Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 782/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 445/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100324

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:402

Núm. Roj: SAP NA 402/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000445/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 12 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 782/2018, derivado de los autos de
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 942/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/
Iruña ; siendo parte apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE
PAMPLONA , representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª Blanca
Ramos Aranaz; parte apelada, la demandante FUNDACION FELIPE RINALDI, representada por el Procurador D.
Javier Araiz RodrígueZ y asistida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 942/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por FUNDACION FELIPE RINALDI contra COMUNIDAD DE PROPIESTARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, y en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD del acuerdo cuarto de la Junta de Propietarios celebrada el día 7 de diciembre de 2016, en cuanto impone a la actora la obligación de pago de las obras acordadas en la misma, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA.



CUARTO.- La parte apelada, FUNDACION FELIPE RINALDI, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 782/2018, habiéndose señalado el día 28 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Fundación Felipe Rinaldi, es propietaria del pleno dominio del local sito en la planta baja el edificio sito en el nº 25 de la C/ Rinaldi.

La Comunidad de Copropietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 se conforma por 8 viviendas y el local comercial en planta baja de la fundación demandante; cada vivienda de la mano derecha ostenta una cuota de participación en los elementos comunes del 11,21%, las de la izquierda una cuota del 9,74% y la bajera una del 16,20%.

En el año 1998 se procedió a la colocación de un ascensor en el edificio que no contaba con tal servicio, no se requirió a la Fundación demandante que contribuyera al coste de la instalación del nuevo ascensor ni se le ha exigido contribución a los gastos de mantenimiento del mismo desde entonces.

En la Junta de Propietarios de la referida Comunidad celebrada el día 7 de diciembre de 2016, se adoptaron los siguientes acuerdos en cuanto interesa a la presente causa: 1º.- (....) 2º.- La sustitución del ascensor y la total eliminación de barreras arquitectónicas. Votando a favor seis de los propietarios asistentes y votando en contra dos. 3º.- Se examinan los proyectos por unanimidad se opta por el proyecto de Couto Proyectos S.L.P.U, al ser una empresa que ya ha ejecutado un proyecto idéntico en esta misma agrupación en la c/Erletokieta, 9.

4º.- Se acuerda las formas de pago: 1ª opción: dos plazos 50% la primera quincena de diciembre 2016 y 50% dentro de la primera quincena de Julio 2017. 2ª opción: cinco plazos, el último plazo será satisfecho dentro de la primera quincena de Julio 2017. En relación a la Fundación Felipe Rinaldi se le comunicará el precio total para que pueda optar como el resto de los vecinos por una de las modalidades acordadas El apartado VII 'Portales y escaleras' de los Estatutos de la Comunidad dispone que: (...) 'Los propietarios de locales comerciales de planta baja están totalmente exentos respecto a los gastos que ocasionen la iluminación, limpieza, conservación, reparación, mejora y demás gastos por razón del portal de entrada y escalera de acceso a los pisos de cada casa. Todos estos gastos serán de cargo exclusivo de los propietarios de viviendas, por partes iguales entre todas las viviendas existentes en cada casa'.

El proyecto de la obra a realizar preveía la demolición y reconstrucción de la solera del portal a un nuevo nivel, la sustitución del ascensor colocado en el edificio en 1998 y la instalación de un ascensor apto para minusválidos, con realización de nueva escalera por la fachada trasera, demolición de la escalera anterior y colocación del ascensor con embarco y desembarco a los rellanos actuales de los pisos, en el hueco que dejaría la escalera anterior.



SEGUNDO.- La Fundación dedujo demanda interesando la declaración de nulidad del acuerdo 4º adoptado en la referida Junta por considerarlo contario a lo dispuesto en el Artículo 9,1-e) de Ley de Propiedad Horizontal en relación con lo dispuesto en el apartado VII de los Estatutos de la Comunidad sobre la exención genérica de los gastos de portal y escalera al local comercial y que la propia Comunidad habría hecho extensible al ascensor desde que este se instalara en 1998.

La sentencia frente a la que recurre la Comunidad de Propietarios estimó la demanda con apoyo en la doctrina sentada en la STS de 17 de noviembre de 2016 y en la consideración de que si bien los Estatutos no contemplaban la exención al local de contribuir a los gastos de ascensor porque este servicio no existía al constituirse la propiedad horizontal, la Comunidad habría extendido a los gastos de ascensor la exención estatutaria del local a contribuir en la modificación o mejora de portales y escaleras mediante actos propios consistentes en ' el tiempo transcurrido sin que la demandante haya contribuido ni a los gastos de establecimiento ni a su mantenimiento'.

