Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 445/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 237/2021 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 445/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100432

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2511

Núm. Roj: SAP A 2511:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000237/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001404/2018

SENTENCIA Nº 445/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiseis de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1404/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Generali España, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Diego Castejón Muzelle, y como apelada D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Iván Padilla Franco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procurador doña Verónica Arjona Peral, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra Generali España S.A., representada por la Procurador doña Georgina Montenegro Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 217.800 euros, más el interés por mora procesal.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Generali España, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 0237/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de octubre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia recurrida, tras analizar la prueba propuesta y la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, estima sustancialmente la demanda, y deniega la aclaración interesada por la parte demandada por auto de fecha 17 de febrero de 2020, todo ello en los términos que constan recogidos en la sentencia recurrida.

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, incongruencia extrema e interna en cuanto a la interpretación del contrato y normativa aplicable y naturaleza de la póliza, inconcurrencia omisiva en cuanto a la mecánica accidental, infracción del principio de mutatio libeli , incorrecta aplicación de la ley de navegación marítima, que la indemnización debe ajustarse al valor real, errónea interpretación del contrato de seguro, error en la valoración de la prueba, existencia de sobre seguro, existencia de dolo e enriquecimiento injusto, e improcedencia de la condena en costas , todo ello en la forma que consta en el recurso de apelación interpuesto.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan recogidos en su escrito de oposición al recurso de apelación planteado.

Segundo.-Incongruencia omisiva relativa a la mecánica accidental. Exhaustividad de la resolución judicial.

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva por dos motivos. El primero, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentenciaque prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

Dicha doctrina resulta de aplicación al presente supuesto, pues la parte demandada después de notificada la sentencia , interesó únicamente el recurso de aclaración únicamente respecto de la condena en costas establecida en la sentencia interesando su no imposición, lo que fue desestimado por auto del juzgado de 17 de febrero de 2020, pero en ningún caso solicitó al juzgado, dentro de los plazos y presupuestos legalmente establecidos a tal efecto, que se pronunciara sobre la mecánica del accidente, por lo que no se puede ahora discutir dicho extremo en fase de apelación, dado que ello infringe la jurisprudencia expuesta

Y, en segundo lugar, porque la sentencia recurrida, de una lectura desinteresada de la misma, sí que analiza la mecánica accidental y, tras analizar la prueba practicada, descarta que se pueda dar carta de naturaleza a la versión de los hechos apuntados por la parte demandada, y descarta la existencia de dolo o actuación irregular en la actuación llevada a cabo por el demandado, así como la mala fe que la demandada predica del mismo. En definitiva, como se expone reiteradamente en la jurisprudencia, el deber de exhaustividad no implica que deban tratarse minuciosamente todas las alegaciones realizadas por las partes, siendo suficiente con que se dé respuesta a las cuestiones planteadas y se expresen las razones por las que se adopta la resolución ( STS. de 15 de febrero de 2017).

En conclusión, dicho motivo de apelación no puede prosperar, máxime cuando de lo actuado no existe prueba objetiva que permita desvirtuar las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida sobre este extremo, sin que las valoraciones que efectúa la recurrente, de forma subjetiva o interesada, puedan ser sustituidas por las valoraciones y consideraciones que efectúa el juzgador de instancia al respecto, de forma más objetiva e imparcial a la vista de la prueba practicada en autos.

Tercero.-En relación al error en la valoración de la prueba:

Esta sala en su sentencia de fecha 9 de junio de 2020 ha señalado: ' En relación con el pretendido error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto -salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia,salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió 'Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

En relación a la valoraciones de las pruebas periciales, y siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, esta sala ha señalado, entre otras en su sentencia de fecha 1 de julio de 2019 , que'...Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , entre otras), en la que se pone de manifiesto que: 'por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 de la L.E.C., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras)'. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y en este sentido, el exhaustivo estudio efectuado por el Juzgador a quo con respecto a la valoración de la prueba pericial practicada en autos resulta acertado, lógico y razonable, siendo compartido por esta Sala.'

