Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3831/2016 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100426
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2554
Núm. Roj: STS 2554:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3831/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3831/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 216/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 313/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Granada.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña Cristina López-Villar Suárez, en nombre y representación de Naves Industriales Albaida, S.L.,
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña María Auxiliadora González Sánchez, en nombre y representación de Mercagranada, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'[...] se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la relación contractual o negocio jurídico existente entre ambas partes, así como el convenio y reconocimiento de deuda de fecha 13 de diciembre de 2006 y cuantas obligaciones dimanen del mismo, condenando a la demandada a abonar a su mandante las cantidades indebidamente pagadas, por importe de 81.816,41€ más los intereses legales con expresa condena en costas a la parte demandada.'
'[...]se dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario se absolviese a su representa de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento, formulando demanda reconvencional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos y tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condenase a la demandada reconvenida a abonar a su mandante la cantidad de 11.770,92 € más los intereses legales y costas del procedimiento.'
'1.º- Que estimando la demanda formulada por la procuradora D.ª Cristina López Villar Suárez en nombre y representación de la entidad Naves Industriales Albaida S.L, contra la entidad Mercagranada S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la relación contractual o negocio jurídico existente entre ambas partes, así como el convenio y reconocimiento de deuda de fecha 13 de diciembre de 2006 y cuantas obligaciones dimanen del mismo, condenando a la demandada a abonar a la demandante las cantidades indebidamente pagadas, por importe de ochenta y un mil ochocientos dieciséis euros con cuarenta y un céntimos (81.816, 41€) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 11 de marzo de 2015 con expresa condena en costas a la parte demandada.
'2.º- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora D.ªM.ª Auxiliadora González Sánchez en nombre y representación de la entidad Mercagranada S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad Naves Industriales Albaida S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la arte reconveniente de las costas causadas.'
'Estimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de Mercados Centrales De Abastecimiento De Granada S.A, revocando la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de los de Granada , en el procedimiento ordinario 313/15 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar:1°. La desestimación de la demanda entablada por el demandante, Naves Industriales Albaida S.L, frente a Mercados Centrales De Abastecimiento De Granada S.A, absolviendo a la última entidad de los pedimentos frente a ella
articulados. 2°. La estimación de la reconvención formulada por Mercados Centrales De Abastecimiento De Granada S.A, contra Naves Industriales Albaida S.L, condenando a esta última a pagar 11.770,92 euros, más intereses legales desde, la formulación de la reconvención a Mercados Centrales De Abastecimiento De Granada S.A.3°. Se acuerda imponer las costas devengadas por el litigio en primera instancia a la entidad Naves Industriales Albaida S.L.'
Recurso extraordinario por infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.2 .° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Recurso de casación.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC . por infracción legal, por aplicación indebida de los artículos 1275 y 1277 del Código Civil con relación al artículo 1261 del Código Civil artículo 1303 del Código Civil respecto a la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a los contratos sin causa o con causa ilícita.
'1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Naves Industriales Albaida; S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 216/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 313/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Granada.
'2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto contra la citada resolución.
'3.º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Considera la demanda antijurídica y contraria a la legislación administrativa, la imposición a los propietarios de fincas colindantes al vial público, al que se refiere el documento antes citado, del pago de los servicios prestados por Mercagranada sobre la citada vía, al impedir la norma 'utilizar los bienes de dominio público para realizar actividades económicas de carácter privado', y todo ello a cambio de unos servicios unilateralmente decididos por la demandada y en atención a un precio solo fijado por ella, contraviniéndose el artículo 1256 CC .
Estima la demandante, para sustentar su pretensión, que Mercagranada, ha vulnerado la prohibición establecida en el artículo 84.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , 'incurriendo por ello en un acto ilícito, nulo de pleno derecho'
La demanda también señala, hecho segundo, que el reconocimiento de deuda y el compromiso de pago se suscribieron partiendo de una realidad jurídica que luego, se ha demostrado inexistente, señalando la demanda, que el vial era y es público, con cita del artículo 153.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , sin que Mercagranada pueda atribuirse la competencia de la prestación de unos servicios cuya ejecución le está vedada legalmente.
