Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 446/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 522/2004 de 12 de Julio de 2005
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 446/2005
Núm. Cendoj: 28079370252005100326
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8737
Núm. Roj: SAP M 8737/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:446/2005Número de Recurso:522/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00446/2005
Fecha: 12 de Julio 2005
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 522/2004
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: D. Oscar y
D. Alfonso
PROCURADOR: D. ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ
Apelado: D. Tomás ,
Dª Clara ,
Dª Carina ,
D. Franco ,
D. Juan María y
DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE (rebelde)
PROCURADOR: D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ y
SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 314/03
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÓSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a doce de julio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 314/2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo nº 522/2004, en los que aparece, como parte apelante, D. Oscar y D. Alfonso , representados por el procurador D. ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ, y, como demandantes-apelados, D. Tomás , Dª Clara , Dª Carina , D. Franco y D. Juan María , representados por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ; como demandada-apelada, declarada rebelde en 1ª Instancia, DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE (MADRID), SIN PROFESIONAL ASIGNADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Amparándose en la consideración de elemento común atribuida por los Estatutos de la comunidad de propietarios al resto de parcela compuesto por los viales de acceso interiores de la urbanización y zonas comunes, espacio al que se le atribuye estatutariamente unidad de destino, que es el uso de los propietarios de las 34 parcelas segregadas, la parte demandante impugna el acuerdo adoptado por mayoría de votos en junta celebrada el día 11 de mayo de 2002 con el siguiente tenor: "4º.- USO DE ZONAS COMUNES. Los propietarios de los chalés NUM000 y NUM001 solicitaron la instalación de pérgolas en la zona de aparcamiento situadas enfrente de sus chalés teniendo en cuenta que ya se aprobó en años anteriores, que se trata de un fondo de saco y que otros propietarios están utilizando otras zonas comunes, con aparcamientos de tipo similar. Se acepta por mayoría este uso con el voto en contra del propietario de Chalet nº NUM002 ." Afirmando en apoyo de sus pretensiones que los propietarios de los chalets NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 , actuantes en el proceso, no fueron convocados a la junta, ni se les notificó, y el acuerdo es nulo porque se adoptó por mayoría de votos cuando debió serlo por unanimidad porque se han hecho obras en elementos comunes y modificado los servicios generales. Además, el acuerdo ha derivado en el uso exclusivo del espacio de aparcamiento para aquellos dos propietarios.
La sentencia de primera instancia, aplicando las normas contenidas en el artículo 17 LPH, considera que la autorización para instalar unas pérgolas en zona común para conformar un espacio de aparcamiento en beneficio exclusivo de los propietarios de los chalets NUM000 y NUM001 , supone la alteración del elemento común precisando unanimidad para su adopción, que al no existir por el voto en contra del propietario del chalet NUM002 , justifica la estimación de la demanda.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada argumentando en el primero de los motivos de su recurso que se aplicó en la sentencia una norma ya derogada, la contenida en el artículo 11 LPH según la redacción anterior a la reforma obrada por L 8/1999. En el segundo tacha a la sentencia de incongruente porque la decisión se fundó en la privación al resto de los propietarios de la utilización de un bien común, cuando el fundamento de la acción planteada por los demandantes era la adopción de un acuerdo sin respetar la regla de la unanimidad. El tercero de los motivos discute la valoración fáctica de la resolución apelada en cuanto no es cierto que a los demás propietarios se les esté privando del uso del aparcamiento. El cuarto reprocha a la sentencia que se haya considerado como elemento esencial un elemento común por destino que, a su juicio, es susceptible de ser desafectado por un acuerdo mayoritario. El quinto y último motivo le lleva a considerar válido el acuerdo por aplicación del artículo 17.1 pf. 2 LPH.
SEGUNDO.- Debe recordarse a la parte apelante que el objeto del recurso en la alzada no son los argumentos y razones dadas por el Juzgador de primer grado en su resolución, sino los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 457.2 LEC, de modo que atacar los fundamentos jurídicos de la resolución combatida con la finalidad de obtener su rectificación por esta Sala, como así lo pretende en el primero de los motivos del recurso, es por completo improcedente y ajeno a la finalidad del medio impugnatorio utilizado. Por lo demás, la alusión al artículo 11 LPH es un mero error material intrascendente y ni siquiera es cierto que la Sra. Magistrado de primera instancia haya fundado en su aplicación el pronunciamiento condenatorio, como así resulta de la lectura completa del segundo fundamento de derecho, y no de la parcial, interesada y fuera de contexto que hace la recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la incongruencia, la sentencia recurrida no altera la causa de pedir, ni, como pretende la apelante, constituye incongruencia extra petita, sino que más bien corrige, ajusta e interpreta la reclamación en función de los hechos probados, sin dar más de lo pedido ni cosa distinta en cuanto lo interesado por los demandantes es que se declarara la nulidad del acuerdo por haberse adoptado sin unanimidad, y eso es lo decidido en la resolución, de modo que no se está variando lo pedido. Se cumple, así, la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo, resumiendo la Doctrina Jurisprudencial asentada por otras anteriores, como la de 20 de noviembre de 2002 donde se dice: "La incongruencia "extra petita" hace referencia a que no puede el Juez o Tribunal, alterar o modificar los términos del relato procesal, como han reseñado las Sentencias del Tribunal Constitucional 29/87, de 6 de marzo y 142/87, de 23 de julio, es decir, no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la "causa petendi", respecto de la cual, el Juez no tiene poder de disposición - Sentencia del Tribunal Constitucional 175/89 de 12 de julio-. Pero este principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan -Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1985, 17 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1992, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, 30 de marzo de 1996 y un largo etcétera-."