Dicha doctrina resulta de plena aplicación al presente supuesto, por las razones que seguidamente se expondrán en el fundamento jurídico siguiente.

Cuarto.-En relación al fondo del asunto

Partiendo de los parámetros expuestos en los fundamentos precedentes, procede analizar el resto de las cuestiones planteada en el recuro de apelación, y toda vez que se observa que se trata de cuestiones que están relacionadas entre sí, procede realizar un análisis conjunto de las mismas.

Dicho lo anterior, deberemos partir de las circunstancias en las que se produjo la contratación de la póliza, y lo cierto es que de lo actuado, se desprende, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, que la contratación se efectuó a través del corredor de seguros sr Domingo, y de la declaración de este, puesta en relación con los documentos 6 a 15 de la demanda, que no constan impugnados en cuanto a su autenticidad, y si bien por la recurrente se dice que dichos documentos no formaban parte del contrato de seguro, lo cierto es que la declaración del corredor de seguros y los documentos mencionados, se desprende que fueron documentos que le fueron facilitados por el corredor de seguros al actor, y que por lo tanto formaban parte de la información de la que disponía el actor a la hora de contratar la póliza, sin que se acredite por la parte demandada que la obtención de dichos documentos por parte del actor fueran obtenidos por una vía distinta a la mencionada, de hecho los documentos, emails de fecha 8 de junio de 2017, revelan el origen de la información facilitada a la actora al tiempo de la contratación del seguro y cuya procedencia es la que publicitaba y facilitaba la parte demandada. Refuerza dicha tesis, el hecho de que en la contratación del actor de la póliza mencionada se ajustó a los parámetros de dichos documentos, pues al tratarse de una embarcación de más de 15 años, se exigía la realización de un informe pericial, informe que fue realizado por el sr Victor Manuel(el cual además de arquitecto técnico es comisario de averías, pues así consta en su informe y dicho extremo no ha sido desvirtuado de la prueba practicada), con carácter previo a la contratación de la póliza y en el que se concluye que el valor real de la embarcación incluidos los accesorios asciende a 220.000 euros. Que dicho informe fue remitido, revisado y aceptado por la cia demandada, extremo que resulta de probado de lo actuado en este proceso, máxime cuando además ese es el importe que se fija en las condiciones particulares de la póliza como valor de la embarcación. Así pues, con independencia que la cia demandada pudiera estar o no de acuerdo con dicha valoración, lo cierto es que tal y como se deduce de lo actuado en este proceso, el objetivo del informe pericial del sr Victor Manuel era la obtención del valor de la embarcación, antes de su aseguramiento, y estuviera o no la compañía de acuerdo con dicha valoración lo cierto es que lo aceptó y lo trasladó a las condiciones particulares de la póliza el importe de dicha peritación como el valor de la embarcación, y sobre dicha valoración se fijó el importe de la prima a abonar por el actor, lo que revela que dicha valoración, previa a la contratación, fue aceptada tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En lo referente a la mutatio libeli y posible incongruencia

A este respecto, cabe indicar que, pese a lo manifestado por la recurrente, la actora en su demandada sí que invoca de forma expresa la ley de navegación marítima, y la aplicación de los arts 406 y ss de la misma, y de hecho cita jurisprudencia en relación a la existencia de una póliza estimada. Dicha alegación de la parte actora, guarda correlación con el hecho de que la propia parte demandada, en su contestación a la demanda y después de ver la demanda planteada, tras relazar una serie de alegaciones, en el hecho sexto de su contestación, en el apartado b, folio 207 de los presentes autos, indica que no nos encontramos ante una póliza estimada, por lo que resulta evidente que dicha discusión era objeto de debate en estos autos, tanto por las alegaciones de la parte actora, como por las alegaciones de la demandada, y fueron por tanto las partes, quienes con sus alegaciones sobre los hechos y normativas aplicables, determinaron el debate en torno a la misma, y por lo tanto ambas podían proponer alegar y prueba en tal sentido, en línea con lo expuesto se discute de forma expresa la calificación jurídica de la póliza como contrato de seguro y normativa aplicable, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por la recurrente.