También establece, el mencionado hecho segundo de los de la demanda, que la falta de título por parte de Mercagranada ha sido disipada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, que rechazan que, a través de un Estudio de Detalle, se cree una entidad urbanística de conservación, para así justificar el cobro a los dueños de las naves colindantes al vial público, al infringirse el artículo 65.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el principio de jerarquía normativa.
Consideró, en esencia, que de acuerdo con lo resuelto en sentencia previa dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 19 de julio de 2013 , en relación a una reclamación de la propietaria de otra parcela, los viales sobre los que versa el litigio de Mercagranada, en relación a su mantenimiento, son de carácter público, por lo que no puede repercutirse los gastos de mantenimiento sobre los propietarios de parcelas.
Por ello entiende que el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes incurre en nulidad absoluta, al contener una obligación de pago de la actora a la demandada y, sin embargo, ésta no podía exigir a la actora el cumplimiento de esa prestación.
(i) Se ha de significar que la demandante no plantea ninguna acción por los pagos realizados a favor de Mercagranada por los mismos conceptos y respecto del mismo vial desde diciembre de 1998 hasta marzo de 2001, pese a no apreciarse ninguna modificación respecto de la situación de tal elemento desde 1998, y respecto de la determinación de los costes facturados.
(ii) Se ha de destacar que Mercagranada, en el hecho tercero de la contestación, es la que trae a colación las sentencias dictadas en el procedimiento seguido como juicio ordinario 906/10, ante el Juzgado de Primera Instancia 11, tanto por el Juzgado como por la audiencia Provincial, para poner de relieve la diferencia esencial de aquél caso con el examinado en las presentes actuaciones. Existe aquí relación contractual que no se daba en aquél.
Parte del hecho de que aquél procedimiento no se siguió para obtener la declaración de nulidad de ningún negocio jurídico o relación contractual entre Mercagranada y otra entidad colindante sobre el vial litigioso, ni en reclamación de ninguna cantidad fruto de lo pactado entre las partes, sino por razón de una acción de enriquecimiento injusto formulada por Mercagranada, frente a Luis Monleón S.L.
En este proceso anterior no se decidió sobre la posibilidad de repercutir los costes y gastos objeto del litigio, a causa de pacto, contrato o convenio entre las partes, ni sobre reclamación de ninguna cantidad, fruto de lo acordado entre las partes, y menos aún sin ser parte el Ayuntamiento de Granada, sobre la propiedad municipal y consideración como de dominio público del vial litigioso.
De lo anterior colige el tribunal de apelación que el no reconocimiento de tal titularidad pública, sustento principal de la reclamación de la actora, y la desestimación de la nulidad del contrato, donde se convino que Albaida pagaría a Mercagranada las facturas emitidas en concepto de mantenimiento y saneamiento del vial, así como la estimación de la reconvención, basada en la relación contractual cuya nulidad se pretende, en modo alguno atacaría la realidad jurídica proclamada en aquel procedimiento.
Como corolario de todo lo razonado afirma la sentencia de la Audiencia que: 'Dado que la resolución del pleito anterior no es base para ninguna de las acciones y reclamaciones examinadas en este proceso, no existiendo el riesgo de fallos contradictorios, ya que no es lo mismo reclamar un pago, sin existir obligación contractual, que estimarlo exigible por entender que existe contrato valido entre las partes, no existiendo ningún riesgo de fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes.'
Fija como hechos acreditados que: 'Mercagranada, por escritura de 30 de julio de 1997, terminado el vial litigioso, vendió a Sociedad Granadina de Participaciones e Inversiones S.L, la misma parcela que después esta última entidad vendió, por escritura-de 28 de mayo de 1998, a la sociedad Albaida, estableciéndose en la primera transmisión, que serán de cuenta de la compradora los gastos que le correspondan por uso y mantenimiento de los saneamientos, alcantarillado, limpieza de viales y alumbrado público del recinto en el que se ubica la parcela objeto de compraventa.