Cuestión distinta es si el acuerdo, en los términos que se aprobó, precisa realmente la unanimidad, tema que deberá tratarse más adelante, pero que justifica la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Con relación al tercero de los motivos del recurso y los siguientes que le suceden entramos en el verdadero eje de la contienda. A tal fin conviene recordar el tenor literal del acuerdo aprobado: "4º.- USO DE ZONAS COMUNES. Los propietarios de los chalés NUM000 y NUM001 solicitaron la instalación de pérgolas en la zona de aparcamiento situadas enfrente de sus chalés teniendo en cuenta que ya se aprobó en años anteriores, que se trata de un fondo de saco y que otros propietarios están utilizando otras zonas comunes, con aparcamientos de tipo similar. Se acepta por mayoría este uso con el voto en contra del propietario de Chalet nº NUM002 " Como se aprecia en la relectura que hemos dado, el tenor literal da a entender que no se aprobó atribuir a los propietarios de los chalets NUM000 y NUM001 el uso exclusivo y excluyente de la zona de aparcamiento, sino la instalación de unas pérgolas, aludiendo a que se autorizaba un uso sin explicar con claridad en qué consistía. Ahora bien, sorprende que ninguna de las partes, ni siquiera la propia demandada discuta que el objetivo de la instalación sea la recalificación de ese espacio como de uso privativo para los dos propietarios interesados y también resulta clarificador para conocer la intención de quienes alcanzaron el acuerdo, que en la redacción se hicieran alusiones a la utilización como aparcamientos por otros propietarios de similares zonas comunes. Esa intencionalidad se muestra del todo clara en el acta de la Junta extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2002 como continuación de la que lo fue el día 13 del mismo mes y año, donde los propietarios de las viviendas NUM000 y NUM001 se reafirmaron en su postura de instalar una estructura de madera con el fin de destinarlas al uso privativo de tres plazas de aparcamiento para cada chalet (f. 34). La misma parte recurrente, al fundamentar el motivo que nos ocupa, afirma que la autorización del uso privativo sobre zona común ya se aprobó en años anteriores, como se indica en acta de la junta de 11 de mayo de 2002, abundando con ello en que el objetivo único del acuerdo era proporcionar a los dueños de esos dos chalets un espacio de aparcamiento exclusivo sobre terreno comunitario. Por tanto, no hay duda que la intención de quienes estaban presentes en el momento de alcanzar el acuerdo era atribuir el uso exclusivo a los propietarios de las viviendas NUM000 y NUM001 de la zona de aparcamiento sobre la que se autorizaba la instalación de las pérgolas, intención evidente que ha de prevalecer sobre el tenor literal de las palabras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281.2 CC. Por otro lado, la aprobación en años anteriores que se alude en el acta, no recibe concreción por la demandada en sus escritos, ni hay prueba documental que avale tal aseveración, imprescindible para reconocer un derecho ya constituido con anterioridad.
Partiendo de lo antes expuesto, el que las pérgolas no ocupen todo el espacio común del vial, no impide pensar que en el espacio delimitado bajo ellas sí se está haciendo uso privativo de una zona común, y de ese modo impidiendo a los demás propietarios utilizar un lugar donde antes aparcaban, de modo que ningún error en la valoración de la prueba puede constatarse por ello, sino todo lo contrario.
QUINTO.- Con relación al cuarto de los motivos de apelación ha de ser examinado juntamente con el sexto por fundarse ambos en la interpretación que, a juicio del apelante, debe darse a la regla 1ª del artículo 17 LPH y la consecuente aplicación o no al caso de la unanimidad de todos los propietarios en la adopción del acuerdo como presupuesto para su validez.