Como consecuencia de todo lo anterior, y tal y como razona la sentencia recurrida, no se puede hablar de la infracción del principio mencionado por la recurrente, en los termino por ella interesados, en tanto en cuento que ninguna indefensión se generó para la misma, pues de hecho de la lectura de la demanda y de la contestación, dichas consideraciones fueron objeto de controversia, lo que resulto corroborado en el acto de la audiencia previa, sin que en ningún momento, en el acto de la audiencia previa, se fijara como hecho no discutido que no se trataba de una póliza estimada, sino que por el contrario de los términos en que se había planteado el pleito en la demanda y contestación, y de lo manifestado en el acto de la audiencia previa, es evidente que si se produjo dicho debate y que no se produjo la infracción del mencionado principio.

Además, tal y como razona la sentencia de instancia, con independencia de la calificación jurídica que se dé por las partes al contrato, ello no impide que el juez resuelva con arreglo a lo que resulte de los hechos y de la prueba practicada, por lo que también procede desestimar dicho motivo de recurso.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que en las propias condiciones particulares de la póliza, que sirve de base a la reclamación de la actora, en concreto en la cláusula de 12 de las condiciones particulares de la misma remarcada en negrita se señala que el contrato se rige por los preceptos de la ley de navegación marítima que tengan carácter imperativo, con las condiciones especiales y particulares ... y señala de forma expresa que en caso de conflicto prevalecerán los preceptos de la ley de navegación marítima y que subsidiariamente se aplicaran lar los preceptos de la ley 50/80 a excepción de los arts. 3, 18, 20 y 38 que no se aplicarían en ningún caso. En todo caso, como señala la SAp de Pontevedra de 26 de mayo de 2020' ...la discrepancia sobre la norma jurídica o norma contractual aplicable a un supuesto concreto no guarda, con carácter general, relación con el principio de congruencia y su contrario vicio de incongruencia, que se refiere a si se han resuelto o no las pretensiones planteadas, y dentro de sus márgenes, lo que sí es el caso'. . y ello resulta de aplicación al presente supuesto, pues se han resuelto las cuestiones planteadas en función de lo actuado en el pleito, y en base a la normativa que el juzgado considero de aplicación, por lo que no cabe hablar de incongruencia en los términos aludidos por la recurrente, sin perjuicio de que se analice, como se hará posteriormente, sí es correcta o no la aplicación que de dicha normativa se hace en la sentencia recurrida

Expuesto cuanto antecede, la propia póliza prevé la aplicación de la ley de navegación marítima, que las exclusiones a las que se refiere el art 406 de dicha norma, se refiere a los seguros obligatorios, y en este caso no nos encontramos ante un seguro obligatorio sino que se trata de un seguro a todo riesgo, y lo reclamado es por daños propios, en el mismo sentido la citada SAp de Pontevedra de 26 de mayo de 2020 cuando dice: '...406.2 LNM establece que: Los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario. Y aunque pueda generar ciertas dudas, de la mencionada norma en relación con el apartado 1 del mismo precepto, cabe colegir que, fuera del aseguramiento obligatorio, se aplica la LNM, como es el caso de los daños propios a todo riesgo, ya que el seguro obligatorio para embarcaciones de recreo o deportivas es un seguro de responsabilidad civil extracontractual, es decir, de daños a terceros, materiales o personales ( arts. 1 y 6 del Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por Real Decreto 607/1999, de 16 de abril )..'.Por tanto, no tratándose de un seguro obligatorio, si que resulta de aplicación la mencionada ley de navegación marítima, tal y como hace la sentencia recurrida, y ello es acorde con lo pactado por las partes, y de lo actuado en el presente proceso, según se ha dejado expuesto.

Partiendo de los parámetros antes expuestos, tal y como razona la sentencia recurrida, cuyos argumentos son asumidos por esta sala, sí que resulta de aplicación el art 414 de la ley de navegación marítima que dice: En el seguro de buques, embarcaciones y artefactos navales se presumirá que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea notablemente superior al valor del interés.

