Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1302/2018 de 24 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 445/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100435

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:528

Núm. Roj: SAP MA 528:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 445/20

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1302/2018

JUICIO Nº 32/2015

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil veinte. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD. Jenaro, Alicia,, Justiniano, Landelino Y Luis (HEREDEROS DE D. Maximino), Roberto, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el / Procurador D. SALVADOR ENRIQUEZ VILLALOBOS, y NURIA MONTILLA ROMERO y defendidos por el letrado D. SALVADOR MADRID FERNANDEZ, y SALVADOR GABRIEL GONZALEZ AGUERA. Son partes recurridasD. Jose Manuel ( FALLECIDO ), actuando sus herederos cuya representacion esta acreditada en el presente procedimiento que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ROCIO PEREZ MACIAS ROMERO y defendidos por el letrado D. JAVIER LOPEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/06/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- Se estima la demanda interpuesta por DON Jose Manuel frente a los HEREDEROS DE DON Maximino y DON Jenaro Y DON Roberto con los siguientes pronunciamientos:

A) que la linde de las fincas de los litigantes catastrales NUM000 por un lado y NUM001 y NUM002 por otro, discurre por la parte norte respecto a la del actor, y sur respecto a la de los demandados, y que viene fijada por la margen norte del camino de acceso, pudiendo el actor disponer del camino como pleno dueño del mismo.

B) Se estima la acción reivindicatoria y se declara la propiedad de los 280 metros cuadrados del terreno discutido y que ha resultado del deslinde debiendo ser restituída la posesión en la parte detentada por los demandados.

C) Se estima la acción negatoria de servidumbre, declarando que dicho terreno está libre servidumbres.

2.- Con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/01/20 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

El presente proceso, inicialmente Juicio Verbal nº 32/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín y posteriormente reconvertido en Juicio Ordinario nº 32/2015 del mismo órgano judicial, se ha iniciado en virtud de demanda interpuesta por don Jose Manuel, en ejercicio acumulado de dos acciones, cuales son la acción de deslinde y la acción reivindicatoria,frente a los herederos de don Maximino, don Jenaro y don Roberto. En la demanda se solicita el dictado de sentencia por la que se condene a los demandados en los siguientes términos:

1.- Restituir al demandante los doscientos ochenta metros cuadrados coincidentes con la superficie que integra el camino de acceso y que forman parte de la finca perteneciente al demandante.

2.- Declarar que la linde de las fincas de los litigantes discurre porla parte norte respecto a la dek actor y sur respecto a la de los demandados, y que viene fijada por la margen norte del camino de acceso y por el resto de signos de linde acreditados, autorizando, por tanto, al demandante a disponer del camino, prohibiendo el acceso a los demandados a través del mismo junto con la posibilidad de llevar a cabo el cerramiento de la finca por su lindero incorporando definitivamente la superficie del camino a la finca registral nº NUM003 (catastral nº NUM000) de su propiedad.

3.- En su caso, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad para practicar las correcciones precisas.

4.- Al pago de las costas.

Los demandadosherederos de don Maximino y don Jenaro, de un lado, y el codemandado don Roberto, de otro, se han personado separadamente en el proceso, contestando a la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

A) que la linde de las fincas de los litigantes catastrales NUM000 por un lado y NUM001 y NUM002 por otro, discurre por la parte norte respecto a la del actor, y sur respecto a la de los demandados, y que viene fijada por la margen norte del camino de acceso, pudiendo el actor disponer del camino como pleno dueño del mismo.

B) Se estima la acción reivindicatoria y se declara la propiedad de los 280 metros cuadrados del terreno discutido y que ha resultado del deslinde debiendo ser restituída la posesión en la parte detentada por los demandados.

C) Se estima la acción negatoria de servidumbre, declarando que dicho terreno está libre servidumbres.

Con condena en costas a la parte demandada.

Contra la referida resolución se alzan los demandados don Jenaro, de un lado, y don Roberto, de otro, por medio de respectivos recursos de apelación, que son resueltos separadamente a continuación.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Roberto.

Al amparo de este recurso se impugnan por la parte apelante todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia extra petita. 2.- Error en la valoración de la prueba. Así:

1.- Incongruencia extra petita.

Bajo este motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la acción negatoria de servidumbre, alegando que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia extrapetita, al haberse pronunciado sobre una cuestión, la referida acción negatoria de servidumbre, que no ha sido ejercitada expresamente en la demanda y, por ello, no ha sido objeto de debate en el proceso, más allá de la determinación económica y la sucinta solicitud de prohibición del suplico de la demanda; habiendo estado centrado el objeto del proceso en las acciones de deslinde y reivindicatoria.

