Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2005

Última revisión
08/11/2005

Sentencia Civil Nº 446/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10029/2005 de 08 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 446/2005

Núm. Cendoj: 15030370042005100037

Núm. Ecli: ES:APC:2005:336

Núm. Roj: SAP C 336/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima la impugnación de la tasación de costas por indebidos los derechos de procurador; la Sala señala que de lo dispuesto en el art.242.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece que pueda dudarse de que los gastos de Procurador que conlleva la solicitud de tasación de costas tienen la consideración de costas procesales, por ser un gasto preceptivo y necesario para la gestión del trámite y, por tanto, para su abono habrá de estarse a lo que establecen las normas procesales con relación a las costas, añadiendo la Sala que cuestión distinta radica en los gastos que genera la impugnación de la tasación de costas, respecto a los cuales, ha de estarse al pronunciamiento judicial sobre imposición de costas del mismo incidente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2005

CORUÑA Nº 8.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0010029 /2005

SENTENCIA

Nº 446/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUCION DE TITULO JUDICIAL Nº 4/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DIRECCION000 DE A CORUÑA, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Guerra y con la dirección del Letrado Sr. Dulanto Lojo y de otra como DEMANDADO declarado en situación procesal de rebeldía DON Cristobal; versando los autos sobre IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS Nº 1165/04.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, con fecha 7-2-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada por la SRA. SECRETARIA con fecha 21 de octubre de 2004 que mantiene en su integridad y todo ello con imposición de costas al impugnante.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que nos corresponde resolver en esta alzada radica en determinar si procede incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del procurador devengados por la solicitud de tal tasación y los correspondientes a la solicitud de liquidación de intereses. Dado que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, contra la que se interpone recurso de apelación, no se accede a su inclusión con base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo respecto del artículo 35.2 en relación con el 36 del Real Decreto de 1162/1991, de 22 de junio, que se refería a las "cuestiones incidentales" que daban derecho a percibir una cantidad por aquéllos. Entre esas incidencias se señalaba, entre otras "las tasaciones de costas", y ello "al referirse a costas del incidente y por tanto anticipadas, toda vez que no ha habido aún pronunciamiento expreso en las mismas" (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997, 26 de mayo de 1998, 24 de diciembre de 1998, 11 de mayo de 1999, 10 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

De tal modo se venía a considerar que el art. 35.2, en relación con el 36, del Arancel se estaba refiriendo a la condena en costas del incidente de tasación de costas. Y que no habiendo pronunciamiento condenatorio sobre costas en tal momento no procedía otorgar esos derechos arancelarios simplemente con la petición de la tasación.

Y así seguimos nosotros en numerosas resoluciones dicha doctrina, clara y reiterada, del Tribunal Supremo a este respecto, ya que ese precepto del Real Decreto de 1162/1991 se estaba refiriendo a la condena en costas del incidente de tasación de costas, por lo tanto, no habiendo condena en costas no procedía incluir esos derechos arancelarios, los de la solicitud, en la tasación de costas, sin perjuicio de lo que resultase del pronunciamiento sobre costas del mismo incidente.

Sin embargo, la situación varía con los nuevos Aranceles aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que establece en el artículo 5, referente a Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.

"1.- Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.

2.- En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

3.- En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

4.- Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros"

Por tanto distingue, como derechos arancelarios distintos, los de la solicitud de tasación de costas y los del incidente de impugnación de tasación de costas, tanto por indebidas como por excesivas, así como por la liquidación de intereses.

SEGUNDO.- Ahora bien, como se plantea la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de fecha de 19 noviembre 2004 que seguimos, lo primero que debemos plantearnos es si los gastos que genera la solicitud de tasación de costas ostentan o no propiamente el carácter de costas; en segundo lugar, de considerarse que lo ostentan, a quien corresponde su abono; por último, si esos derechos arancelarios se deben incluir en la tasación de costas que se practica por el Secretario a raíz de la expresa solicitud por la parte favorecida a su abono, o si debe incluirse en otra posterior, y a resultas del pronunciamiento sobre costas de la misma impugnación de la tasación por la parte contraría (art. 246 Lec).

De lo dispuesto el art. 242.1.1 LEC no parece que pueda dudarse de que los gastos de Procurador que conlleva la solicitud de tasación de costas (gastos que se generan en el mismo momento de presentación del escrito de solicitud) tienen la consideración de costas procesales, por ser un gasto preceptivo y necesario para la gestión del trámite y, por tanto, para su abono habrá de estarse a lo que establecen las normas procesales con relación a las costas. A este respecto, la nueva LEC no prevé expresamente un pronunciamiento judicial sobre las costas causadas en la tasación, ni tan siquiera contempla qué la tasación sea aprobada por resolución judicial, mientras no se formule impugnación por la parte contraria, por lo que habrá de acudirse a lo que dispone el art. 539.2, segundo párrafo, de la vigente LEC que establece "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".

Por tanto, tales gastos tienen efectivamente el carácter de costas y su abono corresponde, en principio, a la parte ejecutada por negarse injustificadamente al pago voluntario de las costas, y dichos derechos arancelarios, los correspondientes de la solicitud, deben incluirse en la misma tasación que se pide su práctica por la parte favorecida en costas. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su artículo 242 dispone "Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación". Exigiéndose en el número 2 del mismo artículo, para que proceda su práctica, que la parte que pida la tasación presente la correspondiente solicitud, lo que en principio es generador de derechos arancelarios de Procurador.

Admitir lo contrario, obligaría a la parte favorecida para su reclamación a tener que instar nueva solicitud de tasación de costas, para la reclamación de los derechos arancelarios de la originaria solicitud de tasación de costas, no impugnada, lo que generaría nuevos gastos arancelarios de forma indefinida, provocando sucesivas solicitudes de tasación, mientras la parte ejecutada no los abonase de forma voluntaria.

Otra cosa distinta radica en los gastos que genera la impugnación de la tasación de costas, respecto a los cuales, ha de estarse al pronunciamiento judicial sobre imposición de costas del mismo incidente.

Este sentido es seguido en sentencias de AP Zaragoza de 11 marzo 2005, AP Lugo de 19 noviembre 2004 y 3 abril 2002, AP Albacete de 29 octubre 2003, entre otras.

TERCERO.- Por las mismas razones antes expuestas debe estimarse ajustada a Derecho la partida reclamada por liquidación de intereses, ya que el devengo de derechos arancelarios por este concepto está previsto en el art. 5.4 del Arancel de Derechos de Procurador de 2003 y su repercusión a la parte condenada en costas se justifica por no ser una actuación que pueda considerarse inútil, superflua o no autorizada por la ley (art. 243.2 LEC)

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica que no proceda hacer expresa condena en costas en la alzada, conforme establece el art. 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de A Coruña, la que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimando la impugnación de la tasación de costas realizada por la representación de la DIRECCION000 de A Coruña, en el sentido de considerar que deben incluirse en la tasación de costas las partidas relativas a la solicitud de tasación de costas y de liquidación de intereses, con el IVA correspondiente, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas causadas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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