Última revisión
26/10/2004
Sentencia Civil Nº 446/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 19/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 446/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100422
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 446/2004
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veintiseis de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Banco Santander Central Hispano, S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Zafrilla, y siendo parte apelada el demandado Quality Shoes General Trading, S.L., representado por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona con la dirección del Letrado Sr. Ortuño Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 209 / 03, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por el procurador Sr. Ruiz Martínez en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra LA MERCANTIL QUALITY SHOES GENERAL TRADING, S.L. DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos de esta demanda, y todo ello con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 19 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día treinta de abril de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia apelada al discrepar de la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y el consiguiente resultado que le es desfavorable.
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la Sala discrepa de los argumentos expuestos en la sentencia por la Juzgadora a quo por lo que revocamos dicha resolución y estimamos el recurso de apelación por los motivos que seguidamente se exponen. En este sentido, la Sentencia apelada califica correctamente el contrato estipulado entre las partes litigantes en fecha 5 de junio de 2000 ( folios 4 y 5, 39 y 40 ) como un contrato de cuenta corriente descartando que las mismas hubieran pactado un contrato de descuento con base en la jurisprudencia que en la misma cita. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha venido señalando en relación al contrato de cuenta corriente que "es en el derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "servicio de caja", encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (art. 254 CCom aplicable por analogía), el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos , cargos ...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. Asimismo, en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en S. 15 julio 1995 : "ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir , que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo banco- cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la O. 12 diciembre 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados ..." ...»; en consecuencia y en base a esas connotaciones contractuales , «el banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos» ( ST.S. 21.11.1997 y S.T.S. 19.12.1995 ).
Sentado lo anterior, y en el caso que nos ocupa , del interrogatorio del legal representante de la entidad demandada - cuyo conocimiento adquiere esta Sala a través del soporte audiovisual unido a las actuaciones - resulta que éste llevó los recibos al Banco y el Banco le ingresó el dinero, lo que significa que efectivamente, la mercantil demandada presentó a la entidad bancaria actora los efectos que poseía frente a un tercero y el Banco le anticipó dicho importe concediéndole de este modo un crédito a su cliente , y una vez presentados dichos efectos al cobro y no obteniendo su satisfacción, el Banco cargó su importe nominal más los gastos de devolución e intereses correspondientes en la cuenta corriente de la demandada, resultando un saldo deudor de 20.281,06 euros ( folios 6 y 7, 45 y 46 ) , habiendo comunicado a la mercantil demandada que los efectos impagados se adeudaban en su cuenta ( folios 41-44 ) teniendo conocimiento esta última de tales cargos en virtud de los extractos bancarios aportados con su contestación a la demanda ( folios 93-108 ).
Resulta claro por tanto , que las partes en virtud de la libertad de pactos prevista en el art. 1.255 Cc acordaron llevar a cabo la operación de crédito descrita, usual por otra parte en la práctica bancaria. Ha demostrado la actora la realidad del saldo que reclama en virtud de los documentos usuales en este tipo de operaciones bancarias (extractos y certificaciones ), y en este punto debemos destacar el contenido de la estipulación segunda de las condiciones generales del contrato de cuenta corriente cuyo tenor literal es el siguiente : "el Banco remitirá periódicamente al Cliente una relación de movimientos de la cuenta, con detalle de los cargos y abonos, así como el resultado de la liquidación de intereses y comisiones. En el caso de Cuentas de Ahorro , la presentación periódica de la Libreta en el Banco permitirá actualizar en la misma la información indicada. El Cliente deberá manifestar por escrito su conformidad o reparos al saldo, extracto o liquidación de la Cuneta dentro de los 10 días siguientes a su notificación o, en su caso, en el plazo que el Banco fije,. Si en el referido plazo no se recibiese objeción alguna por parte del Cliente, se entenderá que presta su conformidad tácita". Dicha cláusula no ofrece dudas en su interpretación y además se trata de una cláusula generalizada en el tráfico bancario. En el presente caso: A) Consta que los saldos y extractos periódicos se remitieron al demandado, ya que los aporta tanto éste como el actor, B) Consta en autos que el saldo final, objeto de esta reclamación , se corresponde con los asientos de ingresos y cargos precedentes, C) no consta que en momento alguno anterior a este pleito el demandado desaprobara los saldos y extractos remitidos, y D) dado que el demandado no manifestó su conformidad la consecuencia es que prestó su conformidad tácita.
En definitiva, acreditado el saldo negativo, según lo pactado, nace la obligación por el titular de la cuenta de su abono a favor del banco acreedor , máxime cuando en los extractos periódicos remitidos al titular constan los apuntes de cargos y saldos, y no manifestó nada al respecto, por lo que procedemos a la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La cantidad reclamada devengará los intereses pactados desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, el 18.12.2002 ( arts. 1.101, 1.108 del Cc ).
CUARTO.- La estimación del recurso supone, a tenor del artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada sin expresa imposición de costas en cuanto a las de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano , S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 23 de octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz Martínez en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la mercantil Quality Shoes General Trading, S.L., condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.281,06 euros más los intereses pactados de dicha cantidad desde el 18.12.2002 con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demanda y sin expresa imposición en cuanto a las de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