A este respecto, y en relación a la doctrina y jurisprudencia existente, en tormo la alcance de la póliza estimada, la póliza estimada, también llamada póliza tasada o valorada, viene a facilitar enormemente el cálculo de la indemnización, dado que cuando, como fue el caso, las partes han fijado convencionalmente el valor del interés asegurado, dicho valor es el que va a servir de base para el cálculo de la indemnización, y no el que las cosas aseguradas tuvieran antes del siniestro, en tanto que se trata de un valor convenido, fijado por acuerdo entre asegurador y tomador.

En el presente supuesto, si observamos las circunstancias en que se produjo la contratación del seguro a todo riesgo, a las que ya hemos hecho antes referencia, lo cierto es que la documentación acompañada con la demanda se desprende que la contratación se hizo a través de un corredor de seguros, que este obtuvo una serie de información sobre este tipo de seguros de la propia compañía demandada, pues no se prueba por la demandada, que el origen de la información que el corredor de seguros trasmitió a la parte actora, fuera otro que el que había facilitado la propia cia demandada, de hecho dentro lo que comunicaba la cia demandada al corredor, se encontraba el hecho de que en embarcaciones como la presente, de antigüedad superior a cinco años, era preceptivo un informe pericial, de hecho se hace un informe pericial a través de un de los peritos que elegido el propio corredor, que no el actor, el cual es arquitecto técnico y comisario de averías, tal y como se indicaba en la documentación remitida. Que incluso en el caso de que, como señala la recurrente, considerar que el sr Victor Manuel, autor del informe previo a la contratación, no tuviera, en opinión de la cia demandada, la cualificación o rigor necesario para hacer el informe, ello le hubiera servido a la propia demandada, cuando vio el origen de dicho informe(previo al aseguramiento), para rechazar su valoración, o bien para encargar o solicitar un segundo informe a un perito de su confianza, sin embargo ninguna de esas dos posibles posturas se realizó por la parte demandada, sino que por el contrario asumió dicha peritación y traslado la valoración que en ella se contenía al importe en que se valoraba la embarcación al tiempo de emitir la póliza de seguro, y es después de producido el siniestro cuando la demandada cuestiona dicho informe, cuando pudo y debió de hacerlo antes.

En línea con lo expuesto, y en relación a las posibles controversias, a las que se aluden por la recurrente, sobre lo pactado y la normativa aplicable, resulta adecuada la interpretación y alcance que a tal efecto se efectúa por la sentencia de instancia, al considerar que los documentos aportados con la demandada formaban parte de la información precontractual que fue facilitada por la cia para contratar el seguro, pues no se desvirtúa por la demandada que el origen de la documentación aportada por la actora, fuera facilitado por el corredor de seguros a la actora con carácter previo a la contratación, pues no se prueba que su origen fuera otro distinto, sino que además la contratación se llevó a cabo siguiendo, en esencia, las pautas, recomendaciones y requisitos a los que se aludía en dicha documentación precontractual, lo que revela que la misma fue tenida en cuenta para la contratación. Partiendo de dicha premisa, resulta adecuada la aplicación del art 1288 del CC, que hace la sentencia recurrida, pero es que además, no debemos olvidar que el contrato de seguro rige el principio 'in dubio pro asegurado', de modo que se debe llevar a cabo una interpretación de las cláusulas cuyo sentido resulte dudoso en favor del asegurado, esto es, en aquellos casos en que una cláusula sea oscura, ambigua o admita más de una interpretación, lo que supone la aplicación de lo dispuesto en el art. 1288 del Código Civil ('La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad').

Así lo ha declarado, por ejemplo, la STS de 22 de julio de 2008 , según la cual ' la aplicación del canon hermenéutico 'contra proferentem' [contra el proponente], que recoge el artículo 1288CCcomo sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 , 5 de marzo de 2007 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que .

La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro ( SSTS de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 ), señalando la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado> ( SSTS 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989 , 13 de junio de 1998 ) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato'..