Sobre la incongruencia extra petita se pronuncia la STS de 11 de abril de 2014 (ponente: Javier Orduña), en los términos que siguen:

' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

En el caso, puesto en relación el objeto del proceso, tal como aparece delimitado en el escrito de demanda, con la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se advierte la realidad de la incongruencia extra petita denunciada por la parte apelante, al constatarse la falta de la debida conformidad entre los pronunciamientos del fallo de la sentencia y las pretensiones procesales deducidas en el suplico del escrito de demanda, existiendo una alteración sustancial en la relación entre dichos fallo y suplico, al haberse pronunciado la sentencia sobre una acción, la negatoria de servidumbre, que no ha sido ejercitada en la demanda y sobre la que no se ha deducida pretensión alguna en el suplico de dicho escrito.

Efectivamente: a) el escrito de demanda es claro al expresar el ejercicio de las acciones de deslinde y reivindicatoria (...DEMANDA DE JUICIO VERBAL en ejercicio de acciones de deslinde y reivindicatoria, acumuladas...), únicas a las que se refiere la fundamentación jurídica de la demanda, y a las que se contraen las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda (... restituir a mi representado... y declarar que la linde de las fincas de los litigantes discurre...); b) lo expuesto aparece corroborado en el escrito de la parte actora de fecha 24 de junio de 2016, presentado en evacuación del correspondiente requerimiento judicial para aportar los cálculos determinantes de la cuantía del procedimiento, en el trámite de impugnación de la cuantía por la parte demandada, resuelta por auto de fecha 29 de junio de 2016 (...la acción principal ejercitada es la acción de deslinde y reivindicatoria del terreno en litigio y no la acción reivindicatoria... que la prohibición de acceso es una conclusión lógica de la acción de deslinde...).

Las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la apreciación del ejercicio implícito de la acción negatoria de servidumbre, extraída del petitum de la demanda concretado en la pretensión de prohibición de acceso de los demandados a través del camino litigioso, incluida en el marco de la pretensión sobre la acción de deslinde, han de se rechazadas, por su carencia de soporte alguno. Una adecuada interpretación de los términos del suplico de la demanda (... prohibiendo el acceso de los demandados a través del mismo...) no justifican en ningún caso la conclusión que de los mismos se extraen por la Juzgadora, apreciando el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, no explicitada en la demanda y, por tanto no incluida en el objeto del proceso ni sometida a debate en el curso del mismo. Debiendo entenderse los referidos términos del suplico de la demanda en cuanto que manifestación de las facultades que, con características de exclusividad y exclusión erga omnes, emanan del derecho de dominio que se atribuye la parte demandante sobre el camino litigioso; traducidas, en el caso, en la prohibición de que los demandados utilicen el camino, conculcando el derecho de uso atribuido al propietario del camino.

Por lo que ha de acogerse el primer motivo del recurso, apreciándose el vicio de incongruencia extra petitadenunciado por la parte apelante, con la consecuencia jurídica de la revocación de la sentencia apelada, dejándose sin efecto los pronunciamientos sobre la acción negatoria de servidumbre establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución judicial.

2.- Error en la valoración de la prueba.

En este segundo motivo del recurso de apelación se impugnan por la parte apelante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a las acciones de deslinde y reivindicatoria, sustentándose la impugnación en la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las mencionadas acciones, ejercitadas en la demanda.

Tras nuevo examen y valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

2.1.-De conformidad con las normas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige elprincipio de la libre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, entre otras).

Sobre la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 514/2016 de 21 julio, se pronuncia en los siguientes términos:

'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002) .'

3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

2.2.-La Juzgadora a quo, tras valorar las pruebas practicadas en el proceso, contraídas esencialmente a los medios de prueba documental, testifical y pericial, llega a las siguientes conclusiones:

(...) Nuestra conclusión, vista la totalidad de la prueba y la suma de signos físicos, tanto el desnivel entre las fincas, como la existencia y colocación de los árboles de la finca del actor, como el trazado y alcance final del carril en cuestión, y los metros que a cada finca corresponden en escritura pública, que si bien no son determinantes o plenos, sí indicativos de la titularidad del camino, entendemos que el camino objeto de litis pertenece al actor, y que por tanto ha de ser fijada la linde por la parte norte del camino, quedando el mismo dentro de la finca del actor, formando parte de ella, y ordenándose que se devuelva la posesión de la misma al actor.