Recurre la Comunidad demandada en base a los siguientes motivos: i) Error en la valoración de la prueba respecto a la naturaleza de la obra sobre la que versa el acuerdo declarado nulo; ii) Error en la aplicación de la LPH y de la jurisprudencia sobre exenciones estatutarias de contribución a gastos de servicios; iii) Error en la aplicación de la doctrina de los actos propios: inexistencia de acto propio de la Comunidad generador de exención de contribuir a obras de eliminación de barreras.



TERCERO.- En contra de lo sustentado en el recurso no advertimos en la sentencia el error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza o características de la obra en elementos comunes sobre la versa el acuerdo impugnado. La resolución ya recoge que se trata de obras calificadas de supresión de barreras arquitectónicas y que no solo conllevan la sustitución del ascensor sino también otras obras adicionales en el portal y escaleras del edificio.

Aunque la referencia contenida en la sentencia sea sucinta, con la misma se pone de relieve que la obra suprime barreras, sustituye el ascensor existente y afecta a escaleras y portal.

En todo caso las características de la obra están descritas en el proyecto aportado y en nuestro primer fundamento nos hemos referido a dicha descripción, que es la que vamos a tener en cuenta a la hora de adoptar nuestra decisión y que puede complementarse señalando que la obra consigue llevar el ascensor a cota cero y permite que el mismo se detenga al nivel de cada piso, evitando tramos de escalera que con el anterior ascensor había que salvar.



CUARTO.- Abordamos ahora de forma conjunta el resto de motivos del recurso.

En el caso que nos ocupa, en un tiempo en que no existía ascensor en el edificio que se constituyó en régimen de propiedad horizontal, se incluyó en los Estatutos una cláusula específica por la que se eximía al local comercial de la contribución que en otro caso le hubiera correspondido afrontar para atender los gastos de unos elementos comunes del inmueble como son 'el portal de entrada y escalera de acceso a los pisos de cada casa'. Su tenor literal abarca una exención total ( ' están totalmente exentos') que abarca no solo los gastos que podemos llamar ordinarios (' iluminación, limpieza, conservación') sino que también abarca otros extraordinarios en tanto que no habituales o periódicos ( ' reparación, mejora') e incluso, como amplia regla de cierre, se eximen todos los ' demás gastos', imponiéndolos todos ellos y con carácter 'exclusivo' a los propietarios de las viviendas por partes iguales.

La amplitud de la norma estatutaria nos revela la voluntad originaria de que el local no tuviera que contribuir a ninguna de las actuaciones con carga pecuniaria que afectaran a portal y a escaleras.

Posteriormente en 1998 se instala ex novo un ascensor de accesos a los pisos, con algunas peculiaridades puesto que su parada en cada nivel no se hacía en el rellano de acceso a las viviendas sino que había que salvar escalones.

No es un hecho discutido que no se exigió entonces a la propietaria de local que contribuyera al coste de la instalación del ascensor; como tampoco lo es que la Comunidad en todos estos años nunca le ha exigido contribución a cualesquiera gastos de mantenimiento y conservación del ascensor. Se trata a nuestro juicio de una conducta inicial relevante y prolongada luego en el tiempo que revela la convicción voluntaria del conjunto de copropietarios de las viviendas de que la exención estatutaria referida a escalera y portal operaba también respecto a gastos del ascensor en cuanto que servicio exclusivo de las viviendas, como el portal y las escaleras.

A pesar de ello el recurso debe ser acogido por cuanto pasamos a desarrollar.



QUINTO.- La STS 620/2010 de 20 octubre (RJ 20107591), con cita de otras anteriores, estableció que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos.

Si bien la LPH no contempla expresamente la exención de determinados propietarios de la obligación de contribuir a sufragar, con arreglo a su cuota de participación, el coste de obras que, como las que aquí nos ocupan, afectaran a elementos comunes como los ascensores, portal o escaleras, jurisprudencia reciente ( SSTS 427/2011 de 7 junio. RJ 20114396, con precedente en la 720/2009 de 18 noviembre. RJ 2010109; STS 38/2014 de 10 febrero. RJ 20141322) vino a establecer la doctrina en atención a la cual 'las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios'. De manera que, caso de existir en los Estatutos comunitarios una previsión conforme a la cual los propietarios de determinados elementos privativos ( generalmente locales comerciales u oficinas) no vendrían obligados a contribuir a los gastos generales u ordinarios por utilización y mantenimiento de los ascensores comunitarios, por razón de no tener acceso a su uso, tal exención del deber previsto en el art. 9.1.e) LPI debía considerarse también aplicable a los gastos extraordinarios que se acordara realizar en tales elementos o servicios comunes, como pudieran ser la sustitución o cambio de los aparatos elevadores.