Expuestas las precedente consideraciones, resulta evidente que el dolo o el error al que se alude por la parte demandada requiere una prueba objetiva que acredite que fue la actora quien con su actuar omitió dolosamente una serie de datos relevantes para la contratación, o que fue su actuar el que indujo a la demandada a un error y accedió a una contratación que en otro caso no hubiera llevado a cabo. A este respecto, y tal y como recoge la sentencia recurrida, cuya valoración se comparte por la sala, no existe prueba objetiva, de la practicada en estos autos, que ponga de manifiesto la existencia de dicho dolo por parte de la actora, ni que la actora con sus actos indujera a error a la demandada. Y es que tal y como se infiere de la doctrina jurisprudencial contendida entre otras en la STS de 16 de diciembre de 2003 y la TS de 30 de noviembre de 1990, no existen indicios de que el tomador haya inducido a la asegurada a aceptar un valor estimado que no es real, pues como se ha expuesto al tiempo de la contratación el actor se ajustó a los parámetros que exigía la demandada para contratar este tipo de seguros, se realizó un informe pericial, que recibió el infirme pericial, lo aceptó sin expresar reticencia alguna a las valoraciones y consideraciones que efectuaba el perito sr Victor Manuel, y contrató el seguro con el actor en base al mismo, por lo que la actuación llevada a cabo por la actora no puede causar ningún tipo de indefensión a la aseguradora, a la que incumbía cuidar de sus intereses al tiempo de asumir obligaciones y, en su caso, tal y como se ha expuesto, bien pudo rechazar el informe sino confiaba en el gabinete que lo había hecho o bien encargar otro infirme distinto, y nada de ello hizo, sino que por el contrario asumió el informe que le fue remitido, lo aceptó y traslado sus conclusiones a la póliza, y fue en base a dicho infirme en el que se basó la valoración y fijo el importe de la prima. Y aun aceptando que no cabe los supuestos de sobreseguro, ni de enriquecimiento injusto, el hecho de que la aseguradora no recabara información, ni hiciese comprobación alguna acerca del valor aquellos.... supone la aceptación del valor declarado, sin que ello permita hablar de sobre seguro o enriquecimiento injusto, pues dicha valoración fue aceptada por ambas partes, sin reticencias, con carácter previo a la celebración del contrato.

Continuando con el dolo, las STS de 4 y 9 de octubre 2008 , teniendo en cuenta el art. 10LCS , limitan las conductas que pueden dar lugar a la exoneración al dolo y culpa grave, al definir las que han de reputarse comprendidas en ambos supuestos, estima que el dolo abarcaría las declaraciones inexactas o reticentes realizadas con la finalidad de engaño a la aseguradora aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, la culpa grave a las realizadas con una falta de diligencia inexcusable, ni siquiera puede estimarse suficiente que el asegurado conozca en el momento de contratar el seguro esa desproporción entre suma asegurada y valor real de mercado, sino que exige una intencionalidad o deseo de causar daño enriqueciéndose injustamente, si el riesgo asegurado llega a producirse, como así lo señala la jurisprudencia, y en este caso no existe cumplida prueba de que la parte actora se condujera de dicha forma, como lo revela la forma en que se produjo la contratación, extremo este al que antes nos hemos referido, la cual pone de manifesto que no hubo dolo y que no se puede hablar de error en los términos interesados por la recurrente, pues como dice la sentencia recurrida la demandada, no cabe hablar de error cuando la demandada disponía de los medios necesarios para, si tenía dudas sobre la valoración, haberse asegurado de cuál era su valor y si no estaba de acuerdo con la valoración remitida no contratarla o someterla a una peritación distinta, lo que no hizo, por lo que fue la escasa diligencia de la propia parte demandada, que es un profesional del ramo, y no la de la parte actora, la que en todo caso pudo ocasionar el error a la que alude el recurrente y con los efectos que el mismo pretende.

En conclusión, no concurre ninguno de los elementos previstos en el art 414 de la ley de navegación marítima que permita excluir las consecuencias en cuanto a la valoración que prevé dicho precepto y la vinculación del mismo para las partes.