En consecuencia hemos de estimar la acción de deslinde declarando que la linde de la finca NUM000 queda fijada en la parte norte del camino en litigio, y ello nos lleva a estimar igualmente la acción reivindicatoria, pues acreditada la titularidad de la parte de terreno discutida, cuya extensión de 280 metros cuadrados no ha sido puesta en duda, y la posesión por persona distinta del titular, ésta ha de ser devuelta a su legítimo propietario(Fundamento de Derecho Primero in fine).

2.3.-Por la Sala se aceptan, y se tienen aquí por reproducidas, las consideraciones jurídicas expresadas en la sentencia apelada sobre la naturaleza y presupuestos de las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas en la demanda. Sin embargo, no puede decirse lo propio respecto de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quosobre las mencionadas acciones, las cuales no son compartidas por la Sala, por no corresponderse con una correcta valoración del material probatorio del proceso.

Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda. Llegados a este punto, se considera oportuno recordar que la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda se trata de una acción de carácter real, que encuentra soporte legal en el art. 348.2º Código Civil, y que viene configurada como el derecho del propietario no poseedor contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( STS 1 marzo 1954, por todas). Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria debe acreditarse cumplidamente la concurrencia de tres requisitos: a)justo título de dominio del que ejercita la acción, que ha de probarlo, b)determinación e identificación de la finca o parte de finca reclamadas; c)posesión o detentación de las mismas por parte de la persona o personas contra quienes se dirige la acción, unido a la falta de derecho a poseer de los demandados; debiendo concurrir todos y cada uno de los requisitos mencionados, bastando la falta de cualquiera de ellos para que se desestime la acción reivindicatoria (por todas la SSTS de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000, entre otras muchas más).

La controversia se ha suscitado en la alzada respecto de los pronunciamientos judiciales sobre la concurrencia del primero de los expresados requisitos, discutiéndose por el apelante el justo título de dominio invocado por el actor. Es sabido que el éxito de la acción reivindicatoria impone a la parte actora la carga de alegar, primero, y acreditar, después, la realidad de un justo título de dominio sobre la cosa reivindicada.

En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que estamos ante una controversia que afecta a la determinación del lindero entre dos fincas y de la titularidad dominical de un camino que discurre entre las mismas, cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que determina que, de entre los distintos medios de prueba, cobre especial idoneidad para la decisión de la controversia laprueba de peritos.

En el caso, las alegaciones de la parte demandante sobre su título de dominio remiten al contenido del informe pericial aportado con la demanda, emitido por la Ingeniera Técnica Industrial doña Verónica. La parte demandada ha aportado informe pericial emitido por don Luis Angel, perito tasador judicial de bienes inmuebles. Además, se ha practicado prueba pericial por perito de designación judicial, siendo su autor don Anibal, Ingeniero Técnico en Topografía.

Nos encontramos ante tres informes periciales, con un contenido diverso y contradictorio. Así, mientras el informe de la perito doña Verónica concluye que el camino litigioso se encuentra integrado dentro de los límites de la finca catastral NUM000 (registral nº NUM003) propiedad del demandante, el informe del perito don Luis Angel llega a unas conclusiones contrarias, en el sentido de que el camino en cuestión se encuentra dentro de los límites de la finca catastral NUM002 (registral nº NUM004) propiedad de la parte demandada resultante de la segregación practicada el día 1 de diciembre de 1951 sobre la finca catastral NUM001 (registral nº NUM005). El informe del perito judicial ha concluido en el sentido de no poder determinarse, con los datos obrantes en el proceso, que el camino se incluya en el ámbito de la finca de la parte demandante.

Examinados y valorados los informes periciales aportados al proceso por las partes litigantes, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala llega a una conclusión, distinta de la alcanzada por la Juzgadoraa quo, en el sentido de considerar que, tal como es expresa por el perito judicial, los datos extraídos de la prueba documental obrante en el proceso, no permiten concluir de forma cierta y cumplida que el lindero de la finca propiedad del actor discurre en los términos alegados en el escrito de demanda y que el camino litigioso, de una superficie de 280 m2 y que discurre entre las fincas catastrales nº NUM000 y nº NUM002 forma parte de la primera de estas fincas, propiedad de don Jose Manuel.

La mayor relevancia probatoria que se otorga por la Sala al dictamen del perito judicial, respecto de los informes emitidos por los peritos de cada una de las partes litigantes, se sustenta en las siguientes consideraciones: a) superior contenido del informe pericial y mayor capacidad de convicción de sus razonamientos; b) mayor competencia profesional del perito judicial, en atención al objeto del dictamen, más adecuado a la titulación del perito, Ingeniero Técnico en Topografía; y c) más crédito del dictamen del perito judicial, en atención a su designación por el tribunal, con la consiguiente presunción de mayor objetivividad que los dictámenes aportados por las partes, emitidos por peritos de libre elección por las mismas.