Respecto de tales gastos, que son básicamente los mencionados en el hecho quinto de la contestación, que fundamentalmente coinciden con los mencionados en el reconocimiento de deuda y compromiso de pago plasmado el 13 de diciembre de 2006, respecto del vial de acceso al que se refiere tal documento, no se impone a la demandante, en la escritura de 28 de mayo de 1998, ningún compromiso de pago. Sin embargo poco después, Albaida, entre diciembre de 1998 y marzo de 2001 (hecho primero de la demanda), pese a no apreciarse ninguna modificación respecto de la situación jurídica del vial, asumió el pago del mantenimiento y conservación del citado elemento, sin cuestionarse la validez de los pagos afrontados en tal periodo.
Después, tal y como nuevamente establece la demanda, deja la actora de pagar las facturas emitidas en el concepto reseñado en el párrafo anterior, entre abril de 2001 y diciembre de 2006, para finalmente reconocer, el 1.3 de diciembre de 2006, debido su importe, señalando en tal documento que desde marzo de 2011, no se hizo cargo Albaida 'de su obligación '
Sigue con la afirmación de que: 'No existe ninguna prueba sobre la causa ilícita del reconocimiento de deuda, tras asumir antes Albaida, válidamente, tras la compra del inmueble, el pago entre diciembre de 1998 y marzo de 2001, de los mismos gastos y servicios que luego no paga entre abril de 2001 y diciembre de 2006 y termina reconociendo como debidos, sin apreciarse la concurrencia de esta misma situación en la reclamación por enriquecimiento injusto fallada en el procedimiento antes mencionado del Juzgado de Primera Instancia 11 de Granada.'
Sostiene, como sumamente relevante, que: 'El vial no puede considerarse de dominio público, y siendo el sustento de la acción de nulidad del reconocimiento de deuda y del posterior compromiso de pago de 13 de diciembre de 2003, no puede estimarse la nulidad apreciada en la sentencia apelada, sin que pueda considerarse vulnerada la prohibición establecida en el artículo 84.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , existiendo por ello en un acto ilícito, nulo de pleno derecho, como sostiene la demanda. Tampoco se ha partido, en los compromisos de pago asumidos por Albaida con Mercagranada, de una realidad inexistente, ya que el vial entonces no era de dominio público y tampoco se ha demostrado que lo sea hoy.'
Consta como hecho probado, según el documento n.º 13 de la demanda que 'no se ha producido la cesión del vial', y según la jurisprudencia que se cita, la mera aprobación de un instrumento urbanístico, que prevé un determinado vial público, no otorga sin más a la Administración la titularidad demanial del mismo, sino hasta que se adquiere cuando se materializan las cesiones obligatorias.
De ahí colige la Audiencia que las actuaciones solo ponen de manifiesto que no se ha formalizado la cesión, que no está acreditada, 'sin que debamos confundir, entre calificación urbanística, cesión obligatoria y dominio público'.
(i) 'Al no ser el vial de dominio público, tampoco puede estimarse que Mercagranada faltó a la realidad sobre la titularidad, que por otra parte podía fácilmente haber comprobado Albaida, que no alega error, en ningún caso excusable ni existente, como vicio para anular el contrato, no para estimar su nulidad absoluta por causa ilícita.'
(ii) En la demanda la actora no sostiene la inexistencia de causa en el contrato litigioso, sino que la causa es torpe.
Sin embargo, se rechaza que merezca esta calificación, por lo ya razonado anteriormente, 'sin que debamos conjeturar sobre el motivo por el que Albaida se comprometió con Mercagranada en financiar los gastos de conservación que nos ocupan (mejora de las instalaciones adyacentes con repercusión en su actividad, facilidad de acceso, impedir el deterioro o abandono del entorno etc), existiendo causa onerosa en el contrato, al comprometerse el pago en contraprestación del mantenimiento y saneamiento del vial del que se beneficia la demandante, aunque Mercagranada por ministerio de ley, este también obligada a sufragar los gastos de mantenimiento de la urbanización.'
