Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Civil Nº 446/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 212/2001 de 30 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 446/2003

Núm. Cendoj: 36038370052003100162

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:2433

Núm. Roj: SAP PO 2433/2003

Resumen:
La AP confirma la sentencia que desestimó demanda de petición de retirada de obras de cerramiento de terrazas de finca. Se desestima el recurso porque en el inmueble existen otras 23 terrazas además de las que son objeto de reclamación con los cerramientos realizados y el apelante no ha pedido su retirada con lo cual la pretensión de eliminación de cerramiento de las diez terrazas objeto del presente proceso no cumpliría con el fin de protección de la norma (mantener la configuración exterior originaria del edificio salvo acuerdo unánime de sus copropietarios), persistiría la misma alteración.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)

Tfno: 986817163

Rollo: RECURSO DE APELACION 212/2001

Procedimiento: MENOR CUANTIA NUM 924/2000

Origen: JZDO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 8 DE VIGO.

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, D. JOSE FERRER GONZALEZ y DÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ., han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 446/2003.

En Vigo (PONTEVEDRA ), a treinta de junio de dos mil tres

La Sección 5 de la Iltma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 924/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante-demandante, Bernardo , representado por el Procurador Sr. Atienza Merino, y de otra, como apelado- demandado, Lorenza Amanda , Marta , Luis Pedro , Catalina , Clemente , Marcelino , Luis Miguel , Cesar , Mariano , María Esther , Jesus Miguel Y María , representados por el Procurador Sr. González Puelles Casal, y Carla , Teresa , Flora Y Germán , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2001, cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Bernardo representado por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino contra D. Lorenza , Dª Marta , Dª Amanda , D. Luis Pedro , Dª Catalina , D. Clemente , D. Marcelino , D. Luis Miguel , D. Cesar , D. Mariano , D. María Esther , D. Jesus Miguel y Dª María representados por el Procurador D. Jesús González Puelles-Casal y contra Dª Carla , Dª Teresa Dª Flora y D. Germán declarados en rebeldía, les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Bernardo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el pasado día 30 de Julio del año en curso., en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Bernardo , como propietario de dos locales y copropietario de otro sitos en el edificio número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, en la que solicitaba la condena de diez de los propietarios de viviendas del mismo edificio a la retirada de las obras de cerramiento de sus terrazas. Fue recurrida en apelación por la parte actora alegando que las obras requerían el consentimiento unánime de los copropietarios, el cual no había sido obtenido.

Ciertamente tal y como alega el recurrente la realización de obras de cerramiento, con aluminio y cristal en el presente caso, de la terraza de una vivienda que forma parte de un edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal requiere del consentimiento unánime de los demás copropietarios en cuanto las mismas viene a alterar la configuración exterior de la edificación (artículos 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Ocurre, sin embargo, que, como ya se ponía de relieve en la sentencia que se recurre, según la prueba pericial practicada en autos en el edificio existen un total de 50 balcones o terrazas de las cuales "33 se encuentran total o parcialmente cerradas a base carpintería de aluminio". Por tanto el copropietario demandante y hoy recurrente exige solo de 10 de los demás copropietarios la retirada de las obras de cerramiento de sus terrazas cuando, según resulta de las fotografías obrantes en el informe pericial que aportó con su demanda, desde antes de la interposición de la misma existían otras 23 viviendas que tenían también sus terrazas con cerramiento iguales a los de los aquí demandado y ubicadas en las mismas fachadas que las de estos.

Expuestos lo anteriores hechos cabe recordar que la s. TS. de 31 de octubre de 1990 razonaba que "El último y tercer motivo del presente recurso de casación está bajo el amparo del artículo 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación indebida de los artículos 7, 1.° y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el artículo 3, 1.° del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española. Este motivo merece una total y absoluta estimación. El núcleo de la cuestión planteada surge del dato de haberse procedido al cierre por parte de los demandados, con una obra de cristalera y carpintería metálica las terrazas de sus respectivas viviendas, concretándose que en el edificio en cuestión, hay otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado las repetidas obras y que no han dado motivo a contienda judicial alguna. Y partiendo de la anterior premisa, es como se llega a la plena viabilidad del motivo del presente estudiado, puesto que las obras efectuadas por los demandados, ahora recurrentes, no suponen lógicamente una alteración o modificación de la fachada del inmueble en cuestión, ya que con las anteriores obras ya efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino más bien a una igualación de la mencionada fachada, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas, se habrá logrado una uniformidad total. Por todo lo cual surge en el Tribunal de instancia una apreciación no correcta, para el presente caso, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y asimismo en cuanto a lo ordenado en el artículo 11 de dicho cuerpo legal. En resumen, que por lo antedicho, y por el hecho que la cuestión planteada más que de la incumbencia procesal de la parte actora y ahora recurrida, debía serlo no sólo de la Comunidad de Propietarios del inmueble en cuestión, y sobre todo, de la actuación de la autoridad municipal competente para el caso que sus ordenanzas prohibieran tales obras".

Por su parte, la s. TS. 192/1998 de 5 de marzo apreciaba que "En la presente "litis" las obras realizadas por la parte recurrente en su apartamento -salvo en el dato del rótulo- solo afectan a la distribución interior del apartamento, y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. Existiendo en el edificio del que el demandante resulta copropietario otras 23 terrazas o balcones (sobre un total de 50), que corresponderían a otras tantas viviendas, con el mismo tipo de cerramiento, la pretensión de eliminación de cerramiento de las diez terrazas objeto del presente proceso no cumpliría con el fin de protección de la norma (mantener la configuración exterior originaria del edificio salvo acuerdo unánime de sus copropietarios), pues es claro que seguiría persistiendo el mismo tipo de alteración; la pretensión, además, resulta contraria al principio de igualdad pues las obras de cerramiento de las otras 23 terrazas producirían una alteración de la misma naturaleza (aluminio y cristal) y grado o intensidad (se ubican en las mismas fachadas) que las que fueron objeto de la demanda, sin que respecto a aquellas nada se accione ni nada se alegue, siquiera, en el recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso y de la impugnación de la sentencia lleva a la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente (artículo 398 LEC 2000).

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , contra la Sentencia dictada en el Menor Cuantía número 924/2000 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vigo se confirma la misma en todos sus pronunciamientos.

Las costas de la Segunda Instancia se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala n° 212/2001 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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