Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 710/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100430
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:435
Núm. Roj: SAP MA 435/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 445/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 710/2018
AUTOS Nº 143/2017
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BAZAR SUPER
HERMANOS SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. JESUS RAFAEL PLAZA
BENITEZ. Es parte recurrida AF PUERTOS SL que está representado por la Procuradora Dña. ROCIO PEREZ
MACIAS y defendido por la Letrada Dña. MONTSERRAT PEREA DIAZ, que en la instancia ha litigado como parte
demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01/03/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- Se estima la demanda interpuesta por A.F. PUERTOS S.L. frente a BAZAR SUPER HERMANOS S.L. condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (8.543,75 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio, así como el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
2.- Se condena en las costas de esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 17/06/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La acción que se ejercita en el presente proceso por la parte actora, entidad mercantil A.F. PUERTOS, S.L., es de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios habida entre aquella y la demandada, entidad mercantil BAZAR SUPER HERMANOS, S.L., teniendo por objeto la prestación de servicios de asesoría fiscal, contable y laboral, dirigida a la reclamación de los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada por la sociedad mercantil actora por cuenta de la demandada. Los honorarios reclamados ascienden a la cantidad de 8.852,75 euros, y se corresponden con las facturas pendientes de pago al tiempo de la cesación de la relación contractual entre las partes, a finales del año 2015.
El presente juicio ordinario trae causa del precedente Juicio Monitorio nº 439/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín, en el que se formuló oposición por la parte demandada. Promovido juicio ordinario, mediante la interposición de la oportuna demanda, la demandada se ha personado en el proceso oponiéndose a la pretensión actora, alegando la defectuosa prestación de los servicios profesionales por la mercantil actora, y el pago de la deuda reclamada.
La sentencia de primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (8.543,75 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio, así como el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas de la primera instancia. El núcleo de la ratio decidenci de la resolución judicial radica en la intrascendencia de las alegaciones de la demandada sobre la defectuosa prestación de los servicios profesionales por parte de la actora y en la falta de prueba del pago alegado por la demandada.
Contra la expresada sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, que es resuelto a continuación.
SEGUNDO.- Cuestión previa.
Previamente a la resolución del recurso, planteado en los términos expuestos, han de rechazarse las alegaciones de la apelante referidas a las consideraciones de la Juzgadora a quo sobre la intrascendencia jurídica en el presente proceso de las alegaciones de la parte demandada acerca de la deficiente prestación de los servicios profesionales por la mercantil actora. La Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, si bien en la contestación a la demanda se insinúa una realización defectuosa de las funciones propias del asesor fiscal, que han perjudicado el patrimonio de los demandados, no se formula reconvención ni se exige la responsabilidad civil contractual del artículo 1.101 del CC . Simplemente se esboza esa circunstancia como causa de la ruptura de relaciones, pero no se arguye como causa excluyente de la obligación de pago... (Fundamento de Derecho Primero).
Las consideraciones de la Juzgadora son plenamente compartidas por la Sala.
Las alegaciones de la demandada, no obstante su excesivo laconismo, parecen referirse a la formulación de la excepción non rite adimpleti contractus, o de contrato defectuosamente cumplido El requisito de previo cumplimiento del actor, consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si alguna de la partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, sin haber cumplido previamente la suya o sin ofrecer su realización, podrá el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus).
Dicha excepción encuentra fundamento en el carácter bilateral del contrato concertado entre las sociedades litigantes, al generar obligaciones recíprocas o correlativas para cada una de los contratantes, sirviéndose aquéllas mutuamente de causa, funcionando el deber de prestación de cada una de las partes como equivalente o contravalor de la prestación contraria, lo que hace que, debiendo realizarse las prestaciones de uno y otro contratante simultáneamente, salvo disposición legal o estipulación contrarias, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, puede el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido; excepción que, carente de expresa regulación legal, viene comúnmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia al amparo de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil.
Configurándose paralelamente la excepción de cumplimiento irregular o contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus), para el caso de que quien reclame el cumplimiento de la obligación haya a su vez incurrido en un defectuoso cumplimiento de su respectiva prestación. Es así, pues, que la especial estructura del contrato bilateral impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si la parte incumplidora, o cumplidora en forma defectuosa, pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, podrá esta última oponer alguna de las expresadas excepciones. En este sentido, el contrato de arrendamiento de servicios es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma.
En el caso, la defectuosa prestación de servicios alegada por la demandada se conecta con una supuesta negligencia de la demandante en la prestación de sus servicios profesionales, concretada en la presentación de las cuentas anuales de la mercantil demandada correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. Es así que la virtualidad de las alegaciones de la parte demandada frente a la pretensión dineraria actora no puede obtenerse aquí a través de la formulación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, sino que habría impuesto a aquella la oportuna formulación de reconvención, en ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, ex art. 1.101 del Código Civil, con solicitud de la declaración de la responsabilidad de la actora reconvenida y su condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados, soportado ello en una actividad probatoria eficiente. Todo lo que resulta ajeno a la actuación procesal de la parte demandada.
TERCERO.-Decisión del recurso.
El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo sobre el hecho, controvertido, alegado como fundamento de la oposición de la demandada a la pretensión actora: el pago de la deuda reclamada. En este orden de cosas, la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza, por falta de prueba, la excepción de pago opuesta por la demandada. Mantiene la apelante que el documento nº 6 aportado con la oposición del precedente juicio monitorio y reproducido aquí en el escrito de contestación a la demanda constituye una cumplida prueba del pago de la deuda reclamada en la demanda.