(iii) 'Por tanto, dado que el reconocimiento de deuda aportado como documento tres de la demanda, contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, al que se anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre' 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras), sin que el deudor haya probado, como sobradamente hemos explicado, que se sustente en causa inexistente (no alegada como motivo de nulidad), o ilícita, solo cabe reiterar, nuevamente, que la nulidad del contrato por causa contraria a norma imperativa no puede apreciarse.'
La parte recurrida formalizó oposición a los mismos, si bien alegó causa de inadmisión del recurso de casación.
Al amparo del artículo 469.1.2 .° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por desconocimiento del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada producido por la sentencia n.° 155/2012, de 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Granada en el Juicio Ordinario 906/2010, y la Sentencia de 19 de julio de 2013, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Apelación 822/2012 . ambas aportadas por Mercagranada como documentos n.° 41 y 42 de su escrito de contestación a la demanda.
La valoración contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia vulnera los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
Cita en apoyo del motivo la sentencia n.º 194/2014, de 2 de abril y concluye que por todo lo anterior y considerando la infracción procesal y la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE y al amparo de lo dispuesto en la Disposición final 16. 7 de la LEC interesa que estimando el motivo alegado se anule la resolución recurrida y en su lugar se dicte nueva sentencia por el Tribunal Supremo, en reparación de la infracción del artículo 222.4 de la LEC , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la CE .
'El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
'El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.'
Ya se había pronunciado en tales términos la sentencia de 18 de marzo de 1987 , citada por la de 3 de noviembre de 1993 .
Tras la entrada en vigor el nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada en la LEC 2000, que supuso la derogación del art. 1252 CC , la sentencia de 25 de mayo de 2010 se vino a pronunciar en términos semejantes.
'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la
Así se reitera en la sentencia de 11 de octubre de 2013 .
Esto es, con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.
Como afirma autorizada doctrina no se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada.
Se trataría de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Así lo razona, de modo convincente para la sala.
La citada sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada hace una síntesis de hechos admitidos por las partes, y entre ellos recoge que dicho vial, por el que se accede a las instalaciones de la actora y a todas las parcelas segregadas con motivo de dichas actuaciones urbanísticas y que debería haber entrado en el dominio público por su obligatoria cesión al municipio, aun no lo ha sido por circunstancias que no son imputables al demandado, de modo que permanece bajo dominio de la parte actora, quien realiza determinadas labores de mantenimiento del vial, cuyo importe, en la parte proporcional que ha estimado pertinente, es la que reclama a la entidad demandada.
Más adelante afirma la
'Efectivamente, del relato fáctico mencionado anteriormente se desprende que el demandado adquirió una parcela libre de cargas y gravámenes y 'con todos sus derechos anejos, integrantes y dependientes'', lo que implicaba, por el hecho de tener dicha parcela su linde Noreste con el mencionado vial litigioso (así se manifestaba en el contrato de compraventa de 26 de Julio de 1.993, que lindaba por dicho viento con calle principal de acceso al recinto de Mercagranada), que el propio contrato le confería un derecho de paso por el mencionado vial hasta la vía pública, máxime si, como consecuencia del planeamiento, la normativa urbanística prevé que dicho vial pasare a titularidad municipal. Por esta razón, el contrato no contiene mención alguna al régimen de participación en la propiedad, pues el terreno que ocupa el vial es propiedad de la actora, con obligación legal de cederlo al municipio, obligación esta última que implica que tenga que disponer de las características de todo vial público, pavimentación, asfaltado, acerado, alumbrado ect. y por lo mismo no puede decirse que haya ninguna comunidad de propietarios constituida sobre el referido vial, por lo que la sentencia es coherente en sus pronunciamientos sobre este particular de la reconvención.
