Última revisión
19/04/2004
Sentencia Civil Nº 446/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 657/2003 de 19 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FERNANDEZ BALLESTA, MARIANO
Nº de sentencia: 446/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100455
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:1866
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 4 4 6
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 657/2003
JUICIO Nº 326/2000
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil cuatro. .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Incidentes seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Luis Angel que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Armando y OTRO, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/12/02 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda incidental promovida por DON. Armando , representado por el Procurador DON. JOSE LUIS MEDIAVILLA FERNANDEZ, en cuyos presentes autos figuran como demandados incidentales DON. Luis Angel Y LEFERJA, S.L., representados por la Procurador DOÑA ROSARIO DE LA ROSA PANDURO, debo mandar y mando alterar la tasación de costas practicada con fecha siete del mes de septiembre del corriente año dos mil en los autos de juicio de menor cuantia registrados con el número 206/96 y consecuentemente a ello incluyase por la Fedataria Judicial el importe de la Minuta de Honorarios demandante antes nombrado y cuya inclusión se omitió indebidamente en su dia, efectuándose nueva tasación de costas y dándose nuevamente vista de ella a las partes por si conviniere a su derecho impugnarla, haciendo una expresa condenación al pago de las costas procesales derivadas del presente incidente a dichas partes demandadas contradictoras de las pretensiones rectoras..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado a ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/Abril/04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada en los autos principales, se alza en apelación contra la sentencia que resuelve el incidente impugnatorio promovido por el actor.
Alega que dicha resolución infringe lo dispuesto en el artículo 423 y siguientes de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, que da al Secretario Judicial facultades para reducir o excluir los derechos del Procurador tanto por excesivos como por indebidos, así como los honorarios del Letrado si bien respecto a éste sólo por indebidos, y todo ello sin necesidad de petición de parte, con lo que el Secretario podía controlar de oficio cuestiones que afectan al propio ámbito del proceso.
En el presente caso la controversia surgió porque el Secretario del Juzgado a quo entendió que era aplicable a los honorarios del Letrado la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1992 y 3 de Diciembre de 1996, entre otras, según las cuales en los casos de autodefensa "no existen costas del Letrado que se defiende a sí mismo, pues no hay tampoco ejercicio profesional de la abogacía en sentido propio , por lo que no cabe que la condena en costas pueda operar como título para generar derecho a honorarios profesionales a cargo de la parte contraria condenada en costas".
Solicita la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la tasación de costas practicada por el Secretario con fecha 7 de Septiembre de 2000, con imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.- La representación del actor Sr. Armando de opone al recurso, haciendo ver que la sentencia apelada se fundamenta, para conceder al Letrado que se autodefiende el derecho al cobro de sus honorarios, que la acción ejercitada tuvo por objeto el cobro al cliente moroso de unos honorarios devengados con anterioridad; que la condena en costas es una translación a la aparte contraria de los gastos ocasionados por el proceso; que son reales y preexistentes aun cuando en autodefensa; que habrán de resarcirse por cuanto la sentencia que impuso las costas no los excluyó expresamente ; y que el letrado ha invertido un tiempo y un trabajo profesional en defensa propia que debe ser remunerado como si se tratase de defender otros servicios contratados.
Añade que el criterio recogido en las sentencias citadas por el apelante dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido quebrado por sentencias de la Sala Tercera que en sentencias de 28 de Marzo de 2000 y 6 de Abril de 2001 establecen que la Ley de Enjuiciamiento Civil en ninguno de sus preceptos impide que el Letrado que se defiende a sí mismo pueda cobrar los honorarios de su actuación porque en vez de minutar el trabajo y tiempo de un tercero, ha minutado el propio, que también genera esta necesidad de resarcimiento. Cita también jurisprudencia de Audiencias Provinciales, y arguye que tales criterios invocados por el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada justifican su resolución, y que la solución contraria significaría una discriminación del abogado que defiende por sí sus derechos con relación a cualquier otro litigante, lo que es contrario a la Constitución Española y a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Solicita la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso e imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-Esta misma Sección V de la Audiencia Provincial en reciente resolución se ha inclinado por la tesis que sostiene que el Letrado que ha llevado su propia defensa tiene derecho al percibo de sus honorarios como parte de las costas procesales a cuyo pago ha sido condenada la parte contraria. Para ello ha tomado en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1990 que entiende que las costas se deben a la parte que litiga, no al Letrado que interviene en la defensa de sus intereses, y dado que aun en el caso de autodefensa, quien reclama el importe de las costas es la parte , poco importa quien sea la persona que le haya defendido, puesto que de hecho la dedicación y ocupación del Letrado en la defensa de sus propios intereses le provoca una merma en sus ingresos por la no dedicación a otros asuntos.
Esta doctrina ha de considerarse como más acorde que la contraria, a los principios de economía procesal y de justicia material, pues la negación del derecho al percibo de las costas por el procedimiento de su tasación no le impediría el derecho a reclamar en otro procedimiento a la parte vencida en juicio, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante lo que generaría la necesidad de interponer una nueva demanda con la consiguiente pérdida de tiempo y aumento de gastos derivados de la necesidad de servirse de Letrado distinto, cuyos honorarios habría de atender también, en su caso, el condenado en costas.
Además no se aprecia motivo que justifique que la parte que, vencida en juicio, ha sido condenada al pago de las costas se vea favorecida por el simple hecho de que la parte contraria tenga la condición de Letrado y haya a optado por defender sus intereses personalmente.
Por todo ello la sentencia apelada debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas del recurso, no procede su imposición pues debe tenerse en cuenta la facultad que a los Tribunales otorga el artículo 394 de la Ley procesal Civil en su párrafo primero para no imponerlas al vencido cuando se aprecia la existencia de dudas de derecho, y en el presente caso se aprecia la existencia de sentencias contradictorias sobre la materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel y Leferja S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de Diciembre de 2000 por el Sr. Juez de Primera instancia número 5 de Fuengirola en el incidente de tasación de costas de los autos civiles 326/2000 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso.
Con testimonio de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia pare ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior resolucion por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia publica en el dia de la fecha. Doy fe.