Desde cualquier punto de vista, si en los Estatutos consta que los viales de acceso interiores y las zonas comunes constituyen el resto de la finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón tras 34 segregaciones correspondiente a los distintos chalets que conforman la urbanización, y expresamente se califica y define su función como una unidad de destino que es el uso de los propietarios de las referidas 34 parcelas, no hay duda que cualquier alteración del uso común en favor de dos propietarios supone una modificación de la norma estatutaria indicada. Tomando ese punto de partida, la regla aplicable es la contenida en el ordinal 1ª del artículo 17 LPH, y a tales efectos es indiferente que la condición de elemento común venga dada por la naturaleza o el destino, distinción que en este caso no altera la aplicabilidad de la norma porque ésta se dirige a exigir la unanimidad para los acuerdos que traten de modificar las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad. El precepto indicado contiene después en los párrafos segundo y tercero una serie de excepciones a la regla de la unanimidad que se limitan a tres supuestos: a) el establecimiento o supresión de servicios comunes -ascensor, portería, conserjería u otros de interés general-; b) el arrendamiento de elementos comunes; c) la supresión de barreras arquitectónicas. En el caso de autos no nos hallamos en ninguno de los tres casos, pues no se trata de establecer o suprimir el servicio de aparcamiento, en cuanto tras el acuerdo seguiría cumpliendo la misma función viaria, y menos con el objetivo de preservar el interés general, sino de modificar el uso de una determinada zona común en beneficio exclusivo de dos propietarios en perjuicio de los demás que hasta entonces lo usaban, quedando desde ese momento privados de la posibilidad de continuar utilizando el área aprovechada bajo las pérgolas. Este dato es de la máxima importancia pues la gestión del uso o transformación de los elementos comunes a favor del interés general y beneficio para todos los propietarios es la clave que ya con anterioridad a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal causada por Ley 8/1999, llevó a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a facilitar que la modificación de determinados servicios comunes pudieran ser calificados como actos de administración para los que bastaba la regla de la mayoría de votos, acudiendo para ello a la interpretación sociológica de las normas permitida por el artículo 3 CC, criterio jurisprudencial que ha influido y marcado la pauta en la reforma legislativa antes aludida y ahora vigente. Así lo expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000, en los siguientes términos: "Es cierto que la jurisprudencia viene exigiendo la unanimidad para la cesión, incluso en arrendamiento, de superficies comunes (Ss. 26 febrero 1996 y 6 marzo y 8 octubre 1999), y también lo es que se mantiene un criterio bastante estricto de lo que ha de entenderse por "alteración" (sujeta al régimen de la unanimidad por modificación del título constitutivo) al comprender cualquier modificación en la disposición de las cosas comunes que implique un cambio de utilización y disfrute de las mismas o de sus elementos (S. 2 de abril de 1993 y cita), sin embargo en el supuesto que se enjuicia no se limita el uso o utilización de ninguno de los copropietarios (como en el caso de la S 3 diciembre 1993), ni se les priva de ventaja alguna, directa o indirecta, y, por otro lado, del acuerdo adoptado se derivan beneficios para todos los comuneros, sin que tenga explicación alguna la oposición de la parte recurrente, tanto más si se tiene cuenta que, según expresa la Sentencia recurrida (fto. segundo), se trata de una sociedad que "no tiene actividad ni ingreso alguno en España y mantiene cerrados los dos pisos". En vista de tales circunstancias cabe estimar que se trata de un supuesto encajable en la suficiencia de la mayoría (acto de administración), sin necesidad de la unanimidad, solución que responde a la adopción de un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la Ley de 21 de julio de 1960 (atención a la realidad social de los hechos; función económico-social del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; y contemplación de las relaciones de vecindad, trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad como factores valorativos para la decisión de problemas); criterio flexible, por cierto, al que no es ajena la propia jurisprudencia (como es de ver en las Sentencias de 19 enero y 23 diciembre 1982 y 25 febrero 1992), incluso acudiendo a la interpretación sociológica (S. 13 julio 1994), o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación (Ss. 20 marzo 1989 y 14 julio 1992) justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás; y criterio flexible, en definitiva, también contemplado en la reciente redacción de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril (art. 17, antes 16).", por tanto, pretender, como hace la recurrente, aplicar esa doctrina de forma extensiva a un supuesto como el suyo donde sólo dos propietarios obtienen provecho en perjuicio de sus vecinos, es por completo contrario a la finalidad del precepto, tal como está redactado, y a la Jurisprudencia que lo inspiró, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada.
SEXTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 314/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Nuria Barabino Ballesteros, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 2004, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. García Barrenechea en nombre y representación de D. Tomás , Dª Clara , Dª. Carina , D. Franco y D. Juan María , frente a la DIRECCION000 de Boadilla del Monte, D. Oscar y D. Alfonso , representados los dos últimos por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Casamayor Madrigal, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 4º de la Junta General Ordinaria de fecha 11 de mayo de 2.002 transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la demolición a su costa del aparcamiento construido (demolición de pérgolas) frente a los chalets números NUM000 y NUM001 , con expresa imposición de costas a los codemandados".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los codemandados D. Oscar y D. Alfonso , el Procurador D. Anibal Casamayor Madrigal, dándoles traslado del mismo a las contrapartes, presentando la parte demandante, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Anibal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de D. Oscar y D. Alfonso , contra la sentencia dictada en 28 de Febrero de 2004 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Móstoles, en autos nº 314/03, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