El pronunciamiento impugnado se establece en los siguientes términos: (...) Hemos de valorar si el documento 6 de la oposición al monitorio, justifica el pago que se alega o por el contrario no es prueba suficiente del mismo.
El documento número seis está compuesto por 6 facturas, en las que una primera es la suma de las cantidades debidas por cada una de las tiendas, y las otras son el desglose por tienda de dicha cantidad.
En ninguna de ellas consta que se haya pagado nada, ni forma de pago, ni sello de la empresa que la emitió, ni justificación alguna de haber hecho una trasferencia a favor de Asesoría Puerto.
La interpretación de los documentos requiere conocer la versión que las partes implicadas ofrecen de los mismos, resultando que según las empleadas de la asesoría, dichos documentos se emitieron y confeccionaron precisamente para que el demandado supiera la cuantía debida y la relación con cada una de las cinco tiendas que en aquel momento tenía abiertas, de tal forma que sólo cuando se pagaban las facturas éstas eran emitidas ya con el IVA devengado y la retención de IRPF y se hacía constar en las mismas 'pagado' (Fundamento de Derecho Segundo).
La expresada interpretación del valor probatorio del documento nº 6 aportado por la demandada se extrae por la Juzgadora a través del examen y valoración conjunta de los siguientes medios de prueba: 1.- Documental, consistente en los siguientes documentos: a) facturas A/834; A/325 y A/692, aportadas por la actora, en las que se recoge la palabra 'pagado' y la forma de pago, efectivo, y en la última de ellas la expresión entrega a cuenta, y la cantidad, así como el IVA devengado y la retención; b) documentos aportados por la actora en el procedimiento ordinario con los números 6,7 y 8, en el que igualmente aparecen detalladas las entregas a cuenta, las fechas en las que se hicieron y la palabra pagado una vez finalizado el pago tota. 2.- Declaración testifical de doña Virtudes y doña Marí Jose , que explican el funcionamiento interno de la asesoría con relación al cobro de las facturas. 3.- Interrogatorio de parte, mediante la declaración del representante legal de la demandada, don Evaristo , que viene a corroborar la versión ofrecida por las empleadas de la asesoría, con la única diferencia de que asegura que las facturas aportadas con el número seis están pagadas, que las pagó poco a poco en mano y que no puede aportar ningún recibo de ellos, más allá de propios documentos aportados.
Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala comparte la correlativa valoración realizada por la Juzgadora a quo, en los términos que han quedado expuestos, llegándose a la misma conclusión en el sentido de apreciar la falta de prueba del pago alegado por la demandada, Efectivamente: De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia, sobre la nula virtualidad de las facturas aportadas por la demandada como documento nº 6 en orden a la prueba del pago de las mismas, son acertadas, por ser manifestación de una correcta valoración de dicho medio de prueba, en conjunción con el resto del material probatorio, en los términos anteriormente expuestos. Así: a) Conceptualmente, la factura es el documento que contiene la relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio, siendo el recibo el escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa.
Esta referencia al recibo como documento justificativo del pago (expresión documental del recibo de dinero u otra cosa) es constante en nuestra legislación tanto civil como mercantil. Así, los artículos 1172, 1229, 1616, 1684 y 1685 del Código Civil y los artículos 294, 318, 353, 444, 717 y 718 del Código de Comercio hacen mención al recibo como el documento acreditativo del cobro del importe de un crédito.
Es así que la factura, por sí misma, no cumple en el tráfico comercial la función de ser un instrumento acreditativo del pago, siendo necesario para ello que se incorpore a la factura el recibo, como expresión de que su importe ha sido abonado, en la forma convenida por las partes (al contado, mediante la entrega de efectos cambiarios, etc). En este mismo sentido se pronuncia la SAP Madrid, sec. 14ª, de 26 diciembre 2005.
b) En el caso que nos ocupa, la parte actora ha explicitado el mecanismo habitual de cobro de las facturas emitidas por los servicios prestados a sus clientes, conforme al cual la empresa expide las facturas, que son entregadas a los clientes como mera notificación de la deuda, documentándose posteriormente el pago en las propias facturas, mediante la expresión en las mismas del recibo de su importe. El referido mecanismo de contratación es, por demás, el más común en el tráfico comercial.
La forma de actuación de la mercantil actora viene a corroborar la certeza del mecanismo de cobro descrito por las testigos, y corroborado por las manifestaciones del representante legal de la demandada.
Es así que la mera tenencia de las facturas por la demandada, sin expresión en las mismas del recibo de su importe por la actora, en los términos expuestos, no permiten presumir que esté liquidada la deuda. Por lo que, acreditada la prestación de los servicios contratados, con el consiguiente nacimiento de la obligación de pago de su precio, surge para la demandada la carga de la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación. Entendiendo esta Sala que la demandada no ha satisfecho la carga de la prueba que le viene atribuida, al excluirse que las facturas aportadas por aquélla al proceso, sin la adecuada expresión del abono de su precio, constituyen prueba del pago; ello en plena coincidencia con el criterio de la Juzgadora a quo sobre este particular.
Excluyéndose así la errónea valoración probatoria alegada por la parte apelante como fundamento de su recurso.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil BAZAR SUPER HEMANOS, S.L., contra la sentencia de fecha primero de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 143/2017, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Don MANUEL TORRES VELA votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don ALEJANDRO MARTIN DELGADO. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