Aún cuando la anterior doctrina recayó en casos en que las cláusulas estatutarias contemplaban una exención a determinados propietarios de contribuir con carácter general a todos los gastos de los servicios que no utilizaran (caso de la STS 427/2011 de 7 junio ) o, en concreto, a todos los gastos del portal, entrada, escalera y ascensor (caso de la STS 720/2009 de 18 noviembre), con posterioridad la STS 596/2013 de 3 octubre (RJ 20137438) vino a resolver -al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios- que los propietarios de locales no venían obligados a contribuir a sufragar unas obras de modernización de los ascensores acordadas en Junta, en un caso en que la previsión estatutaria no eximía de todos los gastos relativos a los ascensores, sino que la previsión estatutaria se refería a gastos concretos generados por estos elementos ( en concreto, los gastos derivados de la limpieza, reparación y energía eléctrica); también la STS 38/2014 de 10 febrero, vino a aplicar la misma doctrina, en un supuesto en que la cláusula estatutaria solo eximía a los locales de la planta baja comercial de contribuir a los 'gastos de conservación y reparación' de los ascensores.

Por su parte la STS 678/2016 de 17 noviembre (RJ 20165608), en un caso en que lo que se debatía era la contribución de la propietaria de dos locales sin acceso al portal de la casa a los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas a realizar en el ascensor y escalera del edificio de la Comunidad y en el que la previsión estatutaria eximía a los propietarios de planta baja de contribuir a los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor, vino a establecer, en aplicación la doctrina antes referida que la demandante estaba eximida de contribuir al coste de las obras de supresión de barreras arquitectónicas.

En nuestro caso las obras acordadas por la Junta de propietarios impugnada tienen también la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas y existe la previsión estatutaria expresa antes referida y la práctica mantenida durante veinte años de eximir a la Fundación propietaria del local de contribuir a los gastos de ascensor, incluyendo la propia instalación del mismo Vista la evolución jurisprudencial que hemos resumido, la previsión estatutaria extendida de facto al ascensor con el que ha venido contando la Comunidad, permitiría considerar en principio que la Fundación propietaria del local vendría también eximida de contribuir al gasto extraordinario derivado de las obras de supresión de barreras acordadas en la Junta impugnada.



SEXTO.- Sin embargo más recientemente la STS 381/2018 de 21 junio (RJ 20182673), posterior pues a la sentencia impugnada y a la fecha de interposición del recurso, ha venido a matizar y complementar la anterior doctrina jurisprudencial.

En un caso en que se debatía si los propietarios de los departamentos en las plantas baja y sótano de la Comunidad debían de contribuir o no a sufragar las obras de bajada a cota cero del ascensor comunitario, existiendo una previsión estatutaria que los eximía de 'los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas', el TS concluye que pese a tratarse de obras de adaptación de unos ascensores ya existentes y no de la instalación ex novo de los mismos, la exención estatutaria no eximía a los referidos propietarios de contribuir a sufragar tales obras ya que: '(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre (RJ 2012, 11060) ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre (RJ 1997 , 6820 ) , y 929/2006, de 28 de septiembre (RJ 2006, 7524) ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 216/2019 de 5 abril (RJ 20191275) concluye tajantemente que debe 'entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación 'ex novo' del ascensor en una planta'.

En nuestro caso las obras aprobadas por la decisión mayoritaria de la Comunidad son también necesarias para la habitabilidad y posibilidad de uso generalizado del ascensor y demás elementos afectados puesto que lo que se pretende básicamente es instalar un ascensor en el hueco de la escalera preexistente, adaptado a la normativa actual de accesibilidad aplicable, suprimiendo los tramos de escaleras que constituyen barreras físicas y trasladando la ubicación de la nueva escalera a la fachada posterior.

Por ello, en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias últimamente citadas y considerando que las obras aprobadas tienden a garantizar la habitabilidad, la accesibilidad y la mejora general del inmueble debemos concluir que la entidad demandante tiene la obligación de contribuir a sufragar las mismas sin que, como establece dicha doctrina, la cláusula estatutaria de exención del deber de participar en los gastos de portal y escalera y la práctica mantenida respecto a los gastos del ascensor preexistente deban interpretarse como exoneración de dicho deber, previsto en definitiva en el art. 9.1. e) LPH.

SÉPTIMO.- Pese a que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, no se estima procedente la imposición de costas a los demandantes en tanto que cabe apreciar serias dudas de derecho, conforme faculta el art. 394 LEC, a la vista de que la doctrina jurisprudencial que en que se fundamenta la estimación de la apelación es de nuevo cuño.

Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA frente a la sentencia de fecha 20 de abril del 2018 dictada en el procedimiento ordinario nº 942/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña.

2.- Revocamos dicha sentencia.

3.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de FUNDACIÓN FELIPE RINALDI frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

4.- Sin imposición de costas en ambas instancias Devuélvase el depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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