Además, las notables diferencias a las que alude la parte demandada sobre la valoración de las periciales, en relación a la cuestión que hoy se debate, quedan perfectamente analizadas en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida, donde se hace un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas y de las valoraciones que efectúa el juzgador conforme a la normativa y jurisprudencia que se cita, que es compartida por esta sala, tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente a la hora de analizar la valoración de la prueba pericial. En definitiva las valoraciones y declaraciones que se efectúan por los peritos de las partes intervinientes, aun siendo discrepantes, todas coinciden en la comparación del valor asegurado con el precio medio de mercado, y no de la compraventa, precio que por otra parte no era el que figuraba en el contrato, tal y como indica la sentencia recurrida en su fundamento noveno, y si a ello le añadimos las reparaciones y mejoras que se hicieron, dado que si bien no costa el importe de algunas de ellas, no se niega la existencia de las mismas, nos lleva la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, de que no existe prueba concluyente para estimar probado que se produjo exageración en la estimación reflejada en el infirme pericial del sr Victor Manuel, informe que tal y como dice la sentencia recurrida, cobra especial relevancia, pues fue realizado antes del siniestro, por exigencias de la cia demandada para efectuar el contrato, y fue aceptado por la propia parte actora y por la parte demandada, y así se trasladó a la póliza, y al no constar probada que la aceptación de dicha valoración efectuada previa a la póliza fuera consecuencia de una actuación dolosa llevada a cabo por la parte actora, ni que fuera el actuar de la actora el que indujera a error a la demandada, pues estas disponían de los elementos necesarios, para con una mínima diligencia comprobar si dicha valoración se ajustaba o no al valor de mercado, es por lo que procede desestimar el recurso, y mantener la valoraciones y conclusiones que se hacen al respecto en la resolución recurrida de forma objetiva e imparcial, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otras más subjetivas e interesadas como las efectuadas por la hoy recurrente.

Quinto.-En lo relativo a las costas de primera instancia

A este respecto cabe indicar que, si bien la sentencia instancia no condena al pago de los intereses del art 20 de la lCS, en base a que en su opinión existían causas justificadas para la no aplicación de dicho precepto, ello no supone trasladar dicha postura el ámbito de la condena en costas en primera instancia que se rigen por parámetros distintos que la imposición de intereses del citado art 20 de la LCS. Así, en el presente supuesto la demanda ha sido estimada en su aspecto más sustancial cual es la condena al pago de la cantidad reclamada de forma principal en la demanda, por lo que la condena al pago de intereses resulta accesoria y no principal, pues esta únicamente se produce como consecuencia de la estimación de la demandada, salvo que concurra excepción que permita no aplicar los intereses del art 20lcs.

Dicho esto, lo cierto es que lo único que se ha deducido del principal reclamado, es la franquicia pactada por importe de 2200 euros, por lo que no existiendo dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de costas en primera instancia, dudas que han de ser objeto de interpretación restrictiva, habiéndose producido una estimación sustancial de la demanda, en tanto en cuanto que la rebaja establecida respecto de la pretensión de pago de principal no supera el 10% de lo reclamado, resulta de aplicación la doctrina contendida en esta sala entre otras en la sentencia de 17 de julio de 2020 en la que indicábamos De conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Ahora bien, el principio del vencimiento objetivo que consagra este precepto ha sido matizado por el Tribunal Supremo en el sentido de que se corresponde con una estimación y acogida sustancialde la pretensión objeto de la demanda, de modo que ha de valorarse la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido por las partes y que esa adecuación ha de ser sustancial y no literal ( STS. de 21 de enero de 2008 , que cita las de 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 ).

Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que 'no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014 , que cita la de Madrid de 31 de julio de 2.006 ). En el mismo sentido, SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010 , así como el Acuerdo de 27-10-2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de Audiencia Provincial de Tarragona que lo eleva a un 12%.

En este caso, no habiéndose superado el referido límite del 10%, existe una estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante, por lo que las costas procesales causadas a la misma en primera instancia habrán de ser abonadas por la aseguradora demandada

Por todo lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso y mantener la condena en costas impuesta en primera instancia.

Sexto.-Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1404/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, y en consecuencia debemosconfirmar y confirmamosdicha resolución, todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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