El déficit probatorio que resulta de la prueba pericial, en orden a la prueba de los hechos constitutivos del derecho de la parte actora (presupuestos de prosperabilidad de las acciones de deslinde y reivindicatoria), especialmente el que se refiere al título de dominio de la parte demandante con relación al camino litigioso, nos lleva a cuestionarnos si dicha insuficiencia probatoria puede ser superada a través de los restantes medios de prueba practicados en el proceso. Lo que nos lleva a una conclusión negativa.

La prueba documentalno permite, por sí misma, justificar el derecho de la parte actora, al tratarse de documentación de carácter técnico que exigía de la intervención de peritos para su adecuada interpretación. Lo que, en el caso, ha resultado ineficaz, conforme ha quedado expresado al tratar sobre la prueba pericial.

Lo propio ha de concluirse con relación a la prueba de testigos, habida cuenta que los únicos testigos a los que puede presumirse mayor objetividad, por la ausencia de relación con las partes (don Belarmino es cuñado del actor, don Carmelo es hijo del actor, y don Eladio es padre de uno de los demandados), concretamente don Eusebio y don Fabio, vecinos del lugar, se han pronunciado a favor de la tesis mantenida por la parte demandada, esto es, que el camino litigioso se ha construido a costa del terreno de las fincas catastrales NUM001 y NUM002.

De todo lo anterior se infiere que los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora a quopara la estimación de las acciones de deslinde y reivindicatoria, tales como el desnivel entre las fincas, la existencia y colocación de los árboles de la finca del actor, el trazado y alcance final del carril en cuestión y los metros que a cada finca corresponden en escritura pública, no se consideran de entidad suficiente para extraer la prueba de la certeza de que el camino litigioso forma parte integrante de la finca catastral nº NUM000 (registral NUM003), tal como así se ha apreciado por el perito judicial, no pasando de ser meras conjeturas indiciarias de una realidad que no ha quedado cumplidamente acreditada. Haciendo nuestras las alegaciones de la parte apelante sobre la irrelevancia probatoria de los signos tenidos en cuenta por la Juzgadoraa quocomo soporte fáctico de su decisión estimatoria de la demanda.

Concluyéndose, en definitiva, con la errónea valoración probatoria de la Juzgadora a quo, en los términos alegados por la parte apelante. Lo que determina el acogimiento del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por don Roberto.

Todo lo que determina que al tiempo del dictado de la sentencia se advierte la falta de prueba de unos hechos, o cuando menos serias dudas sobre su certeza, que constituyen el soporte de las pretensiones deducidas por la parte demandante, a quien le viene atribuida la carga de la prueba y quien, por ello, ha de soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha ausencia o insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de sus pretensiones; por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jenaro.

El demandado don Jenaro se alza contra la sentencia de primera instancia impugnando los pronunciamientos de la misma por los que se estiman las acciones de deslinde y reivindicatoria. El recurso se motivo en error en la valoración de la prueba.

El demandado aquí apelante se adhiere a las alegaciones del recurso de apelación presentado por el codemandado don Roberto, complementadas aquellas con otras alegaciones dirigidas también a desvirtuar las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada. Alegaciones, las últimamente referidas, que son compartidas por la Sala, por corresponderse con una correcta valoración probatoria y una adecuada interpretación jurídica de los hechos, en forma contradictoria con el contenido de la sentencia de primera instancia.

La aplicación de las consideraciones que han quedado expuestas al resolver sobre el recurso de apelación del demandado don Roberto nos llevan a extraer las mismas conclusiones que las allí alcanzadas sobre el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, determinando la corolaria estimación del recurso de apelación que aquí nos ocupa.

CUARTO.- Conclusión.

En correspondencia con todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Roberto y don Jenaro, y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se aprecia la incongruencia extra petitade la sentencia, dejándose sin efecto los pronunciamientos sobre la acción negatoria de servidumbre establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución judicial. 2.- Se acuerda la desestimación de la demanda, absolviéndose a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

En materia de costas, se acuerda lo siguiente:

1.- La desestimación de la demanda comporta la condena de la parte actora al pago de las costas de la primera instancia,por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con revocación de la sentencia sobre este punto.

2.-La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por determinación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los demandados don Roberto y don Jenaro,ambos contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 32/2015, promovidos en virtud de la demanda formulada contra aquellos por don Jose Manuel, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

1.- Se aprecia la incongruencia extra petitade la sentencia, dejándose sin efecto los pronunciamientos sobre la acción negatoria de servidumbre establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución judicial.

2.- Se acuerda la desestimación de la demanda, absolviéndose a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.