'Si el contrato confiere al demandado un derecho de acceso o paso por el mencionado vial en tanto no se produzca la transferencia al municipio, paso que el vendedor no puede impedir por deducirse implícitamente del propio contrato, conforme al art. 1.258 del código civil , los gastos necesarios de uso y conservación del mismo, que podrían ser imputados al comprador ex artículos 543 y 544 del código civil , por vía de enriquecimiento injusto, al no estar constituida formalmente una servidumbre de tal carácter, son inexigibles en el caso de autos, pues los que se reclaman amen de incluir gastos ajenos a los que corresponderían a cualquier titular de una servidumbre de tal naturaleza se han producido por un hecho ajeno al demandado, al no haberse producido la cesión del vial al municipio con la consiguiente adquisición del carácter de bien de dominio y uso público, de modo que, aunque hay un empobrecimiento del actor al haber tenido que acometer los gastos de uso y conservación del vial que permanecía en su propiedad, no ha habido un correlativo enriquecimiento del demandado, pues ninguna obligación tenia de acometer ni de contribuir a esos gastos si el vial hubiera pasado al dominio municipal, como legalmente está previsto, sin que haya responsabilidad alguna del demandado en que no se haya producido la cesión. En todo caso, el perjuicio patrimonial del actor por los gastos acometidos estará en función de la responsabilidad por no haberse producido la cesión, que podrá ventilar el actor contra quien proceda en el procedimiento que corresponda.'
(i) En un caso se reclama un pago, sin existir obligación contractual.
En el presente se reclama con fundamento en un negocio jurídico celebrado entre las artes.
(ii) En los dos procedimientos se mantiene que no se ha producido la cesión del vial al municipio con la consiguiente adquisición de bien de dominio público, y con las consecuencias que ello implica a efectos de sufragar el mantenimiento y conservación del vial.
(iii) Se pone mucho el acento por la recurrente en la titularidad del vial, pero, según consta en la sentencia del primer litigio, no se hace en ella ninguna afirmación que contradiga lo que se sostiene por la sentencia recurrida.
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC . por infracción legal, por aplicación indebida de los artículos 1275 y 1277 del Código Civil con relación al artículo 1261 del Código Civil artículo 1303 del Código Civil respecto a la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a los contratos sin causa o con causa ilícita.
En su desarrollo se alega la existencia, de interés casacional en cuanto a que la sentencia aplica indebidamente los artículos 1274 y 1277 del Código Civil al partir de la premisa errónea de no aplicar el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada.
Basta con la alegación de la recurrente en el desarrollo del motivo para decidir su desestimación, una vez que el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que condiciona el de casación, ha sido desestimado.
No obstante, cabe afirmar que la causa que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes de fecha 13 de diciembre de 2006, según razona la sentencia recurrida, no es ilícita, pues no contraviene un mandato imperativo que coarte la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), ni tampoco es falsa, pues cuando se manifiesta que Mercagranada es titular del vial de acceso se ha de entender en el sentido, por otra parte cierto, que no se ha formalizado la cesión.
De ahí, que la sentencia recurrida distinga, y advierte que no se confunda, entre calificación urbanística, cesión obligatoria y dominio público.
Ello se compadece con el contenido del informe del ayuntamiento de Granada (documento n.º 13 de la demanda) que literalmente dice:
'Con relación a la petición efectuada por D. Manuel Lozano Yeste, en su propio nombre, relativo a los viales de las antiguas instalaciones de Mercagranada han sido recepcionadas como tales por el Ayuntamiento o si por el contrario siguen siendo de naturaleza privada, le comunico lo siguiente:
'Los viales de la unidad alimentaria de Mercagranada, tienen la consideración de viales públicos según el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Granada. Con el fin de su obtención real por parte del ayuntamiento, la empresa municipal, acordó el día 11 de febrero de 2014, en Consejo de Administración el ofrecimiento de la parte de vial de acceso a Mercagranada que discurre desde el control de accesos hasta la rotonda de la Carretera de Badajoz. En la actualidad, está pendiente la aceptación de tal cesión o la adopción de acuerdo municipal con relación al ofrecimiento señalado.'
La sentencia recurrida hace una precisión de sumo interés, a saber, que la recurrente no ejercita acción de anulación del contrato por error, que tendría que ser existente y excusable, sino de nulidad absoluta por causa ilícita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

