusión en la lista de acreedores como concursales ordinarios pretendía LÁBARO con la demanda iniciadora de la presente litis habían de reconocerse como contingentes ordinarios y la finca de continua referencia habría de mantenerse en el inventario en tanto la concursada no pierda su derecho a ejercitar la oposición a la resolución del contrato de compraventa o se declaren judicialmente la procedencia y los efectos de la resolución.
9.- Tales descargos no resultan de recibo. Cierto es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 a la que con anterioridad hicimos referencia (que cita, a su vez, la del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2003 -ES:TC:2003:157), aunque como regla general el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, excepcionalmente podrá recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas (esto es, con independencia absoluta del contenido del fallo o parte dispositiva, según la sentencia del Tribunal Constitucional citada) un perjuicio para el recurrente. No es esta, sin embargo, la situación que se plantea en el presente caso. Las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por las que se pretende justificar el recurso operan, en el esquema de aquella, como simples argumentaciones o razonamientos por los que se explica la decisión adoptada, sin que tengan por sí repercusión jurídica alguna en relación con la posición de los recurrentes ni de otro modo resulten fuente de perjuicios para ellos, no constituyendo por sí misma un perjuicio la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución, tal como puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 a la que ya hemos hecho referencia.
10.- No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso.
III. COSTAS 11.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas por el mismo, según resulta de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal , Dª Reyes , D. Desiderio , Dª Rosaura , D. Edemiro y Dª Sara contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en el incidente concursal número 741/2008 (Concurso nº 118/2008).2.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
