Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2005

Última revisión
29/06/2005

Sentencia Civil Nº 446/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 13/2005 de 29 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 446/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100388

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8012

Núm. Roj: SAP M 8012/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:446/2005
Número de Recurso:13/2005
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00446/20051

Rollo: RECURSO DE APELACION 13 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

PONENTE: SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Jose Ignacio

PROCURADOR: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR: LUIS ARREDONDO SANZ

En MADRID , a veintinueve de junio de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Jose Ignacio, D. Lucio y D. Roberto, representados por el Sr. Perez Casado, y de otra, como apelado-demandado C.DIRECCION000 de Parla, representado por el Sr. Arredondo Sanz, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante, como motivos en los que funda su recurso, que el Acta de fecha 13 de Abril de 2003, no recogía ningún acuerdo para la instalación del ascensor, a lo que une que considera falta de acreditación la concurrencia de la necesaria mayoría de tres quintas partes, ya que conforme al articulo 17(1) párrafo segundo de la L.P.Horizontal, el establecimiento de ascensor requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes del total de los propietarios.

A continuación y de forma subsidiaria a lo hasta ahora expuesto, se alega la injustificada vulneración de lo previsto en el artículo 11(2) de la Ley de Propiedad Horizontal; estimando que en ningún caso se prodría acabar entendiendo vendrían obligados a contribuir los actores y apelantes al pago de la instalación y mantenimiento del ascensor. Añade que a juicio de esta parte, el pretendido ascensor es una innovación a llevar a cabo en el inmueble de la Comunidad, constituyendo una mejora de dicho inmueble que algunos vecinos quieren llevar cabo. También en forma subsidiaria manifiesta que es indebida la imposición de costas, dado que el procedimiento estima que presenta cuanto menos, serias dudas tanto de hecho como de derecho. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra según lo solicitado en el escrito de demanda, y en el escrito de apelación.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, debe hacerse constar, que por contra a lo señalado por la parte apelante, el Acta de 13 de Abril de 2003, recoge el Acuerdo de la instalación del ascensor en la votación del orden del día. Y ello, aunque la redacción del Acuerdo, pudiera ser más exacta en cuanto a los términos utilizados. En cuanto a la falta de las cuotas de participación, exigidas en el artículo 19, debe a la postre considerarse, que constando 14 votos a favor de la instalación del ascensor y cuatro en contra, no constando la oposición de vecinos ausentes, concurriría la aprobación de más de 3/5 de los propietarios, por cuanto el inmueble consta de 16 copropietarios de viviendas, más cuatro correspondientes a los bajos. Lo que arrojaría una mayoría suficiente a los efectos del acuerdo adoptado.

Ya en lo que respecta a la calificación otorgable, a la instalación de ascensor en la finca, necesariamente ha de considerase una nueva instalación necesaria e imprescindible para la habitabilidad del inmueble máxime cuando supone, eliminar la barrera arquitectónica que imponen la sola existencia de las escaleras, para los convecinos de edad más avanzada, por lo que hubiera bastado incluso la mayoría simple para su instalación. Por ello, ha de estimarse cumplidos los requisitos para que se hallen obligados a su pago todos copropietarios de conformidad con el artículo 17 norma 1º párrafo último de la L.P.Horizontal.

Decayendo en consecuencia la totalidad del recurso formulado.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, en fecha 3 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Alejandro Pinilla Martin, asistido pro el Letrado D. Lorenzo Dorado Chala, en representación de Jose Ignacio, Lucio, Roberto, frente a la DIRECCION000 DE PARLA, que actuó representada por el Procurador Sr. González Pomares y asistida del Letrado D. Ruben Arroyo Ortega, y condeno a los demandantes a que abonen las costas de este pleito".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Jose Ignacio, D. Lucio y D. Roberto, representados por el Sr. Procurador D. José Antonio Pérez Casado, contra Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en autos de Juicio Ordinario nº 575/03, promovidos a instancia de la citada parte, contra DIRECCION000 de Parla, representada por el Sr. Procurador D. Luis Arredondo Sanz